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CSDJ - F05001110200020100146002ADJUNTA20140512164935-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100146002ADJUNTA20140512164935-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201001460 02 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 12 de marzo de 2014, por el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió rechazar por improcedentes las pruebas solicitadas en el memorial de descargos por el doctor MARCELINO DE ESÚS ISAZA ARANGO, en su condición de Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, de no ser porque se observa una causal de nulidad que se hace necesario decretar. HECHOS De acuerdo con la queja1 formulada por la señora TERESITA DE JESÚS ROJO ROJO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 17 de agosto de 2010, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica: Aseguró la quejosa que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, a cargo del proceso penal radicado bajo el No. 2008-001262, incurrió en vía de hecho al resolver3 el recurso de apelación, porque: 1)

imputó el tipo penal consagrado en el artículo 114 de la Ley 599 de 2000 a pesar de no haber presentado el lesionado perturbación funcional permanente. 2) Condenó a la quejosa como tercero civilmente responsable sin obrar prueba de su relación con el vehículo. 3) Acogió la cifra presentada por el demandante como perjuicios materiales a pesar de existir objeción4. 4) Fueron cobrados daños de la 1 Folios 1 al 4. 2 Seguido por Lesiones Personales Culposas, a raíz de la colisión ocurrida el día 29 de diciembre de 2005 entre el Vehículo de placas PXH 072 conducido por DIOVER ALEXIS VERA ROJO, y la motocicleta de placas EVH 09A en la cual se desplazaba ORFIDIO DE JESÚS ÁLVAREZ, éste último sufrió deformidad física de carácter permanente consistente en cicatriz de 17 centímetros en la cara posterior del antebrazo sin limitación funcional conforme el dictamen de medicina legal adiado 18 de abril del mismo año. Constituido el lesionado en parte civil dentro del proceso penal llamó a la quejosa como tercero civilmente responsable?, y reclamó el pago de los siguientes perjuicios: Morales 20 SMLMV, Estéticos y Fisiológicos 20 SMLMV, Materiales $1’480.000, y Lucro Cesante 10 SMLMV. Posteriormente el Juez Veintitrés Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia calendada 2 de marzo de 2009, absolvió a DIOVER ALEXIS VERA ROJO, fallo apelado por la parte civil. 3 Mediante fallo que revocó la sentencia del a quo, condenado al señor VERA ROJO a veintisiete

meses de prisión, privación de conducir vehículos por un año, inhabilidad para ejercer cargos públicos y multa de $7’439.000. Así como al pago de los siguientes perjuicios: Morales 5 SMLMV, Materiales y Daño Emergente $1’480.000, Lucro Cesante 2 SMLMV 4 En la contestación de la demanda y en los alegatos. motocicleta preexistentes al accidente. 5) Condenó al pago del lucro cesante, aunque sólo fue dictaminado un mes de incapacidad para trabajar, pagado por la EPS. 6) No se pronunció sobre las objeciones y excepciones presentadas por la parte civil. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja referida, el Seccional dispuso mediante auto adiado 29 de septiembre de 2010, el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR decretándose la práctica de pruebas con el fin de establecer la realidad de los hechos materia de la queja5. De dicho auto se notificó personalmente el investigado el día 17 de noviembre de la misma anualidad6. El día 2 de diciembre de 2010, el funcionario investigado presentó escrito7 donde, luego de hacer un recuento procesal del asunto, aseguró haber respetado el principio de congruencia al emitir un fallo acorde con la parte considerativa del llamamiento a juicio realizado por la Fiscalía 110 Local de Medellín, la cual encajó la conducta investigada en los tipos consagrados en los artículos 111, 114 y 120, resolución de acusación que no fue recurrida. 5 Folio 5. Oficiar al Tribunal Superior de Medellín, para que certifique la calidad del funcionario judicial;

notificar al inculpado y al Ministerio Público; admite como prueba la aportada; solicitar al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín copia del expediente radicado número 2008-126 6 Folio 5 al reverso. 7 Folios 8 al 15 Señaló haber tasado los perjuicios materiales de acuerdo a la prueba, la cual no fue atacada directamente por el defensor, quien se limitó a referir irregularidades de las facturas sin acreditar las anomalías; por su lado la parte civil sí probó lo pretendido. Existió además prueba indirecta acerca de la propiedad del vehículo, pues fue el mismo procesado quien lo indicó y a la diligencia de conciliación asistió la quejosa como propietaria del vehículo. Informó que dos (2) meses después de haber desatado el recurso de alzada, DIOVER ALEXIS VERA ROJO y TERESITA ROJO ROJO impetraron acción de tutela en su contra ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo una presunta vía de hecho, pero el amparo fue denegado8 y confirmada la decisión por la Corte Suprema de Justicia9. Si el abogado defensor observó una aplicación errónea de la norma, pudo optar por el recurso de casación pero no lo hizo, como tampoco atacó en el escrito de queja la responsabilidad penal del procesado, pues solo se refirió al valor de los perjuicios. Por tanto la sentencia estuvo ajustada a derecho, concluyó. El día 15 de marzo de 2011 fue incorporada constancia que acredita la calidad funcional del investigado10 y copia del proceso penal radicado

8 Argumentando que sólo procede la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se “avizore una ostensible vulneración a derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos y no exista otro medio judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados. O cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales,” aspectos que no hallaron en la sentencia de segunda instancia, por el Tribunal ni la Corte Suprema de Justicia. 9 Anexó copia de los dos fallos. 10 Folio 35 2008-00126, seguido contra DIOVER ALEXIS VERA ROJO por el delito de lesiones personales culposas11. Mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2011, la Sala de instancia12 ordenó el ARCHIVO de las presentes diligencias seguidas contra el doctor MARCELINO DE JESÚS ISAZA ARANGO, en su condición de Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín. Para sustentar la determinación hizo un recuento de los hechos concluyendo que el fallo emitido por el inculpado el día 22 de enero de 2010, fue ajustado a derecho conforme a la normatividad vigente, prueba de ello fueron las decisiones del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia13. Adujo que el investigado actuó conforme al material probatorio oportunamente aportado al proceso y, en virtud de la autonomía funcional, tal decisión no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues esta jurisdicción no es una tercera instancia. Agregó que fue el mismo procesado quien aceptó haber hecho un giro prohibido y por ello atropelló a ORFIDIO ÁLVAREZ, causándole lesiones personales,

consistentes en deformidad física de carácter permanente, en consecuencia la conducta del funcionario inculpado no está incursa en 11 Folios 36 al 259. 12 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE como Magistrado Ponente y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (fls.262 al 268). 13 Esta decisión no valoró el problema jurídico de fondo, pues limitó su alcance a declarar improcedente la acción de tutela incoada. falta disciplinaria alguna, pues no halló la vía de hecho alegada por la quejosa. Mediante escrito presentado el día 12 de agosto de 2011, la proponente de la noticia disciplinaria interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia argumentando: “…El Juez investigado cometió falta disciplinaria al haber condenado al procesado por el delito de lesiones personales con perturbación funcional en contra de la prueba que indicaba no existir tal perturbación y al haber ordenado el pago de perjuicios no probados…”. Esta Superioridad, mediante providencia del 8 de septiembre de 2011, M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, decidió revocar la decisión del Seccional. Revisadas las actuaciones, encontró la Sala que la Fiscalía 110 Local de Medellín dictó resolución de acusación contra DIOVER ALEXIS VERA ROJO por el delito de lesiones culposas, causadas en la integridad de ORFIDIO ÁLVAREZ, y efectivamente, como lo expuso el funcionario investigado, en la parte motiva de la mencionada

providencia se señaló: “…Los artículos 111, 114 y 120 del Código Penal consagran la pena de prisión de tres a ocho años, disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, para el que POR CULPA cause a otro daño en el cuerpo o en la salud…”. Posteriormente, el Juez Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín, a quien le correspondió conocer de la etapa de juicio en primera instancia, resolvió absolver al procesado aduciendo: “…no negamos la conducta imprudente de quien se ha tenido como acusado, solo que en este caso especial vemos cómo el mismo ofendido, señor Orfidio de Jesús, fue quien no quiso evitar este accidente o no podía hacerlo porque conducía distraído, ya que tuvo el tiempo suficiente para observar la violación de normas de tránsito que hizo el conductor del vehículo, señor Diover Alexis y aun así fue a estrellarse contra el otro rodante que si hubiera podido evitar de haber sido precavido o si su intención hubiese sido evitar el accidente lo habría logrado hacer…”. Más adelante agregó esa decisión: “…carece esta Dependencia Judicial de fundamento para emitir un juicio de reproche en contra del aquí acusado, pues en la medida en que la causalidad del siniestro concurrió con mayor grado de eficacia en la producción del riesgo el comportamiento de quien resultara lesionado, como ya se estudió, no podemos predicar que se supere lo previsto en la parte final del artículo 9º de la Ley 599 de 2000…”. Finalmente, el operador jurídico encausado, esto es, el Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, a quien le correspondió conocer del recurso

de apelación contra la sentencia absolutoria, decidió revocar la sentencia del a-quo con fundamento en los siguientes argumentos: “…está probado en autos, que éste infringió su deber objetivo de cuidado y creó un riesgo injustificado, al violentar la norma de tránsito que prohíbe el giro a la izquierda, en el sector origen de los hechos… resulta desproporcionado pretender que en el presente caso, era la víctima quien debía estar pendiente de la falta de cuidado de su verdugo, ya que al tenor del principio de confianza, que debe regir el tráfico vehicular, confió en que el procesado, no realizaría maniobras prohibidas... el procesado… DIOVER ALEXIS VERA ROJO faltó al deber objetivo de cuidado, toda vez que, no tuvo la precaución de abstenerse de hacer el giro permitido, que fue la causa determinante para la producción del accidente…”. A su turno la recurrente manifestó haber sido condenada al pago de los perjuicios sin obrar en el proceso sustento probatorio alguno sobre los mismos. Al revisar las actuaciones, es evidente la gestión del apoderado de la parte civil quien fue insistente en el daño físico y económico causado a su cliente en contraposición a la actitud pasiva demostrada por la defensa quien no controvirtió de una manera contundente, probatoria, ni jurídicamente el valor de los perjuicios. Por ende, la condena al pago de perjuicios emitida por el operador encartado obedeció al juicio razonable del acervo probatorio. Valorada la actuación penal cuestionada, en relación al tipo penal

imputado, se observa que la Fiscalía 110 Local de Medellín, al formular resolución de acusación, encajó la conducta investigada en los artículos 111, 114 y 120 del Código Penal, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2007, no obstante previamente haberse incorporado a la investigación penal dictamen de Medicina Legal del 18 de abril de 2006. Nótese que obraban en el expediente tres (3) dictámenes14 emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a saber: el primero expedido el día 6 de enero y el segundo del 11 de marzo de 2006 en los cuales se señaló “…vendaje quirúrgico en el antebrazo izquierdo que no es prudente retirar por ser parte del tratamiento, equimosis en la cara anterior del tercio distal del muslo derecho de 7x5 cm, excoriación en la región prerotuliana derecha de 3x3 cm excoriación en la cara lateral del tercio proximal de la pierna derecha de 2x1 cm… Incapacidad médico legal: PROVISIONAL de 35 días…”. Y el tercero y definitivo, de fecha 18 de abril de 2006, dictaminó: “… Cicatríz irregular de 17 cms x 6 cms en cara posterior de antebrazo izquierdo, plana muy hiperpigmentada y ostensible. Sin limitación funcional del miembro izquierdo15… incapacidad médico legal: DEFINITIVA: CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente…”16.

14 Folios 58, 60 y 64 15 Resaltado fuera de texto. 16 Negrillas fuera de texto. Efectivamente, no se diagnosticó la limitación funcional17 del brazo izquierdo, por ende, el tipo aplicable no era el descrito en el artículo 114 de la Ley 599 de 2000 que contempla una pena de tres (3) a ocho (8) años de prisión cuando ocurre perturbación funcional permanente, sino, habida cuenta de la cicatriz de 17 x 6 cmts. permanente, el tipo adecuado a la realidad fáctica era el consagrado en el artículo 113, esto es, el de “deformidad” que contempla una pena de dos (2) a siete (7) años de prisión. Se podría inferir entonces que la tipificación errónea realizada por el funcionario encartado, a pesar de pertenecer al mismo género de lesiones personales culposas, agravó la situación del procesado atendiendo la pena descrita cuando se trata de lesiones permanentes, pues la misma hubiese sido inferior teniendo en cuenta que el funcionario inculpado tuvo a bien optar por el mínimo de la sanción, dados los presupuestos fácticos existentes, según lo observado a folio 213. Al respecto es preciso señalar que el acto jurídico complejo de la acusación no termina con la calificación provisional de la conducta, pues en la etapa de juicio se aviene al proceso el caudal probatorio con miras a esclarecer la imputación fáctica, personal y jurídica, de las cuales la única modificable es la jurídica. 17 Recuerda la Sala que la Perturbación funcional está definida como “Una limitación o disminución de la función propia de un órgano o miembro.” “…tiene que ver con los procesos biológicos, de

naturaleza bioquímica cuando se trata de un órgano, o bioquímica y física en tratándose de un miembro…TOCORA, Luis Fernando. Derecho Penal Especial. 7ª edición. Editorial Ediciones Librería del Profesional. Santa fe de Bogotá, 2000 Pág 40. Si bien es cierto, la resolución de acusación no fue recurrida por ninguna de las partes, como lo anotó el funcionario investigado, también lo es que él debió haber corregido la formulación realizada por la Fiscalía, en aras de garantizar el debido proceso al hoy condenado, pues tuvo a su disposición el dictamen de medicina legal definitivo, prueba fundamental en ésta clase de procesos. Por tal motivo, en la conducta del operador encausado se advierte una presunta vulneración de los deberes impuestos a quienes detentan una relación especial de sujeción con el aparato estatal, al apartarse de los parámetros éticos por vulnerar los principios en torno a los cuales debe girar la función pública, consagrados con el fin de materializar el ideal de justicia. Amerita entonces el comportamiento del disciplinado un juicio de reproche por no haber actuado con la diligencia que le imponía su función de administrar justicia al servicio de la comunidad, con lo cual terminó imponiendo una sanción más gravosa al procesado. Como su comportamiento funcional no fue acorde con la función social de su dignidad, produciendo un resultado adverso al bien público, resulta procedente revocar la decisión del Seccional de instancia para dar inicio a la investigación disciplinaria. Por lo expuesto, esta Sala revocó la decisión impugnada, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia dispuso el ARCHIVO de la presente diligencia, para en su lugar, “disponer la formal apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor MARCELINO DE JESÚS ISAZA ARANGO, en su condición de Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín”. Así, mediante auto del 30 de enero de 2012, el Seccional reanudó las diligencias, ordenando cumplir lo resuelto por el superior y abrir investigación en contra “del doctor DUVAN ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Familia de Santa Fe, Antioquia, pues al parecer contrarió el deber que como tal consagra la ley estatutaria de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” (Sic a lo transcrito). Mediante auto del 28 de febrero de 2012, el Seccional de la Judicatura de Antioquia comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, a efectos de que procediera a notificar al doctor DUVAN ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Familia del mismo municipio. Mediante comunicación del 2 de marzo de 2012, el doctor JULIAN GUILLERMO CÁRDENAS RESTREPO, Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, indicó al Seccional del mismo departamento, que el doctor DUVAN ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ “hace varios años fue trasladado de esta localidad, y se fue a laborar como juez en el municipio de Puerto Berrio” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, según auto del 21 de marzo de 2012, se comisionó al

Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia, a efectos de que notificara al funcionario investigado. El 28 de marzo de 2012, se notificó personalmente el DUVAN ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ del auto que abrió investigación en su contra, dejando la siguiente constancia en el acto de notificación: “Revisado el plenario encuentro que el soporte de la presente investigación disciplinaria tiene que ver con la actuación surtida en un proceso penal tramitado por el Juzgado Trece Penal Municipal de Medellín, y en segunda instancia, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que dio lugar a que este último fuera vinculado en un proceso disciplinario. Considero que fue un error de la Sala Disciplinaria al legajar en el expediente actuaciones que no corresponden y que en el mismo proveído se vinculara en la investigación disciplinaria al doctor MARCELINO DE JESÚS ISAZA ARANGO, Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, y también al suscrito. Lo anterior, para que la Sala se sirva corregir las irregularidades que advierto en la actuación” (Sic a lo transcrito). Mediante auto del 31 de mayo de 2012, el Seccional decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de investigación, inclusive, pues en el mismo se ordenó iniciar investigación formal en contra de un funcionario que en nada se relaciona con los hechos. Así, en su lugar, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor MARCELINO DE JESÚS ISAZA ARANGO, en su calidad de

Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, ordenando acreditar la calidad de funcionario y certificar el sueldo para la fecha de los hechos objeto de investigación. El 12 de septiembre de 2012, el doctor MARCELINO DE JESÚS ISAZA ARANGO solicitó al Seccional la práctica de una serie de pruebas, como: declaración de la doctora DORIS DEL SOCORRO NOREÑA; te4stimonio de los doctores JHON FREDY ECHEVERRY GALLEGO,

JUAN CARLOS ALVAREZ CARDONA, NESTOR ALONSO JIMÉNEZ

CALLEJAS y MARÍA CRISTINA MAYA LOPERA.

Mediante auto del 6 de febrero de 2013, el Seccional dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 160ª de la ley 734 de 2002, no obstante, mediante providencia del 13 de marzo siguiente, el A quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de investigación, inclusive, pues se dio aplicación a la norma Ejusdem, cuando faltaban pruebas por practicar y solicitadas por el investigado, mediante memorial del 12 de septiembre de 2012. Por lo anterior, mediante auto del 20 de agosto de 2013, se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el investigado, consistentes en las declaraciones de los doctores JHON FREDY ECHEVERRY GALLEGO, JUAN CARLOS ALVAREZ CARDONA, NESTOR ALONSO JIMÉNEZ CALLEJAS y MARÍA CRISTINA MAYA LOPERA, las cuales se evacuaron el 23 de septiembre siguiente.

PLIEGO DE CARGOS El 19 de diciembre de 2013, mediante auto de la misma fecha, el Seccional cerró la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160ª de la ley 734 de 2002; y, en providencia del 10 de febrero de 2014, formuló pliego de cargos contra el doctor MARCELINO DE JESÚS ISAZA ARANGO en su condición de Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, para la fecha de los hechos. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el funcionario faltó al deber de todo servidor judicial, consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 4 del artículo 170 y 232 de la ley 600 de 2000, falta calificada como grave a título de culpa, pues “…en fallo de segunda instancia del 22 de enero de 2010, decidió revocar la absolución proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal en favor del señor Diover Alexis Vera Rojo, y en su lugar condenarlo por el delito de lesiones personales culposas, con perturbación funcional permanente, cuando obraba dictamen de Medicina Legal que establecía una incapacidad definitiva de 45 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; tal error en la apreciación del tipo penal, hizo que se aumentara considerablemente el monto de la pena”. Agregó el Seccional, que el funcionario investigado desconoció las normas indicadas del Código de Procedimiento Penal, pues “vino a condenar por delito sobre el que no obraba prueba que respaldara su tipicidad y en cambio sí obraba un experticio que enseñaba otra suerte de

lesiones personales”. DESCARGOS Y SOLICITUD PROBATORIA El funcionario judicial investigado, mediante escrito del 3 de marzo de 2014, presentó descargos, expresando que conforme a las copias que se arrimaron del proceso penal de lesiones personales, que originara el fallo adverso a los intereses de DIOVER ALEXIS VERA ROJO y de la denunciante TERESITA DE JESÚS ROJO ROJO, existió con suficiencia, prueba irrefutable para emitir sentencia de condena en contra de DIOVER ALEXIS y su progenitora TERESITA DE JESÚS y por ello, mi obligación legal era la de revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Trece (13) Penal Municipal de esta ciudad, pues si lo confirmaba ello conllevaba la impunidad y un prevaricato de mi parte. En el mismo documento de descargos, el investigado solicitó como pruebas: Escuchar en declaración a los doctores JHON FREDY

PAREJA LAVERDE, CARLOS ARTURO VARGAS PARRA, NESTOR

ALONSO JIMÉNEZ, PELAGIO MONTOYA JARAMILLO, MANOLO PINZÓN GÓMEZ, JUAN GUILLERMO ACOSTA y MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ; con el fin que expresaran concepto sobre el investigado, respecto de las decisiones adoptadas dentro de los procesos penales, esto es, si estaban ajustadas a la legalidad y a la prueba recopilada. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 12 de marzo de 2014, el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, Magistrado Instructor, y a través

de “auto de sustanciación”, rechazó las pruebas solicitadas por el doctor MARCELINO ISAZA ARANGO en calidad de investigado. Sustentó el Magistrado tal determinación, indicando que los testimonios por el inculpado solicitados, eran inconducentes, impertinentes e innecesarias. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Magistrado Instructor, el funcionario investigado presentó recurso de apelación, indicando que son “destacados funcionarios con los que realicé múltiples audiencias públicas y que como tal estaban prestos a declarar sobre mi dedicación al trabajo y el acertado criterio jurídico que el suscrito tenía en todas mis decisiones de fondo. Tales versiones testimoniales las considero importantes para demostrar que siempre fui buen juez” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación el auto que negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el disciplinado en el asunto de la referencia. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación desde el auto del 12 de marzo de 2014, que negó la práctica de pruebas, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para

poder afectar legalmente los derechos de las personas18. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles19. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”20. 18 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 19 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 20 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 2921 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las

personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la 21 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido

proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”22. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem23. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. 22 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 23 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros jus

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