CSDJ - F05001110200020110026401ADJUNTA20130717171722-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110026401ADJUNTA20130717171722-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA A LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. APELACIÓN / Censura SEGUNDA INSTANCIA / decreta NULIDAD En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 2º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado el debido proceso, pues en el dossier se advierte una irregularidad en cuanto la inclusión al investigativo, de la versión libre y alegatos de conclusión rendidos por el disciplinado, pues de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, debió realizarse verbalmente en el desarrollo de las audiencias correspondientes y no por escrito como finalmente se realizó, desvirtuándose por ende la estructura verbal del procedimiento en esa etapa del proceso disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201100264 01 (4991-14) Aprobado según Acta de Sala No. 54
ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado OCTAVIO DE LA MERCED PALACIO HINCAPIÉ, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad la cual debe declararse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la compulsa de copia ordenada por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, en sentencia del 5 de junio de 2009, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, radicado bajo el número 2008-00084, en aras de investigarse al abogado OCTAVIO DE LA MERCED PALACIO HINCAPIÉ, quien fungiendo como apoderado de la demandante, presuntamente interpuso recursos e incidentes infundados. Se allegó copia del expediente contentivo del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de marras (fls. 1A c.1ª Instancia y c. anexos). 1 Conformando Sala con el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.086.079 y T.P. 67.272, y carece de
antecedentes disciplinarios (fls. 2 y 3 c.1ª instancia); en auto del 28 de marzo de 2011, el Magistrado sustanciador de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 4 c. 1ª Instancia). 3.- En memorial radicado el 22 de septiembre de 2011, el abogado OCTAVIO DE LA MERCED PALACIO HINCAPIÉ, se refirió a los hechos relacionados en la queja presentada en su contra, indicando que en el trámite del referido proceso de liquidación de sociedad conyugal, en cumplimiento de su mandato, utilizó los medios de defensa consagrados en la ley, para las distintas etapas del proceso, los cuales aplicó bajo su criterio jurídico, y su leal saber y entender, en procura de defender los intereses de su cliente. Explicó que no compartía la interpretación dada por el Juez de conocimiento, al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, “porque si bien es cierto que se excluyeron los pasivos presentados por ambas partes, omitió decidir sobre lo pedido por el que esto suscribe en los términos siguientes: “(…) Que se recepcionen los documentos que adjunta por no ser propiamente los que soportan el pasivo que se anunció por la parte demandada, sino que simplemente contienen la justificación de dos acciones judiciales que afectan los bienes que serán objeto de participación y adjudicación, excepto los recibos de catastro…”El despacho nombró un perito, pero nada dijo acerca de lo que se acabó de mencionar. Es decir, se suponía que
eran unos pasivos que se debían liquidar por no haber sido rechazados en dicha diligencia.” (Sic). Reiteró, que al no haberse dado trámite por parte del Despacho a la objeción a los inventarios y avalúos, y abstenerse de darle traslado a la contraparte del recurso de reposición por él impetrado, invocó el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pues se estaba pretermitiendo actuaciones por parte del Operador Judicial, quien finalmente decidió contra su poderdante el recurso en mención “La impugnación era procedente en los términos del artículo 348 inciso primero del estatuto procesal.” (Sic). En relación a su actuación en la partición de los bienes, señaló que la misma es objetable al tenor del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, además representa un derecho procesal de las partes, del cual hizo uso legítimo; a su juicio la partición y adjudicación de los bienes lesionaban los intereses de su representada, pues con la omisión del pasivo, en la práctica, las deudas sociales se trasladaron únicamente a su cliente. Finalmente acusó al titular del Juzgado Primero de Familia de Envigado, de actuar de forma parcializada y sin objetividad, pues por un lado, se negó a expedir una certificación del estado del proceso, requerida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, encaminada a la inscripción de una medida cautelar para garantizar el pago del crédito a favor de la cónyuge, desconociendo por ende lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advirtió como una grave irregularidad del
Despacho, el haber fijado el edicto por medio del cual se notificaba la sentencia, por fuera del término y desconociendo el procedimiento legal para fijar el mismo. Aportó copia de piezas procesales correspondientes al litigio de autos (cuaderno anexo con 65 folios). 3.- El 9 de julio de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual al otorgársele la palabra al letrado encartado, manifestó que en el escrito allegado al dossier, en fecha 22 de septiembre de 2011, ya había rendido versión libre, y aportó las pruebas pertinentes para demostrar su inocencia. Advirtió además, que su actuación en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de marras, fue diligente, leal y apegada a la ley, siempre en protección de los intereses de su poderdante, tal y como lo explicó detalladamente en el memorial aportado con su versión libre; asimismo, consideró la compulsa de copias ordenada en su contra como una retaliación injustificada del Juzgado Primero de Familia de Envigado, frente a una acción de tutela instaurada en el trámite del litigio de autos. Avalada la actuación por la Magistrada a quo2, se suspendió la diligencia. (fl. 15 c.1ª Instancia y grabación). 4.- Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 11 de septiembre de 2012, diligencia en la cual una vez se relacionaron los elementos de juicio allegados al dossier, la Magistrada3 sustanciadora de instancia, procedió a calificar la actuación disciplinaria elevando cargos al
letrado PALACIO HINCAPIÉ, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Argumentó su decisión, señalando que las pruebas obrantes en el infolio evidenciaban el posible abuso de las vías de derecho por parte del 2 Audiencia a cargo de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 3 Diligencia presidida por la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. profesional del derecho, pues deliberadamente y sin fundamento jurídico, “más allá de los legítimos derechos”, interpuso recursos y objeciones abiertamente improcedentes, con el firme propósito de entorpecer el normal desarrollo del proceso de marras. (fl. 17 c. 1ª Instancia y grabación). 5.- El día 17 de octubre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual presentó alegatos de conclusión el disciplinable, para lo cual deprecó se le absolviera del cargo imputado, por cuanto su conducta era atípica respecto del catálogo de faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, más aún cuando su actuación se dirigió a defender los derechos patrimoniales de su mandante. Indicó al Magistrado sustanciador de instancia4, que los argumentos de su defensa los allegaba detalladamente en un escrito, el cual aportó, y para lo cual pidió al Despacho los analizara en profundidad para emitir la correspondiente sentencia, a lo cual accedió el Director del proceso. En ese
estado de la diligencia se dio por finalizada la actuación. (fls. 19 31 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia del 31 de octubre de 2012, impuso sanción de CENSURA al abogado OCTAVIO DE LA MERCED PALACIO HINCAPIÉ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 4 Audiencia adelantada por el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. Luego de reseñar la actuación surtida al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal de PEDRO JOSÉ MONTALVO contra ANA LUCÍA GIRALDO DE MONTOYA, radicado bajo el número 2008-00084, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Envigado, el a quo consideró que las actuaciones desplegadas por litigante encartado, en la citada acción judicial, tenían como finalidad dilatar y entorpecer el curso normal del proceso, bajo la insistencia de incluir unos pasivos en la partición cuando ya se había resuelto sobre el particular en la etapa procesal correspondiente. Señaló el Seccional de instancia que si el disciplinado tenía alguna inconformidad respecto de la diligencia de inventarios y avalúos, aprobada por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, en auto del 16 de septiembre de 2008, debió interponer los recurso de ley frente al dicho auto,
en el término legal oportuno, y no con posterioridad a quedar en firme tal determinación. En consecuencia, consideró que los recursos elevados por el disciplinado, a partir del 24 de noviembre de 2008, tenían como finalidad dejar sin efectos la diligencia de inventarios y avalúos, con el argumento de no haberse incluido unos pasivos, cuando éstos ya habían sido objeto de pronunciamiento del Juzgado de conocimiento. Advirtió que era en la audiencia de inventarios y avalúos donde se debía resolver sobre la inclusión o no de pasivos, ello de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le dio curso a la objeción presentada por el letrado encartado, pues “ciertamente en audiencia del 11 de agosto de 2008 las partes denunciaron unos pasivos a efectos de que fueran incluidos en la sociedad conyugal, los mismos que se dejaron en conocimiento tanto del demandante como del demandado, siendo objetados en ese mismo acto por los apoderados, dando lugar a que el despacho ordenara conforme a la norma citada la exclusión quedando resuelta en la oportunidad procesal correspondiente y no es viable retrotraer el proceso, cuando esa etapa procesal ya había concluido.” (Sic). Respecto de la tasación de la sanción, adujo el fallador de instancia, que la censura impuesta al letrado PALACIO HINCAPIÉ, respondía a los parámetros previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón de haber faltado a sus deberes, al presentar una serie de escritos, peticiones,
recursos, con el fin de dilatar el trámite del proceso de autos, a sabiendas que dichas solicitudes no estaban llamadas a prosperar, con lo cual desconoció la noble misión de colaborar con la recta y cumplida administración de justicia. (fls. 32 a 45 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 17 de enero de 2013, se notificó al Ministerio Público (fl. 8 c. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 11 de febrero de 2013, donde consta que éste no registra sanción alguna; así mismo, aportó certificado donde informó no cursar otras investigaciones en contra del litigante OCTAVIO DE LA MERCED PALACIO HINCAPIÉ, por los mismos hechos (fls. 12 y 13 c. 2ª Instancia). 4.- Mediante constancia secretarial del 11 de febrero de 2013, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 14 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Nulidad. Es del caso anotar que, al tenor con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, son causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado invocar la nulidad no sólo en interés de la Ley, sino que es necesario en la medida “que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.”5 El constituyente consideró el debido proceso como un derecho de carácter sustancial y por ello le otorgó rango superior, incluyéndolo en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales
y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, en el artículo 6, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, para su decreto debe observarse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011, Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5), veamos:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA
DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
(…)
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. (…)” En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 2º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado el debido proceso, pues el Magistrado sustanciador de primera instancia, recibió al abogado OCTAVIO DE LA MERCED PALACIO HINCAPIÉ, su versión libre y alegatos de conclusión por escrito, desconociendo por ende el
procedimiento verbal establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, para recibir al investigado sus argumentos defensivos, así: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…)” “ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas,
evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. (…)” (Resalta la Sala). En efecto, los Magistrados quienes dirigieron las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y Juzgamiento, celebradas los días 9 de julio y 17 de octubre de 2012, respectivamente, si bien otorgaron la palabra al disciplinado para rendir verbalmente versión libre y alegar de conclusión, terminaron por aceptar los argumentos defensivos del investigado, los cuales presentó en sendos memoriales. Así pues, tenemos que la Magistrada a cargo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en comento, si bien recordó al litigante encartado la naturaleza oral del procedimiento investigativo, aceptó la versión libre allegada por el investigado, en memorial radicado el 22 de septiembre de 2011, señalando: “el Despacho considera entonces, como quiera que se advierte que usted ya rindió versión libre, ya allegó las pruebas que consideró pertinentes, continuar con estas diligencias a efectos de realizar la calificación…el día…” (Sic). Asimismo, se advierte en el dossier, que el Director de la referida Audiencia de Juzgamiento, accedió a la solicitud elevada por el letrado PALACIO HINCAPIÉ, de aceptársele y analizarse los alegatos presentados en escrito
aportado en la misma diligencia. Aunado a lo anterior, se observa que en la sentencia objeto de apelación, el Seccional de instancia relacionó las intervenciones del togado investigado, en los siguientes términos. “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN - Acta 330 de julio 9 de 2012 (f. 15). En la fecha y hora señalada se da inicio a la audiencia de pruebas y calificación, a la cual concurre el disciplinado, más no el agente del Ministerio Público, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado manifestando que, presenta versión libre por escrito y solicita se tenga en cuenta todo lo que reposa en el expediente. (…)” (Resalta la Sala). “AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - Acta 09 del 17 de octubre de 2012 (f.19) Únicamente compareció el disciplinado, a quien se le otorgó el uso de la palabra para que rindiera sus alegaciones finales, quien se pronuncia solicitando la absolución teniendo en cuenta que su conducta es atípica, presenta sus alegatos de conclusión en escrito de once folios, pasando el proceso a despacho, para proferir el correspondiente fallo de conformidad con el artículo 106, inciso 4o de la Ley 1123 de 2007.” (Resalta la Sala). Así las cosas, se avizora en el sub lite una irregularidad en cuanto la inclusión al investigativo, de la versión libre y alegatos de conclusión rendidos por el disciplinado, pues de conformidad con los preceptos trascritos en precedencia, debió realizarse verbalmente en el desarrollo de
las audiencias correspondientes y no por escrito como finalmente se realizó, desvirtuándose por ende la estructura oral del procedimiento en esa etapa del proceso disciplinario. Al punto, se advierte que el legislador en el artículo 57 del Estatuto Ético del Abogado, dispuso la oralidad en la actuación procesal, lo cual desconocieron los Magistrados a cargo de la presente actuación en sede de primera instancia, al incluir y avalar en el infolio los escritos contentivos de la versión libre y los alegatos de conclusión rendidas por el litigante investigado, cuando las mismas debieron recibirse verbalmente en las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y Juzgamiento, según se vio en precedencia; veamos la norma en cita: “ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” En vista de lo hasta aquí expuesto, y advertidos los yerros materializados en la actuación surtida en el trámite del presente disciplinario, éstos deben ser subsanados a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 9 de julio de 2012, inclusive, por medio del cual, la Magistrada Instructora de Instancia, recibió por escrito la versión libre al disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida en sede de primera instancia, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 9 de julio de 2012, inclusive, en la cual la Magistrada Instructora de Instancia, recibió por escrito la versión libre al abogado OCTAVIO DE LA MERCED PALACIO HINCAPIÉ, ordenando se rehaga la actuación a la mayor brevedad posible, de conformidad con los razonamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000201100264 01 (4991-14
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 054 del diecisiete (17) de julio de 2013
SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra Carta Política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de marras por el Seccional de Instancia, al considerar que al haberse aceptado que el inculpado presentara su versión libre y alegatos de conclusión por escrito se distorsionaba la oralidad de este tipo de actuaciones, violándose en consecuencia el Debido proceso investigado. En primer lugar, valga señalar que estoy de acuerdo con la Mayoría en que el querer del legislador colombiano, al diseñar el régimen disciplinario de los abogados de la forma en que lo conocemos, no es otra que la de imprimirle un trámite ágil, expedito al mismo, esencialmente oral, y en el que la inmediación estaba de suyo asegurada. De ahí que la decisión jurisdiccional dictada en el marco de un proceso de este tipo en el que se haya desconocido o distorsionado la oralidad en su trámite, está llamada a ser declarada nula por derivar de una inobservancia de las formas propias del proceso establecidas por la ley 1123 de 2007. No obstante, ello no es lo que, en estricto sentido ocurrió en el sub lite, como pasaremos a explicarlo. En efecto, considero que, si bien el profesional investigado presentó su versión y alegatos de conclusión por escrito, siendo luego valorados por el fallador de primera instancia, ello no resulta en una
desnaturalización de la ritualidad procesal debidamente prevista en la ley (Art. 105 y 106 ley 1123 de 2007) que dé lugar a la declaratoria de nulidad como erradamente lo consideró la Sala. Ello al menos por las siguientes razones:
1. Conforme lo admite la misma Sala, el Seccional de Instancia concedió la oportunidad al abogado para que rindiera su versión y expusiera sus alegatos en forma oral. El Dr. PALACIO HINCAPIE, en el legítimo ejercicio de su derecho a defenderse por los medios legales a su alcance, libremente decidió dar a conocer sus consideraciones por escrito; huelga decir, que en ese mismo ejercicio legítimo de su derecho a la defensa bien pudo haberse abstenido de pronunciarse por cualquier medio y no por eso podría considerarse válidamente que ello constituyera una causal de nulidad de lo actuado.
2. De lo anterior, insisto, lo realmente importante estriba en que el sustanciador hubiera otorgado la oportunidad de intervenir en forma oral, conforme lo ordenan los artículos 104 y 105 de la ley 1123 de
2007. No comparto la posición mayoritaria, para la cual la consideración de lo planteado en su escrito hubiera representado una violación al debido proceso del investigado –violación que apenas mencionan pero sin explicar la forma en que ésta se materializó—. Se pregunta el suscrito: no sería más bien violatorio del debido proceso que el Seccional de Instancia no hubiera tenido en cuenta los planteamientos del abogado que se investigaba solo por que no fueron expuestos oralmente en la audiencia correspondiente?, ¿no sería ello hacer prevalecer lo meramente formal sobre lo sustancial,
en contravía de lo que dicta el Debido Proceso en cualquier actuación judicial o administrativa?, ¿en qué cambiaría la situación particular del investigado de haber “leído” su propio escrito?, luego, ¿qué ocurre en los casos en que por algún impedimento físico el profesional estuviera impedido para hacerse entender normalmente por vía verbal?, ¿no podría presentar sus consideraciones por escrito so pena de no ser tenidos en cuenta por el fallador?, y lo más cuestionable aún: ¿Qué hará ahora el Seccional al ordenársele rehacer estas diligencias, citará al investigado para que proceda a “leer” su propio escrito?, y, ¿qué ocurrirá si decide no hacerlo, e insiste en presentar sus planteamientos por escrito?
3. Lo decidido por la Sala, con el debido respeto, se trae aparejadas perniciosas consecuencias no solo al proceso particular resuelto sino a la forma en que se recurre a la nulidad como mecanismo de corrección más extremo; al punto que implica un olvido inadvertido de la lógica relacional entre lo sustancial y lo formal, reconocida en el artículo 29 Superior, para terminar por hacer prevalecer esto último sobre lo primero. Para el suscrito, además de considerar injustificada la nulidad declarada, la decisión que realmente viola el Debido Proceso no es precisamente la adoptada por el Seccional de
Antioquia.
4. Finalmente, aunado a lo anterior, debe llamarse la atención que la equivocada anulación de lo actuado en la primera instancia pone en riesgo de prescripción la acción disciplinaria, en un asunto en el que no se hacía necesario el remedio invocado.
Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual
forjadas, para expresar mi inconformidad con la determinación de la que disiento en los términos señalados. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado