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CSDJ - F05001110200020100153801ADJUNTA20150522083009-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100153801ADJUNTA20150522083009-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria - Suspensión Constituyen faltas a la honradez del abogado: / No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo Al no tenerse certeza de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad del procesado, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo el cual se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva, adquiriendo el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse una presunta omisión probatoria al procesado o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201001538 01 (9661-20) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS1, mediante la cual sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, tras hallarlo responsable

de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 3 de junio de 2010, por el señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, en la que acusó al abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, de no haberle devuelto tres letras de cambio por valor de cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000), las cuales le había entregado para demandar vía proceso ejecutivo a la sucesión del causante JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA, y cancelarle la suma de doscientos mil pesos ($200.000), como honorarios para adelatar dicha gestión. Afirmó que luego de reclamarle al letrado ANDRADE CELIS, la devolución de las letras de cambio en mención, éste le envió el 28 de mayo de 2010, por una empresa de giros y envíos, la suma de sesenta mil pesos ($60.000), como compensación de la documental extraviada, lo cual consideró insuficiente (fls. 1 a 4 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1 Conformando Sala con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. 4.861.846 y T.P. 145.073, a través del Certificado No. 09147-2010, expedido el 18 de noviembre de 2010, por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 16 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador de instancia,

mediante auto del 18 de noviembre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 17 c.1ª Instancia). 3.- El 10 de abril de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, bajo la dirección de la Magistrada instructora de instancia y la presencia del disciplinable y el quejoso; desarrollándose de la siguiente forma: 3.1.- La Operadora Disciplinaria dio lectura a la queja. 3.2.- El señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, se ratificó en la queja instaurada contra el profesional del derecho, además amplió la misma, señalando que las 3 letras de cambio, suscrita por un valor de cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000), vigentes para cobrar a la sucesión del causante JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA, se las entregó al disciplinable en el mes de marzo de 2010. Refirió haberle entregado al disciplinable la suma de dos cientos mil pesos ($200.000), como adelanto de honorarios, pero no le fue expedido recibo por dicho abono. Asimismo, adujo que un mes y medio después el litigante ANDRADE CELIS, le informó de la pérdida de los títulos valores, proponiéndole entregarle un dinero como compensación y trataría de negociar con los deudores para recuperar parte de la obligación. Finalmente explicó que el letrado inculpado, sólo le dio sesenta mil pesos ($60.000), girados a través de la Empresa de Giros GANA. 3.3.- Señaló el abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, al rendir

versión libre, que el 29 de junio de 2007, recibió poder del quejoso, para continuar representándolo en el proceso ejecutivo No. 20070630, adelantado ante el Juzgado 13 Municipal de Medellín, litigio en el cual actúo con diligencia, estando pendiente de embargar un remanente al demandado. Afirmó que el 8 de julio de 2008, nuevamente recibió mandato del señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, en procura de obtener la despignoración de un vehículo ante el Banco de Occidente, rodante el cual se lo había “prestado” al señor JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA (q.e.p.d.). Aseguró que por este último trámite, su cliente le entregó la suma de dos cientos mil pesos ($200.000), pero después le exigió se los devolviera, debiendo por ende girarle alrededor de cuatrocientos mil pesos ($400.000), ante la presión del mismo, y por la mala situación económica por lo cual estaba a travesando su mandante. Resaltó que nunca recibió títulos valores del quejoso o poder para promover proceso ejecutivo contra sucesión alguna, por tanto, le extrañaba la acusación elevada por el señor MONTOYA MOLINA. Exhibió una citación de la Fiscalía para presentarse a una audiencia de conciliación dentro del proceso penal derivado de denuncia instaurada en su contra por el señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA. 3.4.- Ante la versión entregada por el litigante encartado, el señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, reiteró haberle entregado las letras de cambio en mención, además indicó haber acompañado al letrado a un local

comercial donde se redactó el poder; aclaró que los procesos a los cuales hizo alusión el disciplinado, relacionados con la despignoración de un vehículo y el ejecutivo iniciado en el año 2007, no tenían relación alguna con el cobro judicial de los títulos valores. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 42 a 49 c.1ª Instancia y grabación). 4.- Mediante oficio No. 5440 / 13 – F 32 del 20 de junio de 2013, el Fiscal 32 Seccional de la Unidad Única de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y el Orden Económico Social de Medellín, remitió copia de la investigación radicada bajo el número 050016000206201113338 (fls. 52 a 76 c.1ª Instancia). 5.- Ante la inasistencia del disciplinable a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el 10 de julio de 2013, la Magistrada instructora, le designó una defensora de oficio. En ese estado se suspendió la diligencia (fls. 73 y 74 c.1ª Instancia y grabación). 6.- La sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 3 de octubre de 2013, fue suspendida por la Operadora Disciplinaria, una vez se reiteró la orden de práctica de pruebas. Previo a la suspensión de la diligencia, el quejoso, aportó declaración juramentada del señor ORLANDO DE JESÚS JARAMILLO MOLINA, Contador Público, en la cual afirmó que, a principios de mes de febrero de

2008, en su oficina, se presentaron los señores JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA y CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, para suscribir una letra de cambio “(COLOR AMARILLO), POR VALOR DE $5.500.000 A FAVOR DEL SEÑOR CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA Y QUIEN LA SUSCRIBIA ERA EL SEÑOR JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA…” (Sic). (fls. 83 a 88 c. 1ª Instancia y grabación). 7.- El 6 de noviembre de 2013, la Magistrada instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, y el señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, surtiéndose las siguientes actuaciones: 7.1.- El señor CARLOS MARIO BEDOYA, al rendir declaración señaló que conoce al quejoso desde hace de más de 42 años, además, sabía de la obligación contraída por el señor JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA (q.e.p.d.), al señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, representado en una sola letra de cambio, por valor de cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000). Afirmó que el querellante le indicó haber entregado al abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, para cobrar vía ejecutiva la letra de cambio en mención. Al ser interrogado, refirió que la letra de cambio se suscribió aproximadamente en el mes de julio de 2010. 7.2.- A su turno la testigo LUZ HELENA BARRERA MONTOYA, señaló que

conocía al quejoso porque éste iba a su restaurante, y allí realizaba sus negocios, principalmente con el señor JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA (q.e.p.d.), a quien le prestó en junio de 2010, cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000) representados en una letra de cambio, la cual entregó a un abogado para cobrar dicha obligación. 7.3.- Al ampliar la queja, el señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, reiteró que entregó 3 letras de cambio al abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, para su correspondiente cobro judicial. Afirmó que le hizo el traspaso de la propiedad de un vehículo al señor JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA, para que éste solicitara un crédito al Banco de Occidente, y siendo concedido el mismo, el señor ZAPATA MOLINA, le entregó cinco millones de pesos ($5’000.000), y le quedó debiendo la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000), por tanto, al producirse la muerte de su deudor (28 de junio de 2008), contrató al abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, en procura de despignorar el rodante, entregándole la suma de trescientos mil pesos ($300.000), para adelantar dicha gestión, como pago de honorarios. Explicó que le entregó al disciplinable, las 3 letras de cambio para su correspondiente cobro judicial a la sucesión del causante JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA, las cuales no tenían relación alguna con el proceso de “despignoración” del vehículo en mención, pero pasado un tiempo se

encontró a su apoderado, quien le informó de la pérdida de los títulos valores, y aun cuando se comprometió a compensarle el monto de la obligación, sólo le giró el profesional del derecho, alrededor de quinientos mil pesos ($500.000). Ante la pregunta elevada por el disciplinable, insistió en haberle entregado 3 letras de cambio para ser cobradas a la sucesión del causante JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA, además, que las letras fueron giradas a principios del año 2008, hecho el cual le constaba a quienes rindieron testimonio en diligencias anteriores. 7.4.- A continuación, la Magistrada instructora de instancia, una vez reseñó las pruebas allegadas al dosier y analizar las mismas, procedió a calificar el mérito del sumario, para lo cual imputó cargos al abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Refirió el a quo, como presupuesto fáctico del pliego de cargos, que de los medios de prueba, entre estos la certificación expedida por la Empresa Súper Giros S.A., donde se advirtió de 14 giros realizados entre los meses de junio de 2010 a diciembre de 2011, por el letrado ANDRADE CELIS a favor del quejoso, por un valor total de cuatrocientos veinticinco mil pesos ($425.000), se infería como una forma por la cual pretendió el disciplinable enmendar de alguna manera la situación surgida con la pérdida de los títulos valores recibidos de su mandante.

Afirmó que en el caso de autos, el abogado debió devolver los títulos valores recibidos para su correspondiente cobro judicial, sino iba a adelantar dicha gestión, constituyendo su actuación en una retención de documentos, afectando a su cliente, pues a la fecha no había podido obtener el pago del crédito contenido en los mismos. En ese estado de la diligencia, se dio por finalizada la actuación (fls. 91 y 92 c.1ª Instancia y grabación). 8.- En comunicación No. OFC-0653-13 del 5 de junio de 2013, el Gestor de Riesgo de SUPERGIROS S.A., informó de los girados enviados por el abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, entre el 1 de enero de 2008 al 31 de 2012. 9.- Ante la no asistencia del abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, a la Audiencia de Juzgamiento programada para el día 10 de marzo de 2014, la Magistrada Instructora de instancia, previo a suspender la diligencia, le designó defensor de oficio al disciplinable. (fl. 71 c. 1ªInstancia y grabación). 10.- La sesión de la Audiencia de Juzgamiento programada por la Magistrada sustanciadora, para el día 8 de abril de 2014, fue suspendida por solicitud elevada en tal sentido por el abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS. 11.- El 8 de mayo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, bajo la dirección de la Operadora Disciplinaria, en la cual el disciplinable, presentó sus alegatos de conclusión, señalando que las testimoniales vertidas al

infolio, presentaban inconsistencias, pues señalaban haberse girado por el señor JUAN BAUTISTA ZAPATA, una sola letra de cambio al señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, cuando éste último indicó que fueron 3 las supuestas letras las entregadas para cobro judicial. Puntualizó el versionista, que mientras el señor ORLANDO DE JESÚS JARAMILLO MOLINA, contador público, manifestaba haber sido en su oficina el lugar donde se giró la letra de cambio contentiva de la obligación contraída por el señor JUAN BAUTISTA ZAPATA, la señora LUZ HELENA BARRERA MONTOYA, aseguraba como sitio de creación del título valor su restaurante; asimismo, llamó la atención que el quejoso advirtió como fecha de entrega de los títulos valores, a mediados del año 2009, y los deponentes afirmaron como fecha de los hechos en estudio, el mes de junio de 2010. Explicó que los giros realizados a favor del señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, los realizó en virtud del proceso adelantado para “despignorar” un vehículo ante el Banco de Occidente, al verificar la imposibilidad de llegar a buen término en dicha gestión. Reiteró que nunca recibió títulos valores para su correspondiente cobro judicial, como lo quería hacer creer el quejoso, respaldándose en unos testimonios imprecisos. Recalcó además, como una circunstancia extraña no existir un poder del supuesto mandato otorgado por el señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, para cobrar vía judicial los títulos valores enunciados, pero sí se encontraban en el plenario los poderes suscritos para

adelantar las gestiones del levantamiento de la prenda del vehículo en mención y el proceso ejecutivo de menor cuantía seguido contra la señora MARTHA LUCÍA ÁNGEL, en el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín (fls.c. 1ª Instancia y grabación). 12.- La Secretaría Judicial de esta Corporación en certificado No. 115882 del 19 de mayo del 2014, informó que el abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS no registra sanción disciplinable alguna. (fl. c. 1ª Instancia y grabación). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia del 30 de mayo de 2014, sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De las pruebas obrantes en el plenario, consideró el fallador de primer grado, demostrado el vínculo profesional existente entre el disciplinable y el quejoso, asimismo que los giros enviados por el abogado ANDRADE CELIS, al señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, según certificado de la empresa Súper Giros, correspondiente al valor de cuatrocientos veinticinco mil pesos ($425.000), constituían un resarcimiento por los perjuicios causados en razón de la pérdida de los títulos valores entregados para su cobro judicial. De lo anterior, descartó el a quo los argumentos del profesional del derecho quien indicó haber consignado a su cliente las sumas referidas ante la

imposibilidad de realizar el trámite de “despignoración” de un vehículo, pues “contradice lo expuesto en su versión cuando señaló que ellas obedecieron a amenazas circunstancias que no se acreditaron y en gracia de discusión si ello hubiese sido así habría instaurado la denuncia penal correspondiente. Lo anterior se contrapone a las máximas de la experiencia y a toda lógica razonable porque desde cuando es deber de un abogado cuando realiza una gestión que no resulta favorable a su cliente o presenta tropiezos devolver honorarios ya cobrados, cuando está claro que la profesión de abogado es de medio y no de resultado, pero además si lo entregado por el quejoso fueron doscientos mil pesos por qué razón le iba a girar el doble es decir la suma de cuatrocientos veinte cinco mil pesos ($ 425.000) sino fuera porque efectivamente lo hizo a título de reconocimiento a su decidía con el fin de reparar el daño inferido al extraviar las letras de cambio…”. (Sic). Refirió además el Seccional de instancia, que las consignaciones efectuadas por el disciplinado al querellante, evidenciaban una obligación, no de carácter comercial sino profesional, advirtiéndose el nexo causal entre el encargo confiado y el extravió de los títulos valores. En punto de la graduación de la sanción, el fallador de primer grado, tuvo en cuenta los límites y parámetros previstos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo además la gravedad de la conducta reprochada al litigante encartado quien estaba llamado a ser responsable en la custodia de los documentos entregados por el cliente para la gestión que finalmente no

realizó, asimismo, tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado, y su iniciativa en resarcir de alguna manera y en parte, el daño causado con la pérdida de los títulos valores a su cliente. (fls. c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida en su contra, el abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando para tal fin, en primer lugar, que el fallo recurrido era totalmente contrario a derecho, con lo cual se desatendió los principios de verdad y justicia así como el debido proceso. Lo anterior, por cuanto las pruebas allegadas al plenario, dan cuenta de los mandatos conferidos por el quejoso, correspondientes a un proceso con radicado No. 2006-0113 donde era parte demandante, y otro como accionante para despignorar el vehículo de placas TIU 626, y no para demandar la sucesión del causante JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA, con lo cual se desvirtuaba la entrega de las tres supuestas letras de cambio para su cobro judicial. De otro lado, tachó de falsos los testimonios vertidos por los señores LUZ HELENA BARRERA MONTOYA, y CARLOS MARIO BEDOYA, pues la primera nunca manifestó la pluralidad de las supuestas letras de cambio entregadas para el correspondiente cobro judicial y solo manifestó haber escuchado en junio o julio de 2010, de la deuda de cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000) en cabeza del señor JUAN BAUTISTA ZAPATA

MOLINA, mientras el testigo BEDOYA, indicó simplemente conocer de la obligación a favor del quejoso. Explicó además, que las declaraciones en referencia eran falaces, por cuanto el quejoso en su escrito de denuncia hizo relación a tres letras de cambio por un valor de cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000), las cuales se las había entregado un año antes a la fecha de la presentación de la queja, es decir el 3 de junio de 2010, “y siendo así se estaría frente a la fecha de entrega de las presuntas letras en junio de 2009; y entonces en que queda el testimonio de los dos declarantes?...” (Sic). Cuestionó el recurrente la forma de incorporación de una declaración extrajuicio suscrita ante el Notario Único de Caldas – Antioquia el día 13 de agosto de 2013, por el señor ORLANDO DE JESÚS JARAMILLO MOLINA, presuntamente familiar del quejoso, quien indicó que fue en su oficina donde se suscribió una letra de cambio color amarillo por valor de cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000), por el señor JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA, a favor del señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA. Continuó su exposición, señalándose por el censor, que las testimoniales en referencia eran contradictorias pues cada una de ellas informaba de manera distinta lugar y fecha en la cual se giraron las letras de cambio a favor del señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, y simplemente coincidieron en el valor de la obligación. De otro lado, cuestionó que no se le diera credibilidad a la explicación dada

para haber girado las sumas de dinero recibidas el 8 de julio de 2008 para gestionar la despignoración de un vehículo “cuyo levantamiento resultaba imposible y que devolví en mayor cantidad sin darme cuenta que había sobrepasado el monto de los doscientos mil pesos ($200.000), y no como reconocimiento a la presunta obligación que se dice, pues es razonable que dieciséis días después de haber aceptado el poder para gestionar las despignoración del vehículo mencionado y ante la imposibilidad de poder lograr el objetivo, comenzar a devolver el dinero recibido, como se puede constatar a folio 65, en el que aparece el primer giro el 24 de julio de 2010 y el último el 19 de diciembre de 2011, cuando ya dejé de consignarle al señor MONTOYA MOLINA al deducir que había superado el monto de los doscientos mil pesos que había recibido, y es lo que la judicatura no cree …” (Sic). Concluyó refiriendo que ante las dudas surgidas en el proceso, las mismas debían obrar a su favor y en consecuencia se revocara la sentencia y la sanción impuestas, para en su lugar absolvérsele de sus cargos. (fls. 89 a 93 c. 1ªInstancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de julio de 2014, la Magistrada Ponente, avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta

Colegiatura (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 1 de agosto de 2014, se efectuó por la Secretaría Judicial de esta Corporación, la notificación del auto anterior a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 13 c.o. 2ª instancia), quien se abstuvo de rendir concepto sobre los hechos objeto de investigación. 3.- A folio 11 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la letrada implicada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 27 de agosto de 2014, donde certificó que el abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, no registra sanción alguna. 4.- Mediante constancia del 27 de agosto de 2014, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de estas diligencias contra el profesional del derecho WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS (fl. 12 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número

4.861.846 y T.P. 145.073, mediante certificado No. 09147 – 2010 expedido el 18 de noviembre de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 13 c. 1ª instancia). 3.- De la apelación. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, está contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, preceptiva cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario único

(Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a

emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.1.- Del caso en concreto. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que el litigante inculpado, no ha devuelto 3 letras de cambio, las cuales extravió, entregadas por quejoso, para su correspondiente cobro judicial. Frente a la anterior decisión, el letrado sancionado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó deprecando la exoneración de responsabilidad disciplinaria, al considerar que el hecho alegado por el quejoso no existió, pues no recibió los títulos valores mencionados, y tampoco surgió relación profesional con el señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA para demandar la sucesión del causante JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA. Manifestó el censor que los testimonios rendidos al interior del presente investigativo eran falaces al ser contradictorios en los aspectos relevantes para determinar la realidad de los hechos denunciados. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente el profesional del derecho, sin justificación alguna omitió devolver los supuestos títulos valores recibidos con ocasión de la gestión encomendada por el aquí querellante, o si por el contrario surge

alguna de las causales de exclusión de responsabilidad para absolver al litigante ANDRADE CELIS, del reproche disciplinario. Sobre el particular, observa la Sala que en el escrito de la queja y en la diligencia de ampliación de la misma, el señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, insistió haber entregado en el mes de junio de 2009, al abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, 3 letras de cambio por un valor total de cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000), para promover su correspondiente cobro judicial en contra la sucesión del causante JUAN

BAUTISTA ZAPATA MOLINA.

Frente a los hechos expuestos en la queja, al rendir testimonio el señor ORLANDO DE JESÚS JARAMILLO MOLINA, afirmó que, a principios de mes de febrero de 2008, en su oficina, se presentaron los señores JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA y CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, para suscribir una letra de cambio “(COLOR AMARILLO), POR VALOR DE $5.500.000 A FAVOR DEL SEÑOR CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA Y QUIEN LA SUSCRIBIA ERA EL SEÑOR JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA…” (Sic). (fls. 83 a 88 c. 1ª Instancia y grabación). A su vez, la testigo LUZ HELENA BARRERA MONTOYA, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional realizada el 6 de noviembre de 2013, señaló que conocía al quejoso porque éste iba a su restaurante, y allí realizaba sus negocios, principalmente con el señor JUAN

BAUTISTA ZAPATA MOLINA (q.e.p.d.), a quien le prestó en junio de 2010, cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000) representados en una letra de cambio, la cual entregó a un abogado para cobrar dicha obligación. La explicación dada por el abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, respecto de los hechos denunciados en su contra, la centró, en primer lugar, señalando que el señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA, le otorgó poder para representarlo en el proceso ejecutivo No. 20070630, adelantado ante el Juzgado 13 Municipal de Medellín y para gestionar la despignoración de un vehículo ante el Banco de Occidente, rodante el cual le había “prestado” al señor JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA (q.e.p.d.), y en virtud a la imposibilidad de obtener un resultado favorable en esta última gestión, debió reintegrar los honorarios recibidos de su cliente, a través de los giros reportados por la Empresa Súper Giros S.A., por un valor total de cuatrocientos veinticinco mil pesos ($425.000), entre el mes de junio de 2010 a diciembre de 2011. En segundo orden, negó el aquejado haber recibido del ciudadano MONTOYA MOLINA, las 3 letras de cambio para demandar vía ejecutiva a la sucesión del causante JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA, para lo cual controvirtió el disciplinado las versiones entregadas por los testigos, al considerarlas contradictorias e imprecisas. Al respecto, considera esta Colegiatura que contrario al razonamiento del fallador de primer grado, las pruebas evaluadas no dan certeza respecto del

surgimiento de la relación contractual entre los extremos en mención, para demandar vía ejecutiva la sucesión del causante JUAN BAUTISTA ZAPATA MOLINA, ni de la entrega de los títulos valores mencionados por el quejoso. Así pues, sumado a las versiones encontradas del señor CARLOS ELADIO MONTOYA MOLINA y el jurista ANDRADE CELIS, en los términos vistos en precedencia, los testimonios de los señores ORLANDO DE JESÚS JARAMILLO MOLINA, LUZ HELENA BARRERA MONTOYA, y CARLOS MARIO BEDOYA, así como la certificación proferida por la Empresa Súper Giros S.A., no logran superar la atmosfera de duda surgida respecto de la gestión presuntamente encomendada al disciplinado, y de la entrega al mismo, de los títulos valores.

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