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CSDJ - F05001110200020110076501ADJUNTA20150812105900-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110076501ADJUNTA20150812105900-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.050011102000201100765 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS.

EDGAR ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ.

ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la Procuradora Judicial 117, contra la decisión del 23 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación del proceso conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado

EDGAR ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ.

SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la expedición de copias efectuada por el Tribunal Superior de Medellín en proveído del 23 de marzo de 2011, en el cual solicitó se investigara la conducta del doctor EDGAR ESCOBAR LÓPEZ por haber presuntamente incurrido en incompatibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, pues el togado aceptó poder para fungir como apoderado de los señores

1 Magistrado Ponente Dr. WILFREDO HURTADO DÍAZ.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 050011102000201100765 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHICOQUE y VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, dentro del proceso penal No. 2005-00107 por los delitos de tortura y homicidio agravado y presentó recurso de apelación contra un auto interlocutorio proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del cual se negó el beneficio administrativo de 72 horas solicitado. Consideró ese despacho judicial, que teniendo en cuenta que el profesional del derecho se desempeñó como Procurador Delegado Disciplinario para los Derechos Humanos, cargo en virtud del cual investigó y sancionó disciplinariamente el 13 de junio de 2005 a los referidos procesados estaba incurso en la incompatibilidad reseñada.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE De conformidad con el certificado No. 036732 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, el doctor EDGAR ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.787.165, y la tarjeta profesional No. 13184 la cual está vigente. Mediante certificado No.20742 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en data 3 de mayo de 20113, se constató que el abogado EDGAR ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ, no registra sanciones disciplinarias.

ANTECEDENTES PROCESALES

2 Visible a folio 14 C.O 3 Visible a folio 15 C.O

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 050011102000201100765 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por auto de 3 de mayo de 20114 y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador5 decretó la apertura de proceso disciplinario. Señaló el día 28 de septiembre de 2011 para evacuar la audiencia de pruebas y calificación. En auto del 27 de mayo de 20116, el Magistrado instructor de instancia solicitó ser apartado del conocimiento del asunto argumentando que el abogado investigado formuló denuncia disciplinaria en su contra. En auto del 15 de junio de 2011, el M.P.

LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, no aceptó el impedimento manifestado para conocer del presente proceso disciplinario. .- Conforme al oficio PSD-8087 emanado de la Presidencia de esta Superioridad, en proveído del 17 de agosto de 20118 se dispuso el envío de las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. .- En auto del 5 de octubre de 20119, fue avocado el conocimiento del asunto conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y dispuesto los días 20 y 21 de octubre para evacuar la audiencia de pruebas y calificación. Teniendo en cuenta que a la audiencia programada para el 20 de octubre de 2011, no compareció ninguno de los intervinientes, fue aplazada. En auto del 8 de noviembre de 201110, fue fijada nueva fecha para el desarrollo de la

audiencia de pruebas y calificación los días 1 y 2 de diciembre de 2011 y para esos efectos fue dispuesta la notificación mediante despacho 4 Folio 16 C.O 5 Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES. 6 Folio 17 C.O 7 Folio 44 C.O 8 Folio 40 C.O 9 Visible a folios 47 y 48 C.O, con ponencia del Magistrado GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS. RODRÍGUEZ. 10 Folio 134 C.O. con ponencia del Magistrado ERNESTO FAJARDO CASTRO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comisorio11, en el cual se indicó que dicha audiencia se llevaría a cabo en las instalaciones de la Sala homóloga del Seccional de Antioquia.

Toda vez que el disciplinado no compareció en auto de 6 de diciembre de 201112, le fue otorgado el término al investigado para que justificara su ausencia, en proveído del 7 de marzo de 201213, la Magistrada instructora en virtud de la designación efectuada por el encartado a su defensor de confianza programó la audiencia para el 27 de abril de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 27 de abril de 201214, se inició la citada audiencia, con la comparecencia del abogado investigado, y su apoderado de confianza fue dejada constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. Fue dada lectura al escrito de queja y concedido el uso de la palabra al investigado

para que rindiera versión libre. Versión libre15. Indicó que togado que fungió como Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa De Los Derechos Humanos desde noviembre de 2000, y en virtud de ese encargo en el año 2002, sancionó a los señores VIRGILIO DÍAZ 11 Folio 135 C.O 12 Folio 148 C.O 13 Folio 157 C.O con ponencia de la Magistrada ADA CONSUELO VELASQUEZ ECHAVRRIA. 14 Visible a folio 165 C.O cd 1. 15 Rendida en audiencia de pruebas y calificación rendida en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y posteriormente en ampliación rendida ante el homólogo de Antioquia, en virtud de la devolución del expediente

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESPINOSA, HENRY NAVIA IMBACHI y HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHICOQUE, funcionarios de la Policía Nacional.

Manifestó que en el año 2008, los referidos señores lo llamaron para que los representara en la interposición del recurso extraordinario de casación, por ello les puso de presente que era él quien los había sancionado; sin embargo ellos insistieron en que les adelantara el caso. Alegó que se trataba de una discusión netamente académica, pues una cosa era la una investigación disciplinaria en la que impuso una sanción de carácter administrativo y otra es una actuación penal en calidad de Juez o Magistrado, caso en el cual sí estaría incurso en la incompatibilidad. Exteriorizó que a pesar de tratarse de

los mismos hechos, no era igual actuación, y la decisión disciplinaria no tuvo que ver con la tomada en la jurisdicción penal. Finalizó alegando que las incompatibilidades son expresas y no admiten analogías extensivas. Solicitud Probatoria del disciplinado. .- Copia de la queja disciplinaria deprecada en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Medellín. .- Se allegue copia de la decisión del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, donde cursó denuncia penal formulada por el disciplinado. .- Recepcionar declaración a los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal doctores CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RUBEN DARIO PINILLA COGOLLO, y MARITZA SOCORRO ORTÍZ

CASTRO.

En auto del 12 de octubre de 201216, la Magistrada sustanciadora dispuso la remisión inmediata de las diligencias al Seccional de la Judicatura de Antioquia. En proveído del 6 de marzo de 201317, y teniendo en cuenta que hasta ese día le fueron entregadas las diligencias el Magistrado instructor avocó el conocimiento del asunto y dispuso la continuación de la audiencia, para el 5 de abril de 2013, oportunidad en la cual, no se hizo presente el disciplinado ni su apoderado contractual no pudiendo llevarse la audiencia a término. No obstante, fue dejada constancia de la asistencia de los declarantes los

Magistrados CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, RUBEN DARIO PINILLA COGOLLO, y MARITZA SOCORRO ORTÍZ CASTRO18. En auto del 5 de abril de 201319, el Magistrado sustanciador dispuso nueva fecha para la continuación de la audiencia. El día 5 de junio de 201320, fue continuada la audiencia pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinado y la representante del Ministerio Público. El instructor procedió a la práctica de pruebas y el disciplinado adujo que desistía de la práctica de los testimonios de los Magistrados del Tribunal. Procedió la instancia a ampliar la versión libre del investigado. 16 Folio 170 C.O 17 Folio 172 C.O 18 Folio 209 C.O 19 Folio 210 C.O 20 Acta visible a folio 218 C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ampliación de versión libre.

Indicó el togado que el asunto del cual conoció en su condición de Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, fue de carácter disciplinario porque la Procuraduría General de la Nación no es un ente judicial sino que pertenece constitucionalmente al Ministerio Público, encargado de vigilar y sancionar entre otras funciones las conductas disciplinarias de los servidores públicos, excepto los pertenecientes a la Rama Judicial. Exteriorizó que esa resolución de 13 de junio de 2005, fue una decisión administrativa muy diversa en su categorización a la realizada ante la Sala

Penal del Tribunal Superior de Medellín que es de orden judicial. Entonces resaltó, que no se trata de haber conocido del mismo asunto siendo Procurador Delegado y como abogado en ejercicio. Puntualizó además, que la representación como defensor de los citados señores ante la Sala Penal del Tribunal fue un asunto de naturaleza judicial debido a que la petición se hizo ante el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado y ante la negativa del beneficio de 72 horas impugnó la decisión. Concretó, que su actuación se basó en la interposición del recurso de casación, y la presentación del memorial solicitando el beneficio de las 72 horas para los acusados, y en ningún momento hizo referencia a los hechos que sin duda son los mismos de la sanción administrativa y la penal. Solicitó se ordene el archivo de las diligencias, con el argumento que las incompatibilidades son expresas y no admiten analogía o interpretación

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extensiva y no puede confundirse el término “hechos” con “asunto”, como lo hizo la Sala Penal para que lo investigaran disciplinariamente.

DECISIÓN APELADA En audiencia del 16 de enero de 201421, fue instalada la audiencia con la participación del disciplinado y a representante del Ministerio Público quien solicitó el aplazamiento de la misma al no haber sido notificada en debida forma, así las cosas, la instancia procedió a fijarla nuevamente para el 23 de enero de 201422. Procedió el Magistrado instructor a calificar la investigación decretando la

terminación y el archivo de las diligencias indicó que no existía antijuridicidad ni culpabilidad en la conducta del encartado, pues estimó que dentro del caso se verificaron dos actuaciones del togado, la primera el 25 de junio de 2008, en la cual presentó poder para interponer recurso de apelación cuestión que se encuentra prescrita en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la instancia, que frente a la interposición del recurso extraordinario de casación, era pertinente traer a colación la autonomía del derecho disciplinario frente al derecho penal, ya que la sanción que impuso el investigado a sus clientes se dio dentro de sus funciones como Procurador Delegado para la defensa de los Derechos Humanos, con fundamento en la potestad disciplinaria no penal. 21 Acta visible a folio 225 C.O 22 Acta visible a folio 226 C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado adujo el a quo, que frente a la presentación del recurso extraordinario de casación que intentó interponer el inculpado y que no le fue admitido, era pertinente insistir que la casación no es abrir nuevamente el debate sobre los mismos hechos, pues lo que ataca son los errores de la sentencia, dado que los jueces no son infalibles, por lo que el casacionista busca un orden justo y no se puede sancionar a un litigante por ello. Resaltó, que el artículo 29 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, no puede interpretarse

de manera exegética, sino que debe adecuarse a los fines constitucionales, ya que el derecho disciplinario no puede ser un instrumento ciego de obediencia. Consideró entonces el operador judicial, que no se estructuró comportamiento del abogado que haya puesto en peligro un deber del Estado, por el contrario advirtió que éste profesional propendió por un orden justo y en ese sentido la conducta no es ni antijurídica ni culpable y resolvió decretar la terminación del procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1132 de 2007. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la representante del Ministerio Público, manifestó que interponía el recurso de apelación, por lo que se le concedió la palabra para que lo sustentara, ante lo cual manifestó, que comparte la apreciación de la instancia en cuanto al primer hecho que acaeció en el año 2008, y claramente se encuentra prescrito. No obstante, se apartó de la decisión porque la expedición de copias se direccionó a que el abogado intentó apelar un fallo del juez penal en relación a la no concesión del beneficio administrativo de las 72 horas, por lo que en su sentir si se

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estructuró la incompatibilidad porque el régimen de incompatibilidades busca el cumplimiento de los principios de transparencia y ética en el ejercicio de la abogacía y evitar un tráfico de influencias para gestionar un negocio amparado en la circunstancia de haberlo conocido o tramitado. Solicitó que

en caso de imposición de sanción sea la mínima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Esta Superioridad es del criterio, que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Frente al asunto, es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el ejercicio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. La presente actuación contra el abogado EDGAR ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ se inició con fundamento en la expedición de copias que hiciera en su momento el Tribunal Superior de Medellín Sala, descripción fáctica según la cual, el togado habría incurrido en la incompatibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, pues aceptó poder para fungir como apoderado de los señores HERMÓGENES MARTÍNEZ

ANCHICOQUE y VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, dentro del proceso penal No. 2005-00107 por los delitos de tortura y homicidio agravado y presentó recurso de apelación contra un auto interlocutorio proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del cual se negó el beneficio administrativo de 72 horas solicitado. Lo anterior teniendo en

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta que el profesional del derecho, se desempeñó como Procurador Delegado Disciplinario para los Derechos Humanos, cargo en virtud del cual investigó y sancionó disciplinariamente el 13 de junio de 2005 a los referidos procesados lo que pudo conllevar a la incursión de la incompatibilidad reseñada.

Pues bien, considera esta Superioridad que es precisamente las circunstancias descritas con anterioridad, las que permiten concluir que en cabeza del investigado, eventualmente pudo haberse estructurado conducta relevante disciplinariamente, por presuntamente haber infringido el régimen de incompatibilidades. Al efectuarse el análisis del numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la

dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”. (Subrayado de la Sala). Se decanta la claridad de la norma, al establecer que el profesional del derecho no puede representar, asesorar y en general ejercer la abogacía en los mismos asuntos que conoció en virtud del cargo público. Siendo forzoso acotar entonces por parte de esta Superioridad, que el abogado ESCOBAR LÓPEZ si bien es cierto no adelantó el proceso penal de marras, dado que

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidentemente no fungía como juez o magistrado de la causa, cuestión esta que además alegó en las diferentes intervenciones, no es menos cierto, que el asunto sobre el que versa la apelación deprecada por el investigado “solicitud de concesión del permiso administrativo de 72 horas”, tuvo su génesis en los mismos hechos que el togado conoció en su condición de Procurador Judicial, cargo en virtud del cual sancionó a quienes fungían para la época de los hechos como funcionarios públicos al servicio de la Policía Nacional, al hallarlos responsables disciplinariamente de las faltas de Tortura y Homicidio del que hicieron víctima a EDILSON DE JESÚS WAESTEIN

CALLE23.

De otro lado, no quedan muy claras para la Sala, las argumentaciones vertidas por el magistrado sustanciador, quien solamente ajustó su

pronunciamiento para referirse a un poder que recibió el encartado para presentar demanda extraordinaria de casación, la cual a la postre, finalmente no presentó. Nótese que el objeto de la expedición de copias que originó la presente investigación disciplinaria, se concreta en el hecho de analizar si la apelación sustentada por el disciplinado frente a la decisión proferida el 6 de diciembre de 2010, por el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, que negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas, estructuraba o no la posible incursión en la inhabilidad ya citada. En conclusión, faltan elementos de juicio que permitan dar por terminada la presente actuación en los términos indicados, por ello la Sala revocará la providencia objeto de apelación y ordenará devolver las diligencias a fin de que el A quo adelante la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a fin de esclarecer los hechos investigados, como se señaló 23 Folio 11 C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en precedencia. Sin lugar a dudas, deberá la instancia agilizar el trámite de esta investigación a efectos de evitar una posible prescripción En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, la decisión proferida el 23 de enero de 2014 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado EDGAR ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ, para en su lugar ordenar que se prosiga con la actuación en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la presentes consideraciones. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 050011102000201100765 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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