CSDJ - F05001110200020110286601ADJUNTA20141020160226-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110286601ADJUNTA20141020160226-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201102866 01
Registro proyecto: 14 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 87 de 16 de octubre de 2014
REFERENCIA: Abogado en apelación
DENUNCIADO: Luis Hernán Rodríguez Ortiz
DENUNCIANTE: Juan de Jesús Rendon Bedoya
1ª INSTANCIA Censura DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 25 de enero de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 27 de junio de 2014, con ponencia del magistrado Fernando Zapata Arrubla, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz, tras declararlo responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación disciplinaria se adelanta en virtud de la queja presentada el 24 de octubre de 2011, por Juan de Jesús Rendón Bedoya. En su escrito, el quejoso manifestó que el 1 de marzo de 2002 fue víctima de un atentado terrorista dirigido a
la Policía Nacional en el parque Berrio de Medellín, el cual dejó 12 policías y 37 transeúntes heridos, entre esos, él. En virtud de lo anterior, contrató los servicios Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201102866 01 del abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz para que adelantara un proceso de reparación directa en contra de la Nación. En cumplimiento del mandato, el abogado presentó la demanda, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante la sentencia número 003 de 2009 negó las pretensiones del accionante. Así las cosas, el quejoso señaló que el abogado faltó a su deber a la debida diligencia, toda vez que no apeló la sentencia proferida en contra de sus intereses.
2. Una vez acreditada la calidad de sujeto disciplinable, mediante el certificado número 1342-20111, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dictó auto de apertura del proceso disciplinario el 16 de noviembre de 20112.
3. Durante los días 29 de mayo de 2013, 16 de octubre de 2013 y 29 de abril de 2014, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Conciliación. En estas fechas el disciplinado rindió su versión libre, se realizó la inspección judicial al proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado 050013331008200300611, se escuchó la declaración de Astrid López Usme y se formuló el pliego de cargos.
4. En su versión libre, el disciplinado reconoció haber recibido poder para adelantar un proceso de reparación directa por parte del quejoso. Agregó que su actuación al interior del mismo fue diligente, pero que la apelación fue presentada de manera extemporánea por cuanto su empleado auxiliar no vio el edicto donde se notificó la sentencia del proceso. No obstante, señaló que tan pronto conoció la decisión remitió el memorial donde sustentaba el recurso de apelación. Manifestó también que su actuación no afectó los derechos de su poderdante, dado que el quejoso solo tenía meras expectativas y, adicionalmente, él le había advertido que se trataba de un proceso difícil.
5. En la audiencia del 29 de abril de 2014, se formuló pliego de cargos contra el abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 1 Folio 17 C.O. 2 Folio 20 C.O.
2 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201102866 01 28.10 de la misma ley, a título de culpa. En el pliego se señaló que el abogado faltó a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales al no presentar el recurso de apelación en términos, dentro del proceso tramitado bajo el radicado 2003-0611 y, por lo tanto, incurrió en la falta anteriormente referida.
6. El 3 de junio de 2014, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. Durante esta, el abogado señaló que existe una línea jurisprudencial del Consejo de
Estado, según la cual por vía judicial no se reconocen indemnizaciones por daños causados a partir de actos de terrorismo. Con base en lo anterior, consideró que no era pertinente “desgastar el aparato jurisdiccional”. Finalmente, el abogado agregó: “si hubiese apelado, sería un actuar con impericia en una profesión en la que llevo años ejerciendo, por lo tanto no se me puede acusar de falta de diligencia”.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de junio de 2014, se sancionó al abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala Seccional encontró probado que el abogado dejó vencer los términos para presentar la apelación contra la sentencia de primera instancia en un proceso en el que actuaba como apoderado de la parte demandante, dado que el escrito de sustentación del recurso fue remitido fuera de término, lo que condujo a que el mismo fuera declarado desierto.
La Sala Seccional agregó que “apelar la decisión adversa a los intereses del demandante permite mantener latente la posibilidad de obtener el reconocimiento del derecho discutido o reclamado en el proceso. Por el contrario, cuando no se hace uso del recurso de apelación, equivale a renunciar de manera antelada al reclamo de ese derecho, o renunciar a este mecanismo procesal que la ley otorga en busca de efectivizar el derecho. Así las cosas, la primera instancia consideró que la materialidad de la conducta se
encontraba probada y por lo tanto, sancionó con CENSURA al abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz, tras declararlo responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 3 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201102866 01
IV. APELACIÓN El 10 de julio de 2014, el abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz presentó escrito de apelación. En este señaló que la Sala Seccional había desconocido que la presentación de los recursos era facultativa y no potestativa. Agregó que la posibilidad de que el recurso saliera avante era remota y que tal circunstancia se la había comunicado a su cliente. Adicionalmente, señaló que no incumplió sus deberes profesionales y, por lo tanto, no era posible afirmar que actuó con culpa.
Con base en lo anterior, solicitó que se le absolviera del cargo imputado, por cuanto la Constitución proscribe la responsabilidad objetiva.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue concedida en el efecto suspensivo3 y por tanto se remitió el expediente ante esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura. Fue repartido el 25 de agosto de 2014.4
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha
competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”.
2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Luis Hernán Rodríguez
Ortiz, identificado con la cedula de ciudadanía No.3.513.824, y la tarjeta profesional número 56.514, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 147 C.O. 4 Folio 2 Cuaderno de Segunda Instancia 4 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201102866 01 Dentro de los 5 años anteriores a esta sentencia, el abogado presenta los siguientes antecedentes disciplinarios: Radicado número Tipo de Fecha de Fecha de sanción inicio de terminación de ejecución ejecución 05001110200020070083301 Suspensión de 9 de 8 de 2 meses septiembre de noviembre de 2010 2010 05001110200020080066501 Suspensión de 4 de julio de 13 de 4 meses 2011 noviembre de 2011
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz en contra de la decisión proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia. En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz por la falta descrita en el artículo
37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Por lo cual, el abogado desconoció su deber profesional previsto en el numeral 10°, del artículo 28, el cual señala: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 5 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201102866 01
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
La presente investigación disciplinaria surgió a partir de la queja presentada por Juan de Jesús Rendón Bedoya, en la cual solicitó que se sancionara al abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz por haber incumplido sus deberes profesionales toda vez que no apeló la decisión de primera instancia. En el expediente reposa una copia del poder otorgado el 28 de marzo de 2003, por Juan de Jesús Rendón Bedoya y 5 personas más a fin de que los representara en un proceso de reparación directa. La correspondiente demanda fue presentada el 12 de febrero de 2003 y repartida el 21 de febrero del mismo año. Una vez
contestada la demanda y adelantado el periodo probatorio, el Juzgado 8° Administrativo de Medellín dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de los demandantes. El Juzgado consideró que no se encontraba probado que el acto terrorista en el que había resultado lesionado el señor Juan de Jesús Rendón Bedoya hubiese sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo. Así las cosas, no se podía imputar la responsabilidad al Estado por dicho hecho, a título de daño especial. Agregó que tampoco se podía imputar al Estado una falla en el servicio, pues se había probado a través de testimonios que los controles de la policía en la zona eran exhaustivos. Agregó que el acto terrorista estuvo dirigido a sembrar terror en la ciudadanía en general y no a un objetivo específico. Finalmente, consideró que el mismo se había producido sin la intervención de ningún agente del Estado y que, por lo tanto, se trataba del hecho de un tercero ajeno a la administración e imprevisible para las autoridades públicas. La anterior providencia fue notificada mediante edicto del 22 de enero de 2010, el cual fue desfijado el 26 de enero el mismo año. El abogado Luis Hernán Rodríguez 6 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201102866 01 Ortiz presentó escrito de apelación el 10 de febrero de 20105, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 11 de febrero de 20106. Así las cosas, esta Sala considera que se encuentra probada la falta de diligencia del abogado, toda vez que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea, lo que privó a su cliente del derecho a que la decisión adversa sus
pretensiones fuera revisada por el superior. No constituye una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria lo referente a que el empleado auxiliar del disciplinado no hubiera visto el edicto en el que se notificó la sentencia del proceso, pues como lo establece el numeral 10° del artículo 28, los profesionales en derecho tienen el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual implica lo relacionado con los abogados suplentes y sus dependientes. Tampoco son de recibo los argumentos expuestos por el disciplinado, en cuanto a que las posibilidades de que el recurso de apelación saliera avante eran reducidas, pues las obligaciones del profesional del derecho implican agotar todos los medios a su alcance para lograr las pretensiones de su poderdante. Por lo demás, lo que está probado es que el abogado sí presentó el recurso de apelación, solo que lo hizo extemporáneamente. Resulta entonces contraevidente el argumento de defensa, en la apelación, según el cual el abogado habría considerado inconveniente apelar. Lo cierto es que lo hizo, pero fuera del término. Así las cosas, esta Sala confirmara la decisión proferida el 27 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sancionó al abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz con CENSURA, tras declararlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, 5 Folios 208 al 209 Anexo 1. 6 Folio 211 Anexo 1. 7 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201102866 01
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia dictada el 27 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz, tras hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
8 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201102866 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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