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CSDJ - F05001110200020110064201ADJUNTA20160328171846-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110064201ADJUNTA20160328171846-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 16 de marzo de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 050011102000201100642 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 14 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado CARLOS ANDRÉS MONTES GIL, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. SITUACIÓN FÁCTICA Los señores John Fredy Escudero Salinas y Francisco Javier Castrillón, el 3 de marzo de 2011, presentaron queja disciplinaria contra el abogado CARLOS 1 Con ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca en Sala con el Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez. ANDRÉS MONTES GIL, a quien le confirieron poder el 29 de noviembre de 2010 para que los representara en el proceso administrativo contravenciones de tránsito radicado No. A0835630-0; el apoderado para las audiencias del 29 de noviembre, 21 y 29 de diciembre de 2010 no argumentó ni expuso nada en

defensa de sus intereses y a las audiencias celebradas el 27 de enero y 17 de febrero de 2011, no compareció sin justificación alguna. Se acreditó la condición de abogado de CARLOS ANDRÉS MONTES GIL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.388.896 y tarjeta profesional 163.4712, sin registrar sanciones disciplinarias.3

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 12 de abril de 2011, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario4. Previos aplazamientos tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de junio de 20135, sesión en la cual el disciplinado le otorgó poder a la doctora Geovanna Marley Macías Bedoya, quien fue reconocida como tal. Se procedió a escuchar en versión libre al implicado quien manifestó que asumió el caso por una llamada que le hizo la representante legal de Tax Alemania, empresa para la cual estaba afiliado el vehículo de los quejosos, fue así que asistió a dos audiencias, en las primera de ellas le otorgaron poder y solicitó el aplazamiento porque no comparecieron los testigos, a las siguientes 2 Folio 34 C.O. 3 Folio 35 C.O. 4 Folio 36 C.O. 5 Folio 71 C.O. diligencias no asistió porque había informado con antelación a Tax-alemania que saldría de la ciudad por motivo de vacaciones. Agregó que teniendo en cuenta que había justificado su inasistencia y que los

denunciantes no fueron sancionados en ese proceso, por lo que no se les ocasionó ningún perjuicio, solicitó que se archive la investigación disciplinaria en su contra6. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se continuó el 1º de agosto de 2013, a la cual compareció el disciplinable acompañado de su defensora de confianza. Se escuchó en declaración a la señora Paula Andrea Restrepo Muñoz, quien refirió que en calidad de Gerente Administrativa de la empresa Tax Alemania es la encargada de llamar a los abogados para que asistan en los proceso contravenciones a los afiliados. Señaló que ella contactó al implicado para que representara a los quejosos, por lo cual asistió a las dos primeras audiencias porque para la tercera le había informado que saldría de vacaciones, por eso contacto a la empresa aseguradora para que designaran otro abogado que asumiera la representación en ese proceso7. El 22 de agosto de 2013 se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se escuchó en ampliación de queja al señor John Fredy Escudero Salinas, quien señaló que el abogado fue enviado por la empresa Tax Alemania para que lo representara en un proceso contravenciones debido a un choque de automotores. 6 Cd 1 folio 71 C.O. 7 Cd 1 folio 82 C.O. Afirmó que en la primera audiencia no argumentó nada y en la segunda diligencia llevada a cabo el 29 de diciembre de 2010, a pesar de que le manifestó que contaba con videos y testigo, el profesional del derecho le refirió

que no se podían anexar al proceso, motivo por el cual debió el mismo solicitar la inclusión de esas pruebas ante la Secretaría de Transito de Medellín. Añadió que a las siguientes audiencias, comparecieron los testigos pero el abogado no se presentó8. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, concluyó el 1º de octubre de 2013, el Magistrado ponente se dispuso a formular cargos en contra del abogado investigado, porque presuntamente desatendió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al considerar que el profesional del derecho en su condición de defensor dentro del proceso administrativo contravencional de tránsito radicado No. A0835630-0, sin excusa valida dejo de asistir a dos audiencias, de manera que no culminó el encargo profesional que se le había encomendado incurriendo en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa9.

Audiencia de Juzgamiento: celebrada el 26 de noviembre de 2013, se escuchó en versión libre al implicado, manifestando que los procesos administrativos contravenciones se dirimían en una sola audiencia, pero cuando las diligencias se extendían, la Gerente Administrativa de Tax Alemania decidía si enviar al mismo abogado o sustituirlo, por lo que se entiende que si no lo habían llamado era porque le revocaron el poder.

Se escuchó la declaración del señor Francisco Javier Castrillón, quien informó que solo vio al abogado en las dos primeras audiencias y no lo volvió a ver 8 Cd 1 folio 85 C.O.

9 Cd 1 folio 92 C.O. más, sin saber los motivos por los cuales no asistió a las otras diligencias procesales10. A continuación la defensora de confianza procedió a exponer sus alegatos de conclusión, argumentando que su defendido asistió a las dos primeras audiencias de tránsito y asumió una debida defensa e informó a la empresa Tax Alemania que para la tercera audiencia no podría asistir debido a que para esa fecha se encontraría en periodo de vacaciones, por lo tanto era deber de la empresa designar un nuevo defensor y amparado en el principio de confianza su prohijado así lo creyó. Refirió que debe tenerse en cuenta que no se ocasionó perjuicio alguno, ya que el fallo del proceso contravenciones fue favorable a los intereses del quejoso y se emitió mucho antes de que interpusiera la queja, lo que considera como una actitud temeraria y sin fundamento contundente11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 14 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de CENSURA al abogado CARLOS ANDRÉS MONTES GIL, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, tras considerar que al profesional del derecho le fue conferido poder por parte del señor Francisco Javier Castrillón, para que lo representara en el proceso contravencional radicado No. A0835630-0, al cual asistió solo a las dos primeras audiencias y

faltando injustificadamente a las dos últimas, sin que sean de recibo las 10 Cd 1 folio 92 C.O. 11 Cd 1 folio 92 C.O. exculpaciones del litigante respecto a que informó a la empresa Tax Alemana sobre sus vacaciones. Por tal razón se encuentra probado más allá de toda duda razonable que el disciplinable abandonó una gestión profesional a la que se había comprometido con los quejosos12. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199613; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 12 Folios 93 - 102 C.O. 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde

a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la prescripción. Dilucidado lo anterior, sería del caso entrar a conocer en el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, a saber: Los elementos materiales probatorios allegados a las presentes diligencias, enseñan que en la audiencia del 29 de noviembre de 2010, dentro del proceso contravencional de transito radicado No. A0835630-0, el señor Francisco Javier Castrillón le confirió poder al abogado Carlos Andrés Montes Gil, para que lo representara en ese asunto15. El disciplinado asistió a la audiencia efectuada el 29 de diciembre de 2010, la cual fue aplazada ya que los testigos que fueron citados no comparecieron16. Finalmente a las audiencias llevadas a cabo el 27 de enero17 y 17 de febrero de 201118, el encartado injustificadamente no se hizo presente; no obstante, en la última diligencia, su representado fue eximido de toda responsabilidad. El Seccional de instancia en el pliego de cargos, circunscribió la imputación fáctica al hecho de que el abogado Montes Gil, sin excusa valida, dejo de asistir a las audiencias del 27 de enero y 17 de febrero de 2011, llevadas a 15 Folios 11 a 13 16 Folio 20 17 Folios 25 a 29 18 Folios 30 a 34 cabo dentro del proceso contravencional de tránsito radicado No. A0835630-0; por lo tanto, no culminó el encargo profesional al cual se había comprometido. Tal imputación fue ratificada en la sentencia objeto de consulta, en la cual se sustentó que el profesional del derecho abandonó sus gestiones profesionales,

sin comunicarle la renuncia al mandato por motivo de vacaciones a sus clientes, dejando a la deriva su labor jurídica, por lo que encuadro su conducta en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado. Siendo claro entonces, que el actuar culposo del disciplinado se remonta a la inasistencia a las audiencias del 27 de enero y del 17 de febrero de 2011, cuando abandonó su gestión profesional, sin que hubiese mediado renuncia o revocatoria del mandato, emerge evidente para esta Colegiatura que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, consagrado en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, el cual dispone que: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado a juicio disciplinario, esto es, haber abandonado el encargo profesional encomendado, se encuentra prescrita, pues desde 17 de febrero de 2011, fecha en la cual el jurista dejó de asistir a la última audiencia dentro del proceso de tránsito radicado No. A0835630-0, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra:

“Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Al configurarse una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En complemento la Corte Constitucional en sentencia C556 de 2001 respecto a la prescripción de la acción disciplinaria lo siguiente: “Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar

sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Por consiguiente, esta Colegiatura decretará la terminación de Procedimiento a favor del abogado CARLOS ANDRÉS MONTES GIL, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado CARLOS ANDRÉS MONTES GIL y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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