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CSDJ - F05001110200020100172401ADJUNTA20170627102127-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100172401ADJUNTA20170627102127-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veintidós (22 ) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 050011102000201001724 01 Aprobado según Acta Número 47 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en grado de Consulta, el fallo proferido el 30 de septiembre de 20161 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al señor NELSÓN DARIO RESTREPO RESTREPO, en su condición de Auxiliar de la Justicia y la sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA y RELEVO de todas las designaciones que como Secuestre esté desempeñando y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por infracción a los deberes descritos en el numeral 3 del artículo 9A, inciso 3 del artículo 10, incisos 1 y 3 del artículo 683, numerales 2 y 3 del artículo 688 y artículo 689 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS El señor HUGO ALFONSO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en queja radicada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 24 de septiembre

de 2010, denunció al Auxiliar de la Justicia, como Secuestre señor NELSÓN DARIO RESTREPO RESTREPO, relatando que se adelanta proceso ejecutivo en su contra radicado No. 11001400305220050032700 de conocimiento del Juzgado 52 Civil 1 Sala Dual M.P. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas Folios 167 a 173 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 050011102000201001724 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Municipal de Bogotá, el cual que libró despacho comisorio que correspondió al Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín para que nombrara secuestre y adelantara la medida cautelar deprecada.

El Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, nombró al señor NELSÓN DARÍO RESTREPO RESTREPO como Secuestre, quien mediante escrito del 1 de noviembre de 2005 aceptó el encargo judicial, se evacuó la diligencia de secuestro, quedando a disposición del auxiliar de la justicia los cánones de arrendamiento de dos apartamentos, que comprenden el inmueble de su propiedad y pese a llevar cerca de cinco años para la fecha de interposición de la queja, percibiendo los arriendos nunca ha rendido cuentas, ni ha consignado a órdenes del despacho judicial lo recaudado. Reseñó igualmente el quejoso, que desde que su denunciado asumió la administración de los inmuebles de su propiedad, incurrió en mora en el pago del impuesto predial que

pesa sobre los mismos, por la suma de $1.960.399 y unos recargos en la sobretasa metropolitana del orden de $211.640, generando con ello la causación de intereses de mora y el adelantamiento de procesos por jurisdicción coactiva. Por último manifestó que el proceso terminó el 2 de septiembre de 2010, sin que hasta la fecha de la queja el Secuestre haya presentado rendición de cuentas. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de octubre de 2010, la Sala de primera instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del señor NELSÓN DARÍO RESTREPO RESTREPO, en su condición de auxiliar de la justicia, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, el 30 de julio de 2012 se ordenó remitir las diligencias al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá para que adelantara la respectiva investigación, despacho que el 11 de febrero de 2013 decidió no asumirla y planteó colisión negativa de competencias. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 050011102000201001724 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Esta Corporación el 11 de diciembre de 2013 dirimió el conflicto de competencia, adscribiendo el conocimiento del caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía2, disponiendo con auto del 5 de marzo de 2014

abrir investigación disciplinaria en contra del señor NELSÓN DARÍO RESTREPO RESTREPO como Auxiliar de la Justicia - Secuestre3, el 16 de diciembre de 2014 se decretaron pruebas de oficio, el 25 de febrero de 2015 se escuchó en ampliación de queja al señor Hugo Alonso Sánchez Hernández. Con auto del 26 de febrero de 2015, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria4 Pliego de cargos En auto del 30 de noviembre de 2015, se formuló pliego de cargos en contra del señor NELSÓN DARÍO RESTREPO RESTREPO, en su condición de Auxiliar de la JusticiaSecuestre-, por el presunto desconocimiento de los deberes previstos en el numeral 3 del artículo 9A, incisos 1 y 3 del artículo 10, inciso 1 del artículo 683, numerales 2 y 3 del artículo 688 y artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave, en la modalidad dolosa. Descargos. El disciplinado no compareció a notificarse del pliego de cargos, por lo que se designó como defensora de oficio a la abogada María Isabel Pabón Arroyave, quien no se posesionó, mediante auto del 1 de julio de 2015 se designó al abogado Juan Daniel Arteaga Calle, quien se posesionó el 21 de julio siguiente, se notificó del pliego de 2 Folios 4 al 9 A.1 3 Folio 52 C.O. 4 Folio 82 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta cargos el 23 de julio5, solicitó pruebas el 5 de agosto de 2015, lo cual fue resuelto en proveído del 28 de octubre de 20156, decretando parcialmente las pruebas solicitadas.

El 12 de enero de 2016 el defensor de oficio informó que fue designado funcionario público, ante lo cual se designaron sucesivamente dos defensores que no tomaron posesión, finalmente se designó al abogado JUAN CAMILO MUÑOZ ACEVEDO, quien se posesionó el 30 de junio de 20167 y desistió de las pruebas solicitadas por el defensor anterior. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 1 de julio de 2016, se dio por terminada la etapa probatoria y dispuso dar traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegar de conclusión en aplicación del artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, etapa en la cual el disciplinado guardó silencio. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al señor NELSÓN DARÍO RESTREPO RESTREPO, en su condición de Auxiliar de la Justicia -Secuestrey lo sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA y RELEVO de todas las

designaciones que como Secuestre esté desempeñando y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por infracción a los deberes descritos en el numeral 3 del artículo 9A, inciso 3 del artículo 10, incisos 1 y 3 del artículo 683, numerales 2 y 3 del artículo 688 y artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 5 Folio 113 C.O. 6 Folios 120 a 121 C.O. 7 Folios 151 y 152 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta El enjuiciamiento ético al señor NELSÓN DARÍO RESTREPO RESTREPO, se originó cuando tomó posesión el 1º de noviembre de 2005 y recibió en administración los inmuebles de propiedad del demandado en calidad de Secuestre el 16 de julio de 2006, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2005-327 de Leonel Gómez contra Hugo Alonso Sánchez Hernández, desconoció la rendición de cuentas de su gestión, desatendiendo varios requerimientos que le hiciera el despacho de conocimiento y sin tampoco consignar los cánones de arrendamiento en la cuenta de depósitos del Juzgado, en tanto que según la diligencia de secuestro de los dos inmuebles se verificó

que estaban arrendados a dos personas, (Rosmira Cardona Muñoz y a la Familia Salinas Pérez), quienes se dejaron en calidad de depositarios, pagando un canon de arrendamiento de $330.000 y $300.000 respectivamente. Para el a quo emerge claro la incursión del disciplinado en la falta imputada, toda vez que es cuestionable que como Auxiliar de la Justicia, recibiendo los inmuebles en calidad de Secuestre desde el 16 de julio de 2006 que se practicó la diligencia de secuestro hasta la terminación del proceso por pago, sin que a esa fecha o posteriormente hubiere rendido los informes mensuales o el definitivo, afectando el deber funcional de su cargo y el decurso normal del asunto Asertó el fallo de primera instancia, igualmente: “…es evidente que desconoció la obligación de rendir oportunamente las cuentas e informes de su gestión, y no se pronunció en el trámite del proceso disciplinario a fin de justificar su incumplimiento como tampoco lo hizo en el proceso civil, por lo que se presenta una situación irregular que es abiertamente contraria a la ley y a su deber funcional, habida cuenta que desconoció imperativos legales de obligatorio cumplimiento que le imponían rendir oportunamente las cuentas e informes mensuales de la gestión en calidad de Secuestre, de donde se infiere que no le importó quebrantar la normatividad vigente en relación a ello, aun cuando el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos consagra que el cargo de auxiliar de la justicia es un oficio público que debe ser desempeñado por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.”.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Concluye la Sala de instancia, que se han reunido en el presente asunto, los presupuestos exigidos por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir sentencia sancionatoria en relación con los cargos formulados, porque existe certeza sobre la falta y la responsabilidad del investigado, por lo que resolvió imponer la respectiva sanción.

Para efectos de la sanción, la Sala de primer grado, da aplicación a los artículos 9, 9ª del C.P.C., subrogados por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003, que prevén respecto de las faltas en que pueden incurrir los Auxiliares de la Justicia, la sanción es la de exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes según el caso y la cancelación de la matrícula junto con el relevo de la función de Secuestre, cuando se incurra en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia determinó el a quo que como quiera que el disciplinado estuvo al tanto de los bienes desde que se practicó la diligencia de secuestro el 16 de julio de 2010(sic), fue en el año 2006, hasta la terminación del proceso por pago, sin que a esa fecha ni posteriormente haya rendido los informes mensuales o el definitivo, afectando

el deber funcional de su cargo y el decurso normal del proceso. Se impuso como sanción EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA y RELEVO de todas las designaciones como secuestre que esté desempeñando y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, sería del caso proceder a conocer en grado de consulta de la actuación, con base en la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 26 de julio de 2013, siendo pertinente precisar: De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acreditó la calidad de Auxiliar de la Justicia del señor NELSÓN DARÍO RESTREPO RESTREPO, mediante oficio DESAJM 14-3360 del 3 de junio de 20148, suscrito por la

Coordinadora de la Oficina Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, donde consta que se encontraba inscrito y ACTIVO en la lista de Auxiliares de la Justicia. Según certificado No. 71006 del 21 de febrero de 20159, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios El caso en concreto. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al señor NELSÓN DARÍO RESTREPO RESTREPO, en su condición de Auxiliar de la Justicia -Secuestrey lo sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA y RELEVO de todas las 8 Folio 64 .O. 9 Folio 80 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta designaciones que como Secuestre esté desempeñando y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, , por infracción a los deberes descritos en el numeral 3 del artículo 9A, inciso 3 del artículo 10, incisos 1 y 3 del artículo 683, numerales 2 y 3 del artículo 688 y artículo 689 del Código de Procedimiento Civil.

Acorde con el acervo probatorio acopiado en el investigativo, originó el enjuiciamiento ético al señor NELSÓN DARÍO RESTREPO RESTREPO, por cuanto habiendo sido designado mediante auto del 22 de agosto de 2005, emitido por el Juzgado Veintidos Civil Municipal de Medellín, como despacho comisionado, como Secuestre del inmueble de propiedad del señor HUGO ALONSO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, demandado dentro de proceso ejecutivo 2005-037 de Leonel Gómez Gómez contra Hugo Alonso Sánchez Hernández, aceptó y tomó posesión el 1º de noviembre de 2005, recibió en administración el inmueble cautelado en calidad de Secuestre el 16 de julio de 2006 y no rindió cuentas mensuales ni informe definitivo de su gestión, desatendiendo varios requerimientos que le hiciera el despacho de conocimiento, en dicho sentido. De igual manera, observa la Sala que está plenamente demostrado dentro del proceso, que el bien entregado en administración al Auxiliar de la Justicia investigado, el 16 de julio de 200610, consta de dos apartamentos arrendados para dicha data uno a la señora Rosmira Cardona Muñoz y el otro a la Familia Salinas Pérez a quienes se dejaron en calidad de depositarios, pagando un canon de arrendamiento de $330.000 y $300.000 respectivamente, sin que haya consignado los cánones de arrendamiento en la cuenta de depósitos del Juzgado, como lo informó el quejoso y se corroboró con el proceso ejecutivo allegado a esta investigación. Así mismo, advierte la Colegiatura, de la revisión practicada al plenario, que

evidentemente el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo, requirió al Auxiliar de la Justicia inculpado mediante auto del 15 de septiembre de 2006 para que preste caución por $1.500.000, lo cual no aparece que haya cumplido, igualmente lo requirió mediante oficio No. 011-2977 del 29 de noviembre de 2011, para que continuara rindiendo informes, informándole que el proceso ejecutivo había terminado el 2 de 10 Folios 152 a 153 C.A. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta septiembre de 2010, y le comunicó que el bien quedó a disposición del Juzgado Primero de Familia de Itagui dentro de proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2006-00105, de Diana Catalina Matallana Zapata contra Hugo Alonso Sánchez Hernández. Se destaca que este oficio fue retirado por el apoderado del demandado el 8 de mayo de 2012.

También se determinó con la documental allegada al investigativo, que adicionalmente el investigado fue requerido por el Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, según lo dispuso en autos del 27 de octubre de 2006, 22 de marzo de 2011 y 14 de octubre de 2014, es decir, aún después de terminado el proceso; no obstante no presentó los informes mensuales exigidos, ni el informe definitivo de la administración

encomendada. Según los muchos escritos radicados por el quejoso como demandado y su apoderado dentro del proceso ejecutivo, reclamando para que se requirieran los informes al Secuestre y las consignaciones de los cánones de arrendamiento recibidos, presentados ante el Juzgado durante los años 2006, 2008, 2010, 2011 y el último registrado en este investigativo el 8 de septiembre de 201411, al igual que lo corrobó en declaración juramentada rendida por el señor Sánchez Hernández en esta investigación el 25 de febrero de 2014, aún para dichas fechas el disciplinado no había dado cumplimiento a sus deberes como Auxiliar de la Justicia. En consecuencia, comparte esta Superioridad lo dispuesto en el fallo por el a quo, como quiera que aflora evidente del haz probatorio, que el señor NELSÓN DARÍO RESTREPO RESTREPO, desconoció la obligación de rendir oportunamente las cuentas e informes de la administración del inmueble entregado en calidad de Secuestre dentro del proceso ejecutivo referenciado, sin justificar su incumplimiento, pues a pesar de que se le citó en todas las oportunidades procesales pertinentes, no compareció al proceso disciplinario, como tampoco lo hizo dentro del proceso civil a dar explicaciones de su comportamiento, quebrantando con ello abiertamente el ordenamiento jurídico conforme se le endilgó en el pliego de cargos y el fallo objeto de consulta, que le imponía asumir un comportamiento acorde a la designación que se le 11 Folio 107 C.A República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta hizo, que le imponía una conducta intachable, diligente y honesta.

Así las cosas, es claro que el Auxiliar de la Justicia investigado, contrarió los deberes de rendición de cuentas de su gestión al no presentar los informes mensuales y el definitivo de la administración del inmueble que le fue entregado en calidad de secuestre desde el 16 de julio de 2006, al igual que desatendió los requerimientos que le hiciera el despacho de conocimiento y no consignó los cánones de arrendamiento en la cuenta de depósitos del Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, que debía cumplir, estando plenamente demostrado en el proceso tanto la comisión de las faltas, como la responsabilidad del disciplinado, por lo que se hace merecedor a la sanción que le fue impuesta, la que comparte en su integridad esta Corporación, dada la gravedad del comportamiento reprochable desplegado por el disciplinado de manera permanente desde que recibió la administración del inmueble y aún hasta después del 14 de octubre de 201412 que el Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal le hiciera el último requerimiento reportado en este proceso, por lo que procederá a CONFIRMAR el fallo emitido en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En consecuencia determinó el a quo que como quiera el disciplinado estuvo al tanto de los bienes desde que se practicó la diligencia de secuestro el 16 de julio de 2010(sic),

fue en el año 2006, hasta la terminación del proceso por pago, sin que a esa fecha ni posteriormente haya rendido los informes mensuales o el definitivo, afectando el deber funcional de su cargo y el decurso normal del proceso, se impuso como sanción EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA y RELEVO de todas las designaciones como secuestre que esté desempeñando y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Folio 114 C.A República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor NELSÓN DARÍO RETREPO RESTREPO como AUXILIAR DE LA JUSTICIA –SECUESTRE-, sancionándolo con EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA y RELEVO de todas las designaciones como Secuestre que esté desempeñando y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notificar a los sujetos procesales de la presente decisión.

TERCERO: Registrar las sanciones impuestas ante el Registro Nacional de Auxiliares de la Justicia, enviando copia de este proveído con constancia de ejecutoria, indicando la fecha a partir de la cual rigen las mismas.

CUARTO: Surtido el anterior trámite, remitir el expediente a la Seccional de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000 201001724 01 Aprobado en Sala No. 47 de 22 de junio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, por cuanto considero que en el presente asunto debió decretarse la nulidad de la actuación, toda vez que los auxiliares de la justicia si bien cumplen una función pública de manera transitoria, no son funcionarios judiciales, lo cual implica que a estos auxiliares se les puede aplicar el régimen de la Ley 734 de 2002, pero solamente en lo relativo al procedimiento para garantizar a cabalidad el derecho de defensa y el debido República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 050011102000201001724 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta proceso, toda vez que el marco normativo aplicable a los auxiliares de la justicia, en relación con el régimen de faltas y sanciones es el establecido por mandato legal en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso, según

el caso en estudio, en concordancia con el Acuerdo No. 1518 de 2002, pues claramente se tiene que los cargos de Auxiliares de la Justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por “personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.”. Por lo anterior, el planteamiento del a quo, de formular pliego de cargos al señor NELSON DARÍO RESTREPO RESTREPO, en su calidad de auxiliar de la justicia, calificando la falta como grave y estableciendo como forma de culpabilidad el dolo (fl. 167 vto. c.o. 1ª instancia), calificación que fue mantenida en la sentencia consultada al confirmar íntegramente la decisión de instancia (fls. 171 vto. y 172 c.o. 1ª instancia), no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos particulares, del juicio deontológico, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en el Código de Procedimiento Civil, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia o de las multas, por cuanto para tal decisión se requiere su incursión en uno de los comportamientos contemplados en la ley con un grado de DOLO compatible al de un comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al auxiliar de la Justicia, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en el Código de

Procedimiento Civil, pues la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia o las multas, como se reitera, deben entenderse no para cualquier actuación propia de un particular, sino para aquéllos comportamientos que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las faltas no puedan

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