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CSDJ - F05001110200020100148901ADJUNTA20141017102841-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100148901ADJUNTA20141017102841-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201001489 01 (9106-19) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), mediante providencia proferida el 1º de marzo de 2010, compulsó copias para que se investigara la conducta del abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, quien fungió como apoderado de la parte demandada al interior del proceso ordinario reivindicatorio de dominio con Radicado Número 05-36831-89-001-2009-00196-00 (fls. 13 a 31 c.o. 1ª. Instancia). En el referido fallo, el funcionario judicial indicó: (…) De otro lado se hace necesario destacar la falta de defensa que han tenido los demandados dentro del presente proceso, porque si bien es cierto no tienen derecho a adquirir por el modo de la prescripción, su apoderado si pudo haber pedido el reconocimiento de unas mejoras por los cultivos existentes en el solar, pero no se pronunció sobre tal aspecto y tampoco propuso medios exceptivos, solo se limitó a dar respuesta a la demanda para abandonar a su suerte a sus poderdantes jugando con la credibilidad que aquellos le prodigan, influenciándolos vía telefónica 1En Sala de Decisión Dual, integrada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA

RAMÍREZ (Ponente) y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.

para que desatendieran las órdenes que le impartía el despacho, so pretexto que desconocieran las leyes que aquí se imparten porque las que prevalecen son las leyes de Medellín. Esta actuación del togado además de ser temeraria, es de mala fe y atenta contra la dignidad de la profesión de abogado, por lo tanto se ordenará compulsar copias de lo pertinente para que se investigue su conducta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.” (fl. 29 c.o. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Sustanciador, acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, mediante certificado N° 08240-2010, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 3.361.335 y tarjeta profesional No. 182290. (fl. 32 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 26 de octubre de 2010, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 34 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 15 de noviembre de 2011, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el abogado disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El doctor LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL rindió versión libre refiriendo que a mediados del año 2009, sus poderdantes lo contactaron para

que subsanara o interpusiera de nuevo una demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra la señora RUBY AMPARO URIBE SIERRA y otros, la cual había sido inadmitida y no subsanada en término, debido a los quebrantos de salud de su mandatario, el doctor Saldarriaga. Indicó haber retirado el libelo inadmitido del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) y en virtud del vencimiento de término para subsanarlo, a inicios del mes de septiembre de 2009, presentó nuevamente la demanda de declaración de pertenencia. Agregó que los demandados presentaron contrademanda en acción reivindicatoria contra sus prohijados y al cotejar el contenido de la misma, evidenció que ésta se había fundamentado en el contenido del escrito introductorio del proceso de pertenencia que había sido presentado por su colega e inadmitido por el Juzgado, de lo cual se puede inferir que el apoderado de la contraparte tuvo conocimiento de la demanda de pertenencia, a pesar de que la misma fue inadmitida. Ante esas irregularidades, informó haber presentado derecho de petición ante la Procuraduría para que se investigara al doctor JUSTINIANO HERNÁN SIERRA TURISO, Juez Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), entidad la cual dio traslado del mismo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Así mismo, indicó que sus poderdantes presentaron denuncia penal ante la Fiscalía contra el funcionario judicial por los presuntos delitos de abuso de autoridad, fraude procesal y asesoramiento ilegal, investigación que se

tramitaba ante ese organismo bajo el radicado SPOA050016000359201000035 por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Antioquia. Advirtió que -a su juicio-, en vista de tales denuncias, el Juez Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) tomó represalias y compulsó copias para que lo investigaran por su actuación dentro del proceso reivindicatorio. Respecto del proceso que dio origen a la compulsa de copias en su contra, indicó haber contestado la demanda, sin embargo, por quebrantos de salud, no le fue posible asistir a una Audiencia de Conciliación programada por el Juzgado de conocimiento para el día 20 de noviembre de 2009, no obstante haber solicitado el aplazamiento de la misma, el despacho judicial denegó su petición, no fijó nueva fecha y adelantó tal diligencia sin su presencia. Aseguró haber sentido miedo frente a las amenazas y las actuaciones anómalas adoptadas por los funcionarios de ese despacho judicial, por lo cual, en éste proceso, no presentó recursos, no renunció al poder y la única opción que tuvo ante tales atropellos, fue denunciar disciplinaria y penalmente al operador judicial. 4.2.- El Magistrado de instancia otorgó al abogado disciplinable, el término de cinco (5) días para solicitar y allegar las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso; así mismo decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes. Finalmente, fijó como fecha para continuar con las diligencias el 16 de agosto de 2012. 5.- Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2011, el abogado

disciplinable, allegó al cartulario las pruebas que consideró pertinentes en procura de su defensa, las cuales obran en un cuaderno anexo, que consta de 80 folios; así mismo solicitó otras. (fls. 1 y 2 c. anexo) 6.- El 16 de agosto de 2012, el Magistrado Instructor doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado investigado, diligencia que se desarrolló así: 6.1.- El Magistrado de instancia procedió a incorporar las siguientes pruebas decretadas en la sesión anterior y allegadas al cartulario y corrió traslado a las partes de las mismas: - Oficio Civil No. 543 del 7 de diciembre de 2011, emitido por la doctora MARÍA TERESA JARAMILLO ISAZA, Juez Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), mediante el cual remitió el expediente correspondiente a las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario reivindicatorio de naturaleza agraria, con radicado No. 2009-0196 de RUBY AMPARO URIBE SIERRA Y OTROS CONTRA ELVIA GIRALDO VIUDA DE ALZATE Y OTROS, obrante en un cuaderno que consta de 168 folios (fl. 46 c.o. 1ª. Instancia) - Oficio No. 1292 del 12 de diciembre de 2011 suscrito por el Asistente del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual allegó copia autentica de las actuaciones adelantadas dentro de la indagación preliminar con número de noticia criminal SPOA

050016000359201000035, por denuncia formulada por los señores ELVIA GIRALDO Y OTROS contra el doctor JUSTINIANO HERNÁN SIERRA TURISO, por la presunta comisión del delito de Prevaricato por Acción, obrante el un cuaderno anexo que consta de 92 folios (fl. 93 cuaderno anexo No. 2) 6.2.- El Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable y dispuso librar las citaciones correspondientes para escuchar en declaración a los señores ELVIA GIRALDO DE ALZATE, JOAQUÍN

HORACIO ALZATE GIRALDO y LIGIA DEL SOCORRO ALZATE GIRALDO.

Finalmente el operador judicial de instancia, fijó como fecha para continuar con la actuación el 30 de abril de 2013. 7.- El 30 de abril de 2013, el Magistrado de instancia, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado disciplinable, diligencia que se desarrolló así: 7.1.- El Director de la Audiencia escuchó en testimonio a la señora LIGIA DEL SOCORRO ALZATE GIRALDO, quien refirió que el doctor LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL fungió como el apoderado de ella, su señora madre y su hermano, al interior del proceso reivindicatorio que instauró contra ellos, la señora RUBY AMPARO URIBE SIERRA y otros. Agregó que su mandatario; no pudo ejercer una defensa idónea de sus derechos –por haber habitado y trabajado en la finca reclamada, durante 33

años-, porque el Juzgado que tramitó esa demanda no accedió a aplazar la audiencia de conciliación del 20 de noviembre de 2009, y los obligó a ellos, como demandados, a asistir a la misma, sin estar representados por su abogado, so pena de ser multados por la suma de $2.000.000 o de ir a prisión; Indicó que después de esa diligencia, el despacho judicial determinó que ellos habían perdido ese litigio y debían devolver el inmueble. 7.2.- Seguidamente, el funcionario instructor, escuchó en testimonio al señor JOAQUÍN HORACIO ALZATE GIRALDO, quien indicó que en el Juzgado no dejaron trabajar al doctor LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, pues cambiaban la fecha de las audiencias para que él no pudiera defenderlos en debida forma. Refirió varias irregularidades en las que a su juicio, incurrieron los funcionarios del despacho judicial de Jericó, así como el abogado apoderado de la contraparte. 7.3.- El Magistrado de Instancia procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, procedió a calificar la actuación, así: 7.3.1.- Formuló cargos al disciplinado por presuntamente omitir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imputada a

título de culpa; al quedar demostrado que el abogado disciplinado abandonó el proceso reivindicatorio, para el cual sus poderdantes le confirieron mandato, pues se limitó a contestar la demanda; no propuso excepciones, no asistió a las audiencias, no interpuso recurso contra el fallo de primera instancia, a pesar de que en su parte resolutiva, se indicó la procedencia del recurso de apelación, no obstante, el encartado no impugnó tal decisión y en consecuencia quedó en firme. 7.4.- Notificadas en estrados la anterior determinación y en vista que el abogado disciplinado no solicitó pruebas, el Magistrado Instructor procedió a fijar como fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento el 12 de julio de 2013. 8.- El 12 de julio de 2013, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinado, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 8.1.- El Magistrado instructor otorgó la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó diferir del pliego de cargos formulado en su contra por considerar que no engañó a sus clientes, pues resultó claro en la declaración rendida por ellos -en calidad de testigos-, el obrar irregular de los funcionarios del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), quienes mediante amenazas lo lograron “sacar del ruedo”. Por último, solicitó a su juzgador tener benevolencia al momento de impartir sanción dada su poca experiencia en el ejercicio de la profesión.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. A juicio de la Sala de Instancia y con base en el material probatorio arrimado a la actuación, se constató que el doctor LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL aceptó y asumió el compromiso de representar judicialmente los intereses de sus poderdantes en el proceso ordinario reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), no obstante, sólo contestó la demanda y presentó un memorial excusándose de su inasistencia a una audiencia de conciliación, con lo cual se evidenció el abandono al mandato que le fue conferido por sus poderdantes; con tal actuar omisivo e injustificado, infringió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, incurriendo así, en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37, numeral 1 ibídem. La Sala A quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada, la inexistencia de causales de agravación de la misma, así como los criterios de atenuación,

que en el presente asunto, obedecieron a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, y en consecuencia impuso sanción de CENSURA al investigado (fls. 64 a 69 c.o. 1ª. Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 13 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 18 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 5 y 6 c.o. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público, entidad que no emitió concepto. (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- Del 7 al 13 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de marzo de 2014, allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 65831 del abogado encartado, expedido por la misma secretaría, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 11 c. o. 2ª Instancia). Igualmente,

mediante Constancia No. CJ LECC 45625, acreditó que contra el doctor LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL cursa otra investigación, ante esta Superioridad bajo el Radicado No. 201000509-01, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (fl. 12 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la Nulidad Previo a abordar el estudio de fondo del presente asunto, esta Sala advierte la existencia de una irregularidad en el trámite llevado a cabo por la Magistratura de Primera Instancia, toda vez que mediante memorial del 22 de noviembre 2011, el abogado encartado presentó ante el Magistrado instructor, seis (6) pruebas documentales; así mismo, le solicitó ordenar dos (2) pruebas que denominó “oficiosas”, y una prueba testimonial (fls. 1 y 2 cuaderno anexo) Frente a esta petición, no se evidenció pronunciamiento alguno por parte de los Magistrados de primera instancia que tuvieron a su cargo el conocimiento del presente asunto. No obstante lo anterior, observa la Sala que tal yerro no constituye per se una

vulneración del derecho de defensa del investigado o una afectación del debido proceso, pues en virtud del principio de oralidad contenido en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-, así como del principio de contradicción, contemplado en el artículo 58 ibídem, las actuaciones que se surtan al interior del procedimiento disciplinario, incluida la controversia probatoria, se presentan en audiencia. Bajo el mismo derrotero, el artículo 105 de la precitada ley, dispone: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación”. y (negrilla y subrayado fuera de texto)

De la anterior norma se colige, que es en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el momento procesal idóneo para solicitar el decreto de pruebas. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que los días 16 de agosto de 2012 y 30 de abril de 2013, se realizó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual, bien pudo el abogado encartado reiterar la petición probatoria elevada, mediante el memorial referido en precedencia, circunstancia ésta que no acaeció, pues, por motivos desconocidos para esta Sala, en la sesión del 16 de agosto de 2012, el encartado solicitó dos pruebas testimoniales diferentes a las esgrimidas en su escrito, las cuales fueron decretadas, practicadas y valoradas por el juzgador de primera instancia; así mismo, en la diligencia llevada a cabo el 30 de abril de 2013, el disciplinado, guardó silencio cuando el Magistrado de Conocimiento, posterior a proferirle pliego de cargos, le preguntó sí iba a solicitar pruebas. Ahora bien, se hace necesario mencionar que los elementos de prueba allegados por el disciplinable, junto con su escrito radicado el 22 de noviembre de 2011, fueron valorados en conjunto con todo el material probatorio obrante en el plenario por el fallador de primera instancia, al momento de emitir sentencia. Así las cosas, no se vislumbra ninguna vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa del abogado encartado, pues se advierte que las actuaciones procesales surtidas en sede de primera instancia no constituyeron una irregularidad con la entidad suficiente para considerarsen trasgredidos los citados derechos fundamentales, por cuanto, tal como se

explicó en precedencia, el abogado investigado tuvo la oportunidad procesal en audiencia, para solicitar las pruebas que consideró pertinentes para garantizar su defensa, tal como efectivamente ocurrió; en consecuencia, esta Colegiatura no decretará oficiosamente la nulidad de la actuación de primer grado. Así las cosas, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 3.- De la Identidad del Disciplinado. Se trata de LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 3361335, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 182290, según certificado No. 08240-2010 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 32 del cuaderno original de primera instancia. 4.- De la falta endilgada La conducta por la cual, la Sala de Primera Instancia sancionó al abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, está descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias por

parte del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), para que se investigara la conducta del abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, quien fungió como apoderado de la parte demandada al interior del proceso ordinario reivindicatorio de dominio con Radicado Número 05-36831-89-001-2009-00196-00. Previo a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, oportuno resulta para esta Superioridad señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del doctor LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del profesional encartado, en los hechos que dieron origen a esta investigación. 5.1.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Frente a la falta endilgada al inculpado, esta Sala precisa que cuando el

abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo y de actuar con prontitud, celeridad y dedicación en las diligencias tendientes a llevar a feliz término el objeto del mandato. Por tanto, cuando este profesional del derecho se aparta injustificadamente de tales deberes, incurre en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la materialidad y objetividad de la falta enrostrada al abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL se demuestra con los elementos de juicio allegados al plenario, toda vez que de la revisión al expediente correspondiente al Proceso Ordinario Reivindicatorio de Dominio con Radicado Número 05-368-31-89-001-2009-00196-00, tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), se pudo establecer: 1) La existencia del poder otorgado por los demandados al abogado encartado para que contestara la correspondiente demanda y con las facultades propias para el ejercicio de su función tal como lo dispone el artículo 70 del C.P.C. (fl. 69 del c. anexo correspondiente al expediente del citado proceso civil). 2) La contestación de la demanda por parte del disciplinado, en la cual se refirió a los hechos, aportó pruebas documentales y solicitó pruebas testimoniales, (fls. 66 a 68 del c. anexo correspondiente al expediente del

citado proceso civil). 3) Posterior a ello, no se evidenció actuación alguna relevante por parte del abogado disciplinado al interior del proceso encomendado, no presentó excepciones, no reiteró, ni procuró el decreto y práctica de las pruebas por él solicitadas, no acudió a las audiencias surtidas al interior del proceso, no presentó recursos para controvertir las decisiones del juzgado de conocimiento, máxime la del fallo de primera instancia, circunstancia última, admitida por el mismo investigado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 15 de noviembre de 2011, al momento de rendir su versión libre. Así mismo obra en el plenario, los testimonios rendidos por los hermanos LIGIA DEL SOCORRO y LUIS MARIANO ALZATE GIRALDO –poderdantes del disciplinado-, quienes ratificaron la inactividad de su apoderado en el proceso encomendado, exculpando su actuar omisivo y descuidado, en virtud del proceder irregular de los funcionarios del Juzgado, al punto de manifestar que a su mandatario no lo dejaban hablar, ni trabajar; circunstancia ésta que no es de recibo para la Sala, dado el desconocimiento de los declarantes respecto de los deberes que implica el ejercicio profesional de los abogados. De lo anterior queda claro, que el disciplinable no atendió el mandato conferido, por cuanto se limitó a contestar la demanda civil y ante su inactividad, descuido y abandono en ese proceso, permitió que se produjera el fallo de primera instancia adverso a los intereses de sus mandantes, y al no impugnar tal decisión, contribuyó a que la misma quedará en firme, perdiendo

la oportunidad procesal de acudir a una segunda instancia. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Así mismo, tal conducta omisiva por parte del disciplinable, acredita suficientemente la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia con la cual obró, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

5.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA, impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el doctor LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL y no es de recibo para la Sala, como tampoco

lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por el investigado, quien manifestó en su defensa, que se apartó de su obligación de actuar en el proceso encomendado, con la avenencia de sus poderdantes y al sentir “miedo” por las continuas amenazas y actuaciones irregulares por parte de los funcionarios del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), pues, de haber sido así, ante la imposibilidad de continuar con el encargo, debió sustituir o renunciar al poder conferido por sus mandantes. Tales circunstancias, confirman que no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, pues no manifestó interés para actuar al interior del proceso reivindicatorio encomendado referido, en procura de los interés de sus clientes, quienes fueron vencidos en el mismo, sin la posibilidad si quiera, de recurrir a una segunda instancia. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, esta Colegiatura concluye que el comportamiento del disciplinable no se justificó, pues, omitió el cumplimiento de un deber exigible a los profesionales del derecho y afectó los intereses de sus representados; quebrantando así, los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. 5.3.- Culpabilidad. En reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho -falta a la debida diligencia profesionalmate

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