🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020100173101ADJUNTA20141125152222-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020100173101ADJUNTA20141125152222-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201001731 01 / 3135 A Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso que esta Sala se pronunciara en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 22 de noviembre de 2013, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN, por el término de dos (2) meses para ejercer la profesión, a la abogada EDITH MAGNOLIA DUQUE CARDEÑO, al hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad que deberá ser decretada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el señor Gabriel Enrique Valencia Gil, en escrito recepcionado 29 de septiembre de 1 Sala conformada por los Magistrados Martin Leonardo Suárez Barón (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001731 01 / 3135 A Abogado en apelación ~ 2 ~ 20102, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la

togada EDITH MAGNOLIA DUQUE CARDEÑO.

Adujo el quejoso que decidió acudir ante la jurista, para que adelantara un proceso ejecutivo en los juzgados civiles municipales de Medellín a su favor y en contra de la empresa Agroindustrias M.G. L.E.U, representada legalmente por la señora Adriana María González Lombana. Manifestó el querellante, que durante dicho trámite se decretaron medidas cautelares sobre un bien inmueble de los deudores, el cual fue efectivamente embargado y secuestrado; sin embargo tiempo después de surtida esta diligencia, los ejecutados interpusieron ante el juez de conocimiento incidente de desembargo del inmueble, el cual fue fallado desfavorablemente. Frente a esa situación, los incidentantes apelaron la decisión adoptada por el a quo para que el superior jerárquico resolviera a su favor, lo que en efecto sucedió, pues el juez civil del circuito que conoció el recurso, dispuso revocar la decisión de la primera instancia y por ende levantar la medida cautelar antes mencionada. De lo acaecido anteriormente, la abogada disciplinable no se pronunció ni tampoco manifestó oposición alguna, pues, cuando se interpuso el incidente de desembargo no descorrió traslado, y cuando el ad quem lo revocó, tampoco se pronunció al

respecto, lo que evidenció que dejo olvidada la situación jurídica de su representado.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Con el certificado No. 08266-2010, del 22 de octubre de 2010, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Edith Magnolia Duque Cardeño, es portadora de la cédula de ciudadanía 2 visto en folios 1 a 4 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001731 01 / 3135 A Abogado en apelación ~ 3 ~ número 22.069.419 y de la tarjeta profesional número 110.859 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente3. El 28 de octubre de 2010, con certificado No. 17981, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que la togada disciplinable no cuenta con sanción alguna (fol. 34, c.o. de 1 Inst.). Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Edith Magnolia Duque Cardeño; el 29 de octubre de 2010, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 29 de junio de 2011 a las 9:30 a.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional; y de contera se ordenó

surtir las notificaciones de rigor4.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 11 de diciembre de 20125 y 16 de julio de 20136, en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron cargos a la disciplinable. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: En desarrollo de sesión del 11 de diciembre de 2012, la disciplinable le otorgó poder a la doctora Carmencita Turizo Rendón, a efectos de que ejerciera su defensa técnica; aceptando esta última la asignación delegada, y posteriormente el despacho le reconoció el mandato. Se le otorgó el uso de la palabra a la investigada Edith Magnolia Duque Cardeño para que rindiera su versión libre, y si lo consideraba pertinente ejerciera su derecho a la defensa, para lo cual: 3 Visto en folio 35 del c.o. de 1 Inst. 4 Visto a folios 36 del c.o. de 1 Inst. 5 Acta vista a folio 69 del c.o. de 1 Inst. 6 Acta vista en folio 89 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001731 01 / 3135 A Abogado en apelación ~ 4 ~  Adujo que en efecto representó al quejoso, en el trámite del proceso ejecutivo radicado 2007-00206, surtido ante el Juzgado 22 Civil Municipal de

Medellín.  Manifestó, que realizó todas las actuaciones tendientes a salvaguardar los intereses de su representado, informó que acudió a las audiencias de pruebas que se adelantarían en el trámite del incidente de levantamiento de secuestro deprecado por los ejecutados, pero que a ninguna de ellas fueron los testigos.  Arguyó, que a fínales de 2008, dejó de actuar normalmente en el proceso, pues recibió una llamada de amenazas en su contra, donde le decían que debía quedarse “quieta” SIC, pero que no renunciara al poder conferido, ni tampoco le comentara de esa situación a su representado.  Alegó que este tipo de amenazas también se las habían enrostrado a su poderdante, y a dos abogados que la antecedieron, los doctores Ramón Ocaris y Verónica Higuita, quienes decidieron renunciar a sus mandatos en el mes de julio y agosto de 2007, respectivamente.  Visibilizó al despacho, que para julio de 2007, el señor quejoso, interpuso denuncia penal por las anteriores intimidaciones.  Enfatizó, que motivada por el temor que le infundió las amenazas en su contra, fue que no acudió a las demás diligencias en el trámite del incidente de desembargo.  Igualmente tuvo conocimiento que los deudores disponían de otros bienes muebles (semovientes) conformado por un ganado bovino, con lo que se sentía tranquila de no acudir a las diligencias surtidas en el incidente de desembargo, pues existían más bienes que respaldarían el pago de lo

adeudado a su cliente.  Junto con lo anterior, creyó que era muy poco probable que se fallara en favor de los ejecutados el iterado incidente, pues del plenario probatorio allegado en el proceso se podía colegir que estaba llamado a su fracaso, tiempo después, en el año 2010 renuncio a su poder.  Finalmente adujo que no denuncio las amenazas en su contra por temor a represalias. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001731 01 / 3135 A Abogado en apelación ~ 5 ~ Pruebas allegadas en esta etapa procesal

  1. Se ofició a la Fiscalía Seccional de Medellín – Unidad de Delitos en Contra de la Libertad y Dignidad Humana, para que informara el estado actual de la denuncia penal radicada 2007-14193, interpuesta por el quejoso, en la cual visibilizó la ocurrencia de las amenazas en su contra, la cual dio cumplimiento por medio de oficio allegado al dossier el día 31 de enero de 20137, en el que informó, el estado del proceso, encontrándose en etapa de juicio oral, y seguido en contra de las señoras Mónica María Correa Serna y Adriana María González Lombana, por la presunta comisión del punible: Constreñimiento Ilegal. ii. Testimonio de la doctora Carmen Verónica Higuita, quien podía dar fe de las amenazas hechas en su contra, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado

por el quejoso, el cual fue surtido por medio de comisorio al homólogo de Bolívar el 28 de enero de 20138, en donde manifestó:  Que si adelantó proceso ejecutivo en contra de la empresa Agroindustrias M.G.L. E.U., a favor del aquí quejoso.  Tuvo que renunciar al poder conferido pues su apoderado le comentó sobre la existencia de unas amenazas de muerte en contra suya y de cualquier persona que siguiera gestionando su representación, ello, porque presuntamente los bienes embargados tenían nexos con el paramilitarismo.  Adujo que su cliente, el señor Gabriel Valencia Gil, fue una persona muy difícil de sobrellevar, pues no acataba los consejos dados por esta ni tampoco le pagó los honorarios correspondientes por su gestión. Calificación jurídica de la actuación En sesión del 16 de julio de 2013, el magistrado sustanciador le endilgó cargos a la disciplinable por la presunta transgresión al deber de actuar con diligencia frente al mandato que le había sido conferido; ello estipulado en el numeral 10° del art 28 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente pudo haber incurrido a título de culpa 7 Visto a folio 73 del c.o. de 1 Inst. 8 visto en folios 80 y 81 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001731 01 / 3135 A

Abogado en apelación ~ 6 ~ en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, pues en el curso del proceso ejecutivo adelantado en representación de la empresa M.G. L.E.U, la togada dejó de hacer las actuaciones tendientes a materializar los derechos de sus representados, por cuanto no descorrió traslado del incidente de desembargo que se había impetrado en contra del bien debidamente embargado en el curso del citado; tampoco asistió a la audiencia de practica de pruebas solicitadas por el incidentante; luego de ello, y a pesar de que se falló en favor de los intereses de su prohijado, no presentó sus consideraciones dentro del recurso de apelación, actuando como no apelante para que se mantuviera incólume esa decisión y por ello el iterado incidente prosperó; finalmente, tampoco insistió en perseguir el bien desembargado, pues podía incoar un nuevo trámite. Consideró el a quo, que: “La señora abogada no le informó a él [cliente] las supuestas amenazas, la señora abogada dice “ni siquiera renuncié porque me habían amenazado y me dijeron, no renuncie” sin embargo renunció después, no formuló denuncia, el despacho no le da crédito, su excusa, se ofrece si sustento, por otra parte inclusive si fuera cierto, el despacho estima que no es insuperable, lo que debió haber hecho, si le parecía era renunciar, era informar a su cliente, era lo mínimo que debía haber hecho… (…) Esta abogada, sin duda, ha faltado a la diligencia profesional en la forma de culpabilidad

culposa, por omisión, por negligencia, por la falta de diligencia que debió tener, y ahora se excusa, en un argumento que para nosotros es inaceptable… (…) Si le parece que el miedo la superaba su deber era informárselo al quejoso, caso en el cual Gabriel Enrique Valencia Gil se había adoptado algunos correctivos, algunas alternativas, eventualmente, pero sobre todo no se había quejado de ella… (…) El despacho encuentra que ha faltado a la diligencia profesional, infligió el deber del artículo 10, perdón del articulo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007de forma evidente…”, (subrayas de la Sala al transliterar la audiencia). El anterior comportamiento se consideró realizado a título de culpa; aunado a ello, analizó el fallador de instancia que las causales eximentes de responsabilidad existentes no se configuraron a favor de la disciplinable, pues no se logró probar ninguna. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001731 01 / 3135 A Abogado en apelación ~ 7 ~

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se realizó efectivamente en la sesión del día el 10 de abril de 20149, los hechos jurídicamente notables que sobrevinieron fueron los siguientes: Pruebas practicadas en esta etapa procesal Se ofició a la Fiscalía Seccional de Medellín – Unidad de Delitos en Contra de la Libertad y Dignidad Humana, para que enviara copia de la denuncia penal radicada

2007-14193, interpuesta por el quejoso, en la cual visibilizó la ocurrencia de las amenazas en su contra. Una vez evacuada la prueba en esta etapa procesal, se le concedió el uso de la palabra a la abogada disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien afirmó, que actuó influenciada por un miedo insuperable, el cual se demostró eficientemente, con la denuncia penal que en su momento interpuso el quejoso. 10 Explicó que actuó en debida forma durante la iniciación del proceso, sin embargo a finales de abril de 2008, fue víctima de una serie de amenazas en su contra, donde se le obligó que en lo sucesivo no se presentara en cualquier diligencia, tramitada en el proceso ejecutivo del señor Gil, pero aún más importante, que no fuera a renunciar al poder conferido por el mismo; circunstancias estas, no creídas por el despacho. Consideró que las anteriores intimidaciones no pueden ser desvirtuadas ni tenidas como superables por el despacho, pues a causa de ellas se generó la renuncia de los apoderados del señor Gil que la antecedieron, ya que él mismo les dijo que en su contra existían amenazas de muerte, y estas se extendían a cualquiera que lo representara. Adujo la disciplinable, que del análisis realizado por ella y su defensora, al proceso penal adelantado por el querellante en contra de las señoras Mónica María Correa Serna y Adriana María González Lombana, por la presunta comisión del punible: 9 Acta vista a folios 217 a 219 del c.o. de 1 Inst. 10 Pruebas aportadas en el proceso. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001731 01 / 3135 A Abogado en apelación ~ 8 ~ constreñimiento ilegal, se observa claramente que esas amenazas no eran tan fácilmente superables. Por ultimo arguyó, que tuvo conocimiento sobre otros bienes muebles (semovientes) conformado por un ganado bovino, con los cuales la parte demandada pretendía pagar lo adeudado; lo que la hizo tranquilizar por no acudir a las diligencias surtidas en el incidente de desembargo, pues existían más bienes que respaldarían el pago de lo adeudado a su cliente. Presentados por la defensora de confianza de la disciplinable Sus alegatos, se basaron en los mismos elementos que los de su representada, y agregó que el despacho debía tener como indicio en contra de las pretensiones del quejoso, la no asistencia del mismo a las actuaciones surtidas en el presente tramite. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada EDITH MAGNOLIA DUQUE CARDEÑO, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal,

no encontrando de recibo los argumentos defensivos, puesto que: “(…) La jurista incurrió… en la falta cometida dado que no participó activamente en el incidente de desembargo presentado por el apoderado de la Sociedad “Tierras Lindas Ltda.” y no continuó persiguiendo el bien embargado luego de que prosperara el mencionado incidente” República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001731 01 / 3135 A Abogado en apelación ~ 9 ~ No son del recibo entonces los argumentos definitivos expuestos defensivos expuestos por la profesional del derecho en la audiencia de Juzgamiento, ya que como se ha indicado, no se probaron las presuntas amenazas que alega; es evidente que la letrada actuó de manera negligente al descuidar la gestión encomendada por el señor Gabriel Valencia Gil, la cual se desplego hasta el 2010, año en que la jurista manifestó haber renunciado al poder, sin que hubiese especificado fecha alguna, lo que ocasionó que el bien que perseguía su cliente fuera desembargado, advirtiéndose que estas actuaciones son el marco factico que constituye el motivo de reproche a través de esta providencia … (…)” Las faltas se calificaron como culposas al considerar que el actuar de la disciplinada fue indiligente, de igual manera, el a quo tuvo en cuenta la gravedad del comportamiento el cual adquiere trascendencia social frente a la imagen del colectivo en cuanto dignidad de la profesión, la modalidad con que se cometió.

LA APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinada interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria. Observa la Sala que los argumentos puestos de relieve en el escrito de apelación se cimentan en los mismos fundamentos que expuso en sus alegatos finales; iterando lo siguiente: Afirmó que si actuó influenciada por un miedo insuperable, el cual se demostró eficientemente, con la denuncia penal que en su momento interpuso el quejoso, 11 explicó que si actuó en debida forma durante la iniciación del proceso, pero sin embargo a finales de abril de 2008, fue víctima de una serie de amenazas en su contra, donde se le obligó que en lo sucesivo no se presentara en cualquier diligencia, a tramitar en el proceso ejecutivo del señor Gil, pero aún más importante, que no fuera a renunciar al poder conferido por el mismo; circunstancias estas, no tomadas por ciertas para el a quo. 11 Pruebas aportadas en el proceso. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001731 01 / 3135 A Abogado en apelación ~ 10 ~ Arguyó la disciplinada que las anteriores intimidaciones, fueron desvirtuadas y no tenidas como superables por el a quo, a pesar de saber que las mismas fueron causantes de la renuncia de los anteriores representantes judiciales del quejoso,

pues él mismo les dijo que en su contra existían amenazas de muerte, y también se extendían a cualquiera que lo representara. Finaliza su escrito, enfatizando que el miedo que la invadió era insuperable, y por ende debió actuar conforme le preceptuaron en las amenazas endilgadas en su contra, e igualmente arguyó, que al tener conocimiento sobre otros bienes muebles (semovientes) conformado por un ganado bovino, con los cuales la parte demandada pretendía pagar lo adeudado; se tranquilizó, pues su cliente disponía de más bienes para perseguir y respaldar el pago de lo adeudado, y que con el decreto del desembargo del inmueble no se había perdido el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada EDITH MAGNOLIA DUQUE CARDEÑO, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la nulidad.

La Sala dirige su atención al pliego de cargos, proferido el 16 de julio de 2013, en el cual se hacen las siguientes afirmaciones, luego de hacer la imputación fáctica: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001731 01 / 3135 A Abogado en apelación ~ 11 ~ “La señora abogada no le informó a él las supuestas amenazas, la señora abogada dice “ni siquiera renuncié porque me habían amenazado y me dijeron, no renuncie” sin embargo renunció después, no formuló denuncia, el despacho no le da crédito, su excusa, se ofrece si sustento, por otra parte inclusive si fuera cierto, el despacho estima que no es insuperable, lo que debió haber hecho, si le parecía era renunciar, era informar a su cliente, era lo mínimo que debía haber hecho… ... “Esta abogada, sin duda, ha faltado a la diligencia profesional en la forma de culpabilidad culposa, por omisión, por negligencia, por la falta de diligencia que debió tener, y ahora se excusa, en un argumento que para nosotros es inaceptable”… … “Si le parece que el miedo la superaba su deber era informárselo al quejoso, caso en el cual Gabriel Enrique Valencia Gil se había adoptado algunos correctivos, algunas alternativas, eventualmente, pero sobre todo no se había quejado de ella”… … “El despacho encuentra que ha faltado a la diligencia profesional, infligió el deber del

artículo 10, perdón del articulo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007de forma evidente”, (subrayado y negrilla de la Sala). Es claro que el a quo desbordó sus facultades y desde el mismo pliego de cargos ya estaba dando por cierto que la togada investigada había incurrido en falta por cuanto no le asistía duda, y que sus explicaciones no lo justifican. De esta menara desconoció la presunción de inocencia del disciplinable. Establece la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 98 y 99: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Conforme a lo reglado en el artículo 98 in fine, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001731 01 / 3135 A Abogado en apelación ~ 12 ~ finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En sentencia T-1093/04, dijo la Corte Constitucional lo siguiente: 4.2.1.5. La importancia de preservar el derecho de defensa del sujeto investigado disciplinariamente frente al pliego de cargos ya había sido subrayada por esta Corporación anteriormente, en la sentencia T-418 de 199728, en la que se expresó: "El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa." En esta última providencia, la Corte analizó los requisitos sustanciales que debe llenar el pliego de cargos para adecuarse a la Constitución y respetar el derecho de defensa; sin embargo, tampoco en esta oportunidad se dio una respuesta expresa al problema jurídico que plantea el presente caso, a saber, si es necesario que la calificación jurídica de la conducta investigada durante el proceso disciplinario deba

ser idéntica en el pliego de cargos y en la providencia de instancia que decida de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar. 4.2.1.6. En resumen, la jurisprudencia constitucional no ha dado una respuesta específica al interrogante que ocupa la atención de la Sala en el ámbito del derecho disciplinario. No obstante, en múltiples oportunidades ha resuelto un problema afín en el ámbito del derecho penal, cuyas garantías –según se señaló anteriormenteson aplicables, mutatis mutandi, al proceso disciplinario en la medida en que éste también es una manifestación del poder punitivo del Estado. El problema jurídicopenal en cuestión es el de la relación existente entre la calificación jurídica de una conducta efectuada por la Fiscalía en la resolución de acusación con la que se inicia la fase de juzgamiento penal, por una parte, y la calificación jurídica efectuada por el juez penal llamado a establecer la responsabilidad del acusado al finalizar el proceso, por otra. En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que la calificación jurídica del hecho punible efectuada por la Fiscalía en la resolución de acusación es provisional, y que contrariaría la estructura y las finalidades mismas del proceso penal el que el juzgador no pudiera variar posteriormente dicha calificación con base en los elementos probatorios que obren en el sumario correspondiente. Así, por ejemplo, en la sentencia C-491 de 199629, la Corte precisó; "De ninguna manera ha de entenderse que la defensa del procesado resida en su certidumbre acerca de que la administración de justicia permanezca en el error. Si

las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligación del juez al adoptar decisión de mérito es la de declarar que el equívoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina su situación, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella. La norma enjuiciada consagra los requisitos formales de la resolución de acusación, entre los cuales está la calificación jurídica provisional del caso, con señalamiento República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201001731 01 / 3135 A Abogado en apelación ~ 13 ~ del lugar que tiene el delito motivo de proceso dentro de la normatividad del Código Penal. La provisionalidad de la calificación -que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarlacobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resolución de acusación se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigación, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la

Constitución. (…) La calificación a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisión del juezy el sólo hecho de serlo no deja al procesado en indefensión, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aquél siempre podrá, supuestas todas las condiciones y garantías del debido proceso, velar por la real verificación de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jurídicos tendientes a la búsqueda de la verdad, con miras a la genuina realización de la justicia. Lo que entre en colisión con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa. De otra parte, el carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental sentido de justicia. (Negrilla fuera de texto) Téngase en cuenta, adicionalmente, que si esta Corte accediera a declarar inexequible el vocablo acusado, provocando así que se hiciera definitiva la calificación del Fiscal en la resolución acusatoria, cualquier inexactitud en que

incurriera la Fiscalía al proferir dicha providencia llevaría a la nulidad del proceso penal, dando paso a la impunidad, ya que, con arreglo al principio non bis in ídem (artículo 29 C.P.), no cabría nueva actuación procesal por los mismos hechos." Esta doctrina fue reiterada en las sentencias C-620 de 200130, T-439 de 199731, C416 de 200232y C-199 de 200233. 4.2.1.7. Para la Sal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...