CSDJ - F05001110200020110067801ADJUNTA20150122174507-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110067801ADJUNTA20150122174507-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201100678 01 / 3186 A Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de enero de 2014, 1 mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado MARCO AURELIO BETANCOURT PARRA, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque habrá de declararse la nulidad de la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia del HM Manuel Fernando Mejía Ramírez en sala dual con el HM Luis Fernando Zata Arrubla. República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación.
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Miriam de Jesús Calderón Cardona, pues adujo que pactó con el aquí encartado, que fuere intermediario en la entrega de un dinero a un acreedor suyo, el señor Jesús María Saldarriaga; para tales efectos le dio al togado el 2 de octubre de 2010 la suma de $800.000 de los cuales $550.000 serían para el señor Saldarriaga y el resto para sufragar los honorarios del abogado; sin embargo, el letrado no hizo entrega de los dineros al señor Jesús Saldarriaga ni tampoco se los devolvió a la quejosa.
2. Acreditación de la condición de abogado.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Marco Aurelio Betancourt Parra, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 8’388.671 2 y es portador de la tarjeta profesional N° 119.322 del C S de la J., el 7 de junio de 2011, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 30 de noviembre de 2011 a las 2:30 p.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación vista folio 6 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 30 de noviembre de 2011 y 12 de septiembre de 2012 , en esta 3 4 última se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: En el desarrollo de sesiones del 30 de noviembre de 2011 y 12 de septiembre de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le otorgó el uso de la palabra al jurista investigado a efectos de que rindiera versión libre, en donde manifestó: Que no actuó como apoderado de la señora quejosa, ni tampoco del señor Jesús María Saldarriaga, pero si ejerció como intermediario entre ellos a petición de éste ultimo, el cual, le dijo que de lo que le entregara la señora en mención podría coger $200.000, pues el señor Saldarriaga había demandado ejecutivamente a la señora Miriam de Jesús Calderón Cardona, en proceso que estaba cursando ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello – Antioquia, bajo radicado 2010-00540-00. Consecuencia de esa petición, citó a la señora Miriam de Jesús Calderón a su oficina para que le diera el dinero y él se lo entregaría al
demandante, circunstancia que se cumplió pues la quejosa le entregó $800.000, procediendo a extraer su parte y luego a entregarle los 3 Acta vista folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta vista folio 23 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación. restantes $600.000 al ejecutante Saldarriaga, pero para su asombro éste ultimo decidió no recibirle el dinero pues ahora sostenía que debía entregarle todos los $800.000. Ante esta situación le tocó consignar el 25 de noviembre de 2011, la totalidad del dinero a la cuenta de depósitos judiciales del juzgado donde cursaba el mencionado proceso. Pruebas practicadas en esa etapa procesal. 1) Se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello – Antioquia para que remitiera copias del proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Jesús María Saldarriaga Restrepo en contra de la señora Miriam de Jesús Calderón Cardona bajo radicado 2010-00540-00; dicho despacho remitió por medio de oficio radicado el 7 de diciembre de 2011 las copias 5 deprecadas. 2) Documentación aportada por el togado investigado, entre ellas destaca la consignación del dinero a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado
6 Segundo Civil Municipal de Bello – Antioquia, de los emolumentos que le había entregado la quejosa. Calificación jurídica de la actuación. En desarrollo de sesión del 12 de septiembre de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que sería del caso 5 Visto folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 6 Vista folio 17 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación. calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable, procediendo de la siguiente manera: Calificación provisional. Una vez tomada la anterior decisión el fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, por cuanto el disciplinable actuando como mediador al interior del proceso ejecutivo mencionado, recibió de parte de la deudora (aquí quejosa) la suma de $800.000 con los cuales se pagaría la totalidad de lo adeudado, sin que una vez los hubiere recibido gestionara inmediatamente la entrega de ese dinero al acreedor señor Jesús María
Saldarriaga Restrepo, pues fue tan solo hasta el 25 de noviembre de 2011 que decidió consignar ese dinero.
Consideró el a quo que: “y ya cuando existía un proceso disciplinario en su contra, y ante la gravedad de los acontecimientos el abogado se allanó a consignar lo que debía, dado el orden de inspección no hay duda sobre la estructuración de una falta disciplinaria, con lo cual ha incurrido en la omisión de observar un deber”… El anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues el jurista actuó consciente de que debía entregar esos emolumentos a su destinatario, y sin
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación. embargo decidió no hacerlo, a sabiendas de que con ello transgredía su deber profesional de actuar con honradez frente a su cliente.
4. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 9 de noviembre de 2012 y 8 de febrero de 2013. 7 8 Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: Pruebas practicadas en esta etapa procesal 1) Declaración del señor Humberto Granada Pérez: quien manifestó: Arguyó que el señor Jesús María Saldarriaga Restrepo conocía al disciplinable desde hacía mucho tiempo, situación por la cual el
abogado y el señor en mención llegaron a un acuerdo en el cual el togado le reclamaría un dinero que le remitiría la señora Miriam de Jesús Calderón Cardona por valor de $800.000, y que de ese monto podría coger $200.000 para pagarle el favor. 7 Acta vista folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta vista folio 34 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación. De lo anteriormente dicho, el testigo enfatizó que el abogado siempre actuó sin mediar poder o contrato de prestación de servicios vigente, pues esa gestión la hizo como un favor al señor Saldarriaga. 2) Declaración de la señora Miriam de Jesús Calderón Cardona, quejosa en el asunto de la referencia, quien se ratificó en cada uno de los argumentos facticos y jurídicos esgrimidos en su queja. Una vez surtida la etapa procesal, en desarrollo de la sesión del 8 de febrero de 2013 de la audiencia de juzgamiento, el investigado le confirió poder al abogado Javier Gómez Rendón para que en adelante le representara y ejerciera su defensa técnica; dicho mandato fue aceptado por el despacho en la misma sesión. Seguidamente Se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a
efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión, quienes esgrimieron lo siguiente: El disciplinable enfatizó que no actuó por medio de poder otorgado ni por el señor Saldarriaga ni por la quejosa, sino que realizó una gestión de amigo del demandante para acercarse a la deudora y que ella le entregaría un dinero con el cual se pagaría lo adeudo a éste. Recalcó igualmente lo que le había dicho el señor Saldarriaga cuando le manifestó que del dinero que recibiera de parte de la deudora podría apropiarse de $200.000, acto que realizó pues ello era una retribución por realizar aquel favor. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación. Una vez terminada la intervención del disciplinable, tomo la palabra su representante de confianza, quien argumentó centralmente que en la relación que se desarrolló con el señor Saldarriaga no medió mandato debidamente conferido, pues la gestión surtida por el abogado se realizó actuando como un ciudadano más, y no como un abogado en el ejercicio de la profesión, pues no se logró probar que hubiese mediado poder o contrato de prestación de servicios debidamente otorgado para tal fin, con lo cual se generaba una ausencia de responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 31 de enero de 2014, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado Marco Aurelio Betancourt Parra de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que se logró demostrar que el togado, en efecto recibió de parte de la quejosa señora Miriam de Jesús Calderón Cardona, la suma de dinero equivalente a $800.000, con los cuales buscaría sufragar lo adeudado al señor Jesús María República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación. Saldarriaga Restrepo a quien el abogado se encontraba asesorando, pues ese fue el acuerdo al cual habían llegado; dinero que no retornó a manos de quien debía, es decir, el jurista se apropió de esos emolumentos y no se los dio a su cliente, comportamiento que lo hace merecedor de reproche disciplinario y por lo tanto responsable de la falta descrita. La falta se calificó en la modalidad dolosa, pues el jurista actuó consciente que debía entregar el dinero recaudado a su asesorado, y sin embargo
decidió no hacerlo, además a sabiendas que con ese actuar transgredía el estatuto deontológico de los abogados. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la intención que tuvo de resarcir el daño causado a su cliente, por lo cual, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de censura, se acomoda al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación. Argumentó centralmente que en la relación que se desarrolló con el señor Saldarriaga no medió mandato debidamente conferido, pues la gestión surtida por el abogado se realizó actuando como un ciudadano más, y no como un abogado en el ejercicio de la profesión, pues no se logró probar que hubiese mediado poder o contrato de prestación de servicios debidamente otorgado para tal fin, con lo cual se generaba una ausencia de responsabilidad. Finalmente aseveró que su representado no actuó de manera fraudulenta ni
dolosa, pues a pesar de que el señor Saldarriaga le incumplió con el acuerdo entre ellos, éste decidió consignar la totalidad del dinero que había recibido de la quejosa.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 31 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Marco Aurelio Betancourt Parra con CENSURA, por haber cometido la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
2. De la apelación.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por
prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por defensor del togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren
lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al faltar a su deber de actuar con honradez en el ejercicio de las relaciones profesionales, al incurrir en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia Rama Judicial
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” No obstante lo anterior, observa la Sala que debe de oficio, y conforme lo
dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, decretar la nulidad de la actuación desde la realización de la sesión del 12 de septiembre de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la cual se le endilgaron cargos al disciplinable investigado, por configurarse la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 98, ibídem, veamos: Se determinará y sustentara la declaratoria de nulidad antes mencionada desarrollando lo siguientes puntos: (i) El derecho sancionador, (ii) Finalidad del derecho disciplinario, (iii) El debido proceso en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, (iv) Presunción de inocencia, (v) Decisiones disciplinarias y presunción de inocencia. El derecho sancionador La forma organizativa de Estado Social de Derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, al Estado Social de Derecho (artículo 1º superior), ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución (preámbulo y artículos. 2º y 365), entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de la Administración, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del mismo. El derecho sancionador reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción disciplinaria. Finalidad del derecho disciplinario El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular al abogado, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión, con miras a asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la ética y la rectitud de los abogados, y es precisamente allí, en la realización del
citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables. El debido proceso en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado El ejercicio de la potestad sancionadora está subordinado a las reglas propias del debido proceso. El Constituyente del 91 hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 superior), por lo que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a todas las actuaciones sancionatorias. Dichos órdenes jurídicos especializados cuentan con sus propias reglas, las cuales de ninguna manera pueden dejar de observar el debido proceso. De ahí que se señale lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución: las reglas del debido proceso se deben aplicar a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; pues lo que se propuso el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. las personas.” De esta manera las garantías del debido proceso son aplicables a todas las demás formas de actividad sancionadora del Estado. Presunción de inocencia La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable y/o responsable”. Uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas, administrativas y jurisdiccionales es el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De esta forma, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, ello como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. Decisiones disciplinarias y presunción de inocencia República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Es así como las decisiones disciplinarias, no podrán presumir la culpabilidad de los investigados o los disciplinados. Por el contrario, a través de todas y cada una de las etapas del proceso disciplinario, la presunción de inocencia debe estar tan clara que no deben citarse frases o palabras que apunten a la culpabilidad. Por tanto, los servidores públicos competentes para investigar, deben abstenerse de crear oraciones en las que se demuestre violación al principio de presunción de inocencia, toda vez que en nuestro pensamiento, esas frases, palabras u oraciones, conducen al quebrantamiento del principio rector Constitucional y de la Ley Disciplinaria y por ende del derecho de defensa y del debido proceso. En el caso concreto el a quo sostuvo en la audiencia de pruebas y calificación provisional lo siguiente: “y ya cuando existía un proceso disciplinario en su contra, y ante la gravedad de los acontecimientos el abogado se allanó a consignar lo que debía, dado el orden de inspección no hay duda sobre la estructuración de una falta disciplinaria, con lo cual ha incurrido en la omisión de observar un deber”… La afirmación contenida en el párrafo anterior, que ha sido subrayada y demarcada, es considerada vulneradora del mencionado principio, pues no debe decirse en ninguna determinación previa al fallo ningún aseveración que de grado de certeza, pues tal y como es el caso concreto al disciplinable se le estaban endilgando cargos, ello bajo el ámbito de la presunción y no de la certidumbre propia del fallo que cierre el procedimiento, con lo cual se itera, el a quo determinó anticipadamente la responsabilidad disciplinaria del
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación. investigado, con lo cual se conculcó el artículo 29, inciso 4º, de la Carta Política. Consecuentemente con lo anterior es claro que la presunción de inocencia puede ser violada por parte del operador disciplinario, en los siguientes casos: “- Cuando se inician indagaciones preliminares contra implicado (s) conocido (s), o se aperturan investigaciones disciplinarias, señalando en la providencia de manera rotunda, afirmaciones o aseveraciones de conductas que constituyen faltas disciplinarias, sin que antecedan calificativos de “duda” de la misma, pues ello constituye un prejuzgamiento, asimilable a un fallo (decisión de fondo). - Cuando se apertura investigación disciplinaria, con el simple escrito de queja, denuncia, informe, compulsa de copias, comunicado, etc., sin que previamente se hubiere agotado el trámite de una indagación preliminar, pues dentro de los fines de esta etapa procesal, no solamente está la de establecer si la conducta ocurrió, si es constitutiva de falta disciplinaria, la identificación de los autores, sino que es menester descartar que la conducta se haya cometido bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, y es imposible que de la queja u otro medio de aprehensión del conocimiento de la falta, se
conozca esta situación. - Cuando se nieguen pruebas solicitadas por el sujeto disciplinable o su apoderado dentro del trámite procesal (indagación preliminar o investigación disciplinaria), simplemente porque tal situación se encuentra probada, sin argumentarse de manera fundada y jurídica, que las mismas pueden ser improcedentes, inconducentes o innecesarias. - Cuando se eleven pliegos de cargos, con calificativos incuestionables del reproche, pues con ellos el juzgador no solamente ha tomado partido con su posición subjetiva, sino que está emitiendo su fallo y no la descripción de un comportamiento que deba probarse. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 01/3186 A Abogados en apelación. - Cuando se omitan notificaciones, recursos y demás situaciones procedimentales que puedan favorecer al sujeto disciplinable, con el pretexto de que se encuentra en situación de confesión o flagrancia.”9 En el anterior orden de ideas, queda claro y resulta necesario decretar la nulidad de lo actuado desde la calificación jurídica de la actuación surtida en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 12 de septiembre de 2012, pues con el yerro mencionado se atentó contra el derecho fundamental del investigado al debido proceso en relación con su presunción de inocencia, no admitiendo solución distinta a la anunciada, y en su lugar, se ordena proceder a reponer la actuación conforme a lo antes
señalado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN
ADELANTADA EN CONTRA DEL ABOGADO MARCO AURELIO
BETANCOURT PARRA, A PARTIR DE LA SESIÓN DEL 12 DE
SEPTIEMBRE DE 2012 DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL EN LA CUAL SE ENDILGARON CARGOS AL
DISCIPLINABLE Y EN SU LUGAR, SE ORDENA PROCEDER A REPONER
LA ACTUACIÓN CONFORME A LO ANTES SEÑALADO, DEJANDO A SALVO LAS PRUEBAS LEGALMENTE RECAUDADAS, ELLO SEGÚN LO 9 Extraído de documento visto en la pa
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