CSDJ - F05001110200020110327401ADJUNTA20160719091019-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110327401ADJUNTA20160719091019-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201103274 01 Aprobado según Acta N° 66
Ref.: Consulta fallo proferido contra el abogado
Luis Orlando Fonseca Niño. ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó al doctor LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO1, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y el 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir los deberes del artículo 28 numerales 8 y 10 respectivamente. HECHOS El señor FRANCISCO ARNUBIO VERGARA ORTEGA, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se quejó del abogado mencionado antes, porque lo contrató para que adelantara las gestiones necesarias ante las autoridades de la República de Panamá para lograr la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA repatriación de su hijo FRANCISCO JAVIER VERGARA CASTAÑO, quien se encontraba privado de la libertad en una penitenciaría de ese país; para lo cual le hizo entrega de documentos y dinero, sin que “haya visto resultado alguno”1 CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 10 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de data 14 de diciembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al doctor LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.407.588, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 73.349, la cual se encuentra vigente. De otra parte, a folio 11 del cuaderno original, obra certificado N° 25546, expedido el día 14 de diciembre de 2011, por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor FONSECA NIÑO, presenta dos (2) sanciones disciplinarias de acuerdo a los antecedentes valorados por el a quo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja interpuesta por el señor Francisco Arnubio Vergara Ortega, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso el 12 de diciembre de 2011, la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ORLANDO 1 1 Sala conformada por los magistrados Beatriz Elena García Estrada y José Alveiro Cañaveral
Bedoya 2 Aportó copia del contrato de prestación de servicios (fls. 5 y 6).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FONSECA NIÑO y se fijó el 3 de julio de 2012 a las 3:30 p.m. para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
2. Como quiera que el abogado disciplinado no compareció para notificarse en forma personal del mencionado auto de apertura de investigación disciplinaria, fue fijado edicto emplazatorio2. Llegado el día y la hora para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que no compareció el abogado disciplinable, procedió la instancia a aplazar la diligencia, y ordenó emplazarlo mediante edicto. A través de auto del 11 de marzo de 20133 se declaró persona ausente y se nombró defensor de oficio, fijando fecha de audiencia el día 29 de agosto 2013, la cual fue reprogramada para el 31 de octubre de 2013.
3. En la fecha indicada la Magistrada instructora designó al abogado Charly López Cardona, a quien una vez posesionado se le pone de presente el escrito de queja.
4. El 8 de abril de 20145 con la asistencia del defensor de oficio, se continuó la audiencia de pruebas y calificación en donde se adicionaron: Pruebas decretadas. La Sala decretó las siguientes: 2 Folio 24 C.O 3 Folio 26 C.O
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1. Ampliación y ratificación de la queja del señor FRANCISCO ARNUBIO
VERGARA ORTEGA.
2. Actualización de Antecedentes Disciplinarios del doctor LUIS
ORLANDO FONSECA NIÑO.
3. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si adoptó alguna decisión contra el abogado Luis Orlando Fonseca Niño, por el delito de infidelidad a los deberes profesionales.
4. Solicitar a la oficina de Relaciones Exteriores de Panamá para que informe si ante esa instancia se han adelantado las gestiones para la deportación del señor Francisco Javier Vergara Castaño, detenido en la penitenciaría de la Joyita.
5. Oficiar a la cárcel de Bellavista para que indique si a partir del año 2011 ha sido trasladado a ese centro penitenciario el señor Francisco
Javier Vergara Castaño. En cuanto a las pruebas documentales presentes en el proceso se encuentra la copia del contrato de prestación de servicios suscrito por los señores FRANCISCO ARNUBIO VERGARA ORTEGA y LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO; la respuesta del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, donde se informa que el Cónsul de Colombia visitó al señor FRANCISCO JAVIER VERGARA en la cárcel y recibió su solicitud de repatriación; la respuesta emitida por el Grupo de Extranjería de la Regional
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Antioquia, indicando que el señor LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO no registra movimientos migratorios; copia de la denuncia presentada por el señor VERGARA ORTEGA, ante la Fiscalía y contra el abogado por haberle entregado a suma de $11.000.000 con ocasión del contrato de prestación de servicios y transcurridos dos meses no había adelantado ninguna gestión; y copia del proceso penal que se inició en la Fiscalía por la denuncia del quejoso contra el abogado, el cual se encuentra en etapa de indagación. 5. el 28 de septiembre de 2015, el Magistrado instructor procedió a la calificación de la investigación de acuerdo al acervo probatorio recaudado formulando cargos, contra el doctor LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO, encuadrando su conducta en la descripción típica de los artículos 28-10 y 371 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; además, decretó escuchar en ampliación de queja al señor FRANCISCO ARNUBIO VERGARA ORTEGA y una actualización de antecedentes disciplinarios del abogado sujeto a investigación. Para arribar a tal determinación explicó que por no haber adelantado las gestiones pertinentes encomendadas por el señor Francisco Arnubio Vergara Ortega para la repatriación del señor Francisco Javier Vergara Castro, quien se encontraba recluido en un centro penitenciario de Panamá, sin justificación alguna. Así mismo, porque el disciplinable recibió del poderdante la suma de $11’000.000, sin que entregara los respectivos recibos, estimó que el doctor
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FONSECA NIÑO probablemente incurrió en falta contra la honradez del abogado (art. 35-6 de la Ley 1123 de 2007), y por eso la formulación del cargo a título de dolo.
6. Audiencia de Juzgamiento.
Con la asistencia del defensor de oficio, se llevó a efecto el día 14 de octubre de 2015. Al concedérsele el uso de la palabra para que presentara los alegatos de conclusión, peticionó el proferimiento de sentencia absolutoria, apoyándose en la duda, puesto que la gestión a realizar era en Ciudad de Panamá. Que en todo caso, si se debe aplicar una sanción ésta debe ser la más benigna posible. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 30 de noviembre de 20156, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió fallo en contra del abogado LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO, imponiéndole sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de las conductas tipificadas en los artículos 37 numeral 1 y el 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir los deberes de los artículos 28 numerales 8 y 10 respectivamente.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Para arribar a esa determinación, consideró, en cuanto a la falta consagrada en el artículo 35-6 del Código Disciplinario del Abogado, que ninguna duda se tenía en cuanto a su materialización, pues el doctor LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO, recibió del quejoso la suma de $11.000.000 -por honorarios y gastos-, pero no expidió recibo. La Sala de instancia no encontró justificada dicha conducta, porque: “… debe dejarse en claro que cuando un jurista recibe dineros sin importar la destinación que se le den a tales sumas, adquiere la obligación de elaborar un recibo y suscribir el mismo, a efectos que a su cliente le quede totalmente clara la gestión efectuada por el profesional del derecho y se denote la obligación de obrar con lealtad y honradez por parte de éste, lo cual no sucedió en este caso…” Respecto a la falta tipificada en el artículo 37-1 ibídem, una vez recordó que se trata de una conducta de ejecución permanente, y que para el caso analizado, al quedar demostrado que el quejoso contrató los servicios profesionales del doctor FONSECA NIÑO, sin que este adelantara gestión alguna para lograr la repatriación del señor Francisco Javier Vergara Castaño, consideró que su configuración no se prestaba a discusión alguna porque el investigado no ejecutó la gestión encomendada.
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Ésta prueba tiene fundamento en la ampliación y ratificación de la queja del señor FRANCISCO ARNUBIO VERGARA ORTEGA y las declaraciones de los señores ANDRÉS FELIPE RESTREPO HENAO, quien fue testigo del contrato celebrado entre las partes y según su dicho el compromiso del abogado era ir a Panamá, ver la situación, y regresaría a realizar los trámites para traer al país al señor FRANCISCO JAVIER VERGARA CASTAÑO; y de SANTIAGO LEÓN AMAYA quien también conoció del acuerdo entre los señores VERGARA ORTEGA Y FONSECA NIÑO, manifestando ser testigo no sólo del acuerdo sino de la entrega del dinero al abogado. Por lo anterior, consideró la Sala A quo, que era evidente la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del abogado disciplinable, pues debió prever que, una vez aceptado el mandato, “debía agotar todas las gestiones necesarias para cumplirlo”, lo que no realizó, incurriendo así en falta a la debida diligencia profesional, en los términos del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, sin demostrarse la existencia de causal exonerativa de reproche. Para la determinación de la sanción, tuvo en consideración que son dos (2) las faltas que se le atribuyen al doctor FONSECA NIÑO, una cometida a título de culpa (la de los artículos 28-10 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007) y la otra, en la modalidad dolosa (la tipificada en el artículo 28-8 y 35-6 ibídem).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado de consulta la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión al
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA abogado LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas descritas en los artículos 28-10 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa y los artículos 28-8 y 35-6 ibídem a título de Dolo, del siguiente contenido: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la
contraprestación y forma de pago.”
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional investigado incurrió en las faltas disciplinarias consagradas en las disposiciones que se acaban de anotar, es decir, si el abogado LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO, no expidió recibos por el dinero recibido del poderdante y si dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada.
Solución:
1. En lo atinente a la falta contra la honradez del abogado, tipificada en el artículo 35-6 del Código Deontológico de los Abogados, para esta
Corporación no se tiene dubitación para que pueda afirmarse que el litigante
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA investigado incurrió en esta falta, la cual por su naturaleza instantánea obliga a los abogados que en el ejercicio de la profesión reciban dineros de sus clientes, les entreguen en forma inmediata los recibos correspondientes, para dar cumplimiento así al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (art. 28-8 de la Ley 1123 de 2007). El señor Francisco Arnubio Vergara Ortega, puso en conocimiento la entrega de dineros, con ocasión de la gestión encomendada, la suma de $11’000.000, lo cierto, de cara al deber de honradez que les es exigible a los profesionales del derecho dedicados al litigio, era la entrega del recibo o recibos correspondientes a los dineros mencionados por el poderdante, lo que no cumplió el doctor LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO, pues como se ha advertido, el deber que tienen los abogados no es otro distinto que el de hacer entrega de los comprobantes correspondientes por los dineros recibidos de sus clientes, como mejor muestra de la honradez que deben desplegar en sus relaciones con quienes les confían sus gestiones. Ninguna justificación puede admitirse en el caso analizado, pues el deber analizado no implica mayores esfuerzos o dificultades para que se cumpla, pues así como el doctor FONSECA NIÑO tuvo la disposición plena para dejar en su poder los dineros que le entregaba el señor VERGARA ORTEGA
obrando éste en condición de poderdante, de la misma manera tenía que haber dirigido su voluntad en condición de profesional del derecho dedicado al ejercicio de la abogacía.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por lo anterior, la confirmación del fallo consultado en lo relacionado con la responsabilidad disciplinaria del doctor LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO por la falta consagrada en el artículo 35-6 del Código Disciplinario Único, se impondrá por esta superioridad, pues ese comportamiento omisivo resulta ser doloso; además, se trata de un deber regulado por el legislador disciplinario y conocido por quienes se dedican al ejercicio profesional de la abogacía.
2. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue igualmente investigado y sancionado el mencionado litigante.
Al doctor FONSECA NIÑO, en su condición de abogado litigante, le correspondía realizar las gestiones para adelantar los trámites para lograr la repatriación del señor Francisco Javier Vergara Castaño, hijo del poderdante, quien se encontraba recluido en un centro penitenciario de la Ciudad de Panamá, para lo cual había sido contratado, y si alguna dificultad se le presentaba para dar efectivo cumplimiento a lo pretendido por el señor Francisco Arnubio Vergara Ortega, se lo tenía que haber hecho saber a este ciudadano para que tomara la decisión que considerara pertinente, entre
ellas la contratación de otro abogado, pero no optar por dejar de hacer dicha gestión. Recordemos que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 95, reconoce a todos los ciudadanos ciertos derechos y libertades; sin embargo, el ejercicio de los mismos están supeditados a la responsabilidad que tiene
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cada miembro de respetar los deberes y obligaciones que surgen con la colectividad jurídica, tales como el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es a través de este mandato Constitucional, que el legislador, desarrolla una serie de normas tendientes al buen manejo y ejercicio de la profesión de la abogacía, y es entonces, en la Ley 1123 de 2007, donde se regula el comportamiento ético que deben tener los abogados para con sus clientes y sus deberes frente a la sociedad y el Estado. Olvidó entonces el doctor FONSECA NIÑO, la función social, además de la particular, que los profesionales del derecho, deben desplegar, razón por la cual su comportamiento antijurídico tiene un grado de reproche mayor al de cualquier asociado, dada la sujeción que los mismos tienen con el deber profesional. Ahora bien, en cuanto a la ética con que deben actuar en los asuntos encomendados los profesionales del derecho, ha dicho esta Corporación: “…Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese
momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional”. Nótese, como del material probatorio recaudado en este proceso, tales como la ampliación de la queja del señor Francisco Arnubio Vergara Ortega, las declaraciones de los señores Andrés Felipe Restrepo Henao y Santiago León Amaya y las pruebas documentales como la copia del contrato de prestación de servicios entre los señores VERGARA ORTEGA y FONSECA NIÑO, la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, la respuesta emitida por el Grupo de Extranjería de la Regional Antioquia, la copia de la denuncia presentada por el señor VERGARA ORTEGA ante la Fiscalía y la copia del proceso penal que se inició en la Fiscalía por la denuncia del quejoso, es posible resaltar aspectos de gran trascendencia para el apoyo de esta providencia, es decir, la obligación que tiene el abogado al momento de asumir una representación, obligación que tiene como eje central, la prontitud y celeridad en el desarrollo de sus labores, guiada por los postulados de cautela y celosa diligencia con la que debe desplegar su actuar el profesional
del derecho, en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. En este orden de ideas y ya habiendo advertido las características del comportamiento ético que debe asumir el togado, es posible traer a colación la conducta omisiva con la cual en ciertas ocasiones los profesionales del derecho incurren en el ejercicio de la profesión. Al respecto, esta Corporación ha dicho:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “… La profesión de la abogacía está ceñida al cumplimiento de unos deberes y obligaciones establecidos en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento a sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas reguladas por el legislador como faltas disciplinarias, susceptibles de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario” 4. Por lo tanto, cuando el abogado descuida o abandona injustificadamente el asunto de que se haya encargado, ajusta su conducta, en falta contra la debida diligencia profesional, y en consecuencia se hace acreedor del juicio de reproche disciplinario y la debida sanción. Por lo anterior, emerge sin discusión alguna el reproche disciplinario, toda vez que quien decidió contratar los servicios del abogado disciplinado, esperaba un comportamiento ético, ceñido al cumplimiento de la gestión encomendada, y nunca dejando de hacer lo que correspondía a su rol,
máxime que se le entregó una buena cantidad de dinero para que agotara dicho mandato. En el anterior orden de ideas, plenamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por las conductas imputadas en los cargos, y por las cuales fue sancionado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido, y no entregar recibos por los 4 En radicado No. 050011102000200300150 01, Magistrado Ponente: doctor Angelino Lizcano Rivera.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dineros que le dio el poderdante, sin justificación atendible. Por lo que deberá confirmarse la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión impuesta por la primera instancia, pues resulta razonable, necesaria y proporcional, dada la gravedad de las omisiones reprochadas, y por el consecuente perjuicio para quien le confió sus intereses dada la condición de abogado litigante, y claro está, por incurrir en un concurso de faltas, una cometida a título de dolo y la otra en el grado de culposa, como se dejó demostrado, a todo lo cual se aúna el antecedente disciplinario considerado por la Sala A quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó al doctor LUIS ORLANDO FONSECA NIÑO, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarse responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y el 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el deber del artículo 28 numerales 8 y 10 respectivamente, cometidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas a lo largo de esta providencia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
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