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CSDJ - F05001110200020120058901ADJUNTA20131003114450-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120058901ADJUNTA20131003114450-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN APELACIÓN / Modifica FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones La profesional del derecho adicionó un poder especial que le había sido otorgado con la finalidad de facultarse para realizar la venta de un bien inmueble.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200589 01 (8061-15) Aprobado según Acta de Sala No. 76 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑÓNEZ1, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, a la abogada MARÍA CLAUDIA FERRER RIOS, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 11° del

artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la queja formulada el 15 de febrero de 2012 por el señor WALTER DE JESÚS DUQUE VILLADA, contra la abogada MARÍA CLAUDIA FERRER RIOS, pues afirmó haberle conferido poder a la investigada el 26 de enero de 2010 con el fin de adelantar un proceso de liquidación de la sociedad conyugal y sucesión de su hermana MARÍA MERCEDES DUQUE DE PERALTA, la abogada lo citó el 21 de octubre de 2010 pretendiendo efectuar una compraventa del bien inmueble objeto de la sucesión, a lo cual no accedió pues solamente requería la sucesión, ante ello la abogada no volvió a conversar con él hasta el segundo semestre de 2011 cuando lo requirió en su oficina, citación a la que no asistió pero envió en su representación a un abogado penalista, la investigada le manifestó que le iba a entregar un paquete con $14.622.275,15 en efectivo el cual le correspondía por los arriendos y venta del inmueble, dinero no recibido por el abogado, quien le informó la demandaría por alteración en documento y abuso de confianza, pues sólo se le había dado poder para adelantar la sucesión. El 4 de noviembre de 2011 la investigada convocó al 1 En Sala Dual con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. denunciante a un centro de conciliación para entregarle el dinero, pero el

quejoso quiere es el bien inmueble. (Folios 1 c.o. 1ra instancia) 2.- Verificada la calidad de la abogada de la disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 42.751.525 y T.P. 94.512 (Folio 28 c.o. 1ra instancia), el 30 de abril de 2012, el A quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 30 c.1ª Instancia). 3.- En data 12 de febrero de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la imputada, su defensor contractual y el denunciante, el Magistrado de instancia instaló la Audiencia, una vez se dio lectura al escrito de queja, le otorgó la palabra a la disciplinada quien manifestó: - El señor MICHAEL PERALTA, vino a Colombia, pues reside en Nueva York, con la finalidad de realizar la sucesión de su señora esposa MARÍA MERCEDES DUQUE DE PERALTA, junto con sus cuñados, en el matrimonio no se procrearon hijos, el 26 de enero de 2010 se reunió con las partes y les explicó a cada uno los derechos que tenían y que al cónyuge le correspondía el 50% de los gananciales, luego de recibir poder, debió ella buscar el registro civil de la causante en las 31 Notarías de Medellín, durante el periodo comprendido entre enero y octubre de 2010 los mantuvo informados sobre las gestiones realizadas ante la Registraduría para

localizar el registro. El 21 de octubre de 2010 se presentaron en su oficina los herederos y le manifestaron su interés de recibir el dinero porque no les parecía conveniente “ser copropietarios con el cuñado”. El 9 de noviembre de 2010 asistieron a la propiedad, con un evaluador llamado WALTER DUQUE VILLADA, quien realizó el avalúo de la casa, pero no entregó ningún informe, por lo cual el señor WALTER PERALTA, contrató los servicios del perito RAMIRO VÉLEZ, quien en diciembre de 2010 presentó el avalúo por $178.000.000 y se procedió a la consecución de un comprador, para lo cual el señor PERALTA contrató a una persona, la cual encontró interés en la señora GLORIA CECILIA ARIAS, efectuándose la venta por $205.000.000, negociación la cual aceptó porque no defraudaba el patrimonio de ninguno. Lo que los herederos no han podido entender es lo referente al porcentaje correspondiente a cada uno de ellos con base en la Ley 29 de 1988. Para el 5 de agosto de 2011 la señora GLORIA CECILIA ARIAS canceló por medio de títulos valores a nombre del señor MICHAEL PERALTA y de ella las sumas correspondientes al derecho adjudicado. A tres herederos de doble conjunción les tocó a cada uno de $14.000.000 aproximadamente y a LUZ STELLA RODAS por ser de simple conjunción $6.000.000 aproximadamente. El 23 de agosto de 2011 los citó a su oficina, asistiendo la doctora MARÍA LOURDES GAVIRIA, amiga de la familia y dos abogados

penalistas los cuales la intimidaron por un supuesto robo. El dinero está a buen recaudo desde el 23 de agosto de 2011 porque no quisieron recibir el dinero, además uno de los abogados se llevó una carpeta la cual iba a ser entregada a los herederos, de lo cual es testigo la doctora MARÍA LOURDES GAVIRIA, finalmente señaló que el 4 de noviembre de 2011 solicitó una Audiencia de Conciliación la cual fue fallida, por lo cual inició un proceso de pago por consignación el cual se encuentra en trámite en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. Aceptó que al poder después de elaborado, el 21 de octubre de 2011, le agregó la facultad de vender porque los herederos necesitaban el dinero. - Se decretaron las siguientes pruebas: i). Interrogatorio de parte del quejoso, ii). Declaración de los señores SERGIO VILLEGAS, RAMIRO VÉLEZ TRUJILLO, ORFA GONZÁLEZ AGUDELO, MARÍA NORELIA DUQUE ATEHORTÚA y LUZ STELLA RODAS VILLADA. 4.- El 28 de febrero de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la querellada, su defensor contractual y el denunciante, una vez instalada la misma el Magistrado evacuó las siguientes pruebas: - Testimonio de GERMÁN RAMIRO VÉLEZ TRUJILLO: Es avaluador, lo contrató la señora ORFA GONZÁLEZ, visitó la casa y entregó el informe, sus honorarios se los consignaron no recuerda a quien, en la casa cuando realizó

la inspección estaban unos señores cree que eran los arrendatarios, el inmueble se encontraba con algunas deficiencias en los pisos, en los muros, en la pintura, fue avaluado por $170.000.000 a $180.000.000 millones. - Testimonio de SERGIO VILLEGAS ARÁNZAZU: Es amigo del señor MICHAEL PERALTA, por eso conoce del negocio de la casa, el cual considera fue un proceso realizado de forma legal, él fue quien le presentó a la investigada al señor PERALTA, pues su amigo no conocía a nadie en Colombia ni sabe hablar español, afirmó que con base en lo que él le traducía al señor PERALTA los herederos autorizaron a la abogada para vender el bien. - Testimonio de MARÍA NOELIA DUQUE ARTEORTÚA: Hermana del quejoso, afirmó que una vez falleció su hermana en Miami, se procedió a hacer la sucesión de una casa que ella dejó, era casada pero no tuvo hijos, el inmueble se encontraba arrendado y una vez fue entregado por los inquilinos, solicitaron las llaves para mostrarla y la abogada les dijo que la casa ya se había vendido por $205.000.000, sin haber sido autorizada la togada para vender el bien, además considera fue vendida en un valor inferior al real, ella le dio poder a su mandataria para realizar la sucesión pero no para vender la casa. - Testimonio de LUZ STELLA RODAS VILLADA: Sobrina del quejoso, afirmó que la abogada alteró el poder otorgado, adicionando en la parte de la

referencia “SUCESIÓN SIMPLE INTESTADA, PROMESA VENTA Y VENTA

DE INMUEBLE” y finalizando el documento también agregó: “Queda igualmente AUTORIZADA para suscribir PROMESA DE COMPRAVENTA en nuestro nombre sobre los derechos que nos puedan corresponden (sic) sobre el bien inmueble distinguido con Matrícula Inmobiliaria 001-42830, también y firmar escritura de venta”. Señaló que una persona evaluó el inmueble en $380.000.000, dictamen pericial el cual reposa en la Fiscalía. - Ampliación de denuncia del quejoso: Afirmó haber contratado a la doctora para adelantar una sucesión y terminó vendiendo la casa, él tenía un comprador quien le había avaluado la casa en $400.000.000, para realizar la venta la abogada adulteró el poder, durante los dos años sólo fue dos veces a la oficina de la doctora una para firmarle el mandato y la otra no se acuerda bien el motivo, pero nunca la autorizó para vender la casa, ella misma sabe que él le tenía cliente a la casa, la apoderada luego de vender el inmueble le ofreció como $16.000.000 cuando, pensaba vender la casa y quedar con aproximadamente $ 100.000.000. - Calificación de la investigación: Se encuentra comprobada la existencia de una adulteración en el poder otorgado a la quejosa, lo cual se demuestra con la ampliación de la queja, los testigos y la propia disciplinada, además se aportó el mandato original y en efecto se observó que se habían agregado frases en éste documento posteriormente; el proceso de sucesión se adelanta con un poder especial, resulta extraño que la abogada afirmara haber recibido autorización verbal de sus representados para vender la casa,

por tanto la abogada tergiversó el poder, debiendo tener un mandato diferente para realizar la compraventa del inmueble; por tanto se le podría endilgar la falta de los deberes consagrados en el artículo 28 1,3,6 y 16 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se le imputaron cargos por haber incurrido presuntamente en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 5.- El 1 de marzo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia de la abogada disciplinada, su apoderado contractual y el quejoso, el Magistrado instructor luego de instalar la audiencia, le concedió la palabra al defensor de la disciplinada para que presentara los alegatos de conclusión lo cual realizó de la siguiente forma: - Afirmó que la denuncia quedó sin piso, cuando el autor negó rotundamente haber enviado a un abogado penalista a la oficina de su representada, por lo cual nunca se sabrá quien lo envió, además los documentos allegados fueron obtenidos de forma ilegal de la oficina de la investigada, en un principio el poder era solamente para llevar a cabo el proceso de sucesión, pero posteriormente de forma verbal le otorgaron poder para vender la casa, y tanto el quejoso como sus hermanos aceptaron adicionar el poder, la razón fundamental era porque una de sus hermanas se encontraba en estado terminal de salud con cáncer, quien falleció el año pasado (2012) y para esos días viendo su precario estado de salud, con el fin de no hacerla trasladar a

la Notaria se adicionó el poder, por eso su prohijada desde el primer momento aceptó haber adicionado el mandato, además ella no se benefició y tampoco favoreció a nadie, la venta fue real y por un valor serio, con base en el avalúo realizado por un experto. Los herederos quejosos estuvieron de acuerdo con la gestión de la abogada investigada hasta la aparición de unos supuestos togados, quienes sustrajeron de la oficina de su defendida la documentación aportada en la presente denuncia. La incongruencia de parte de los herederos es total, pues según aparece en autos ellos intentaron en audiencia de conciliación extrajudicial obtener del cónyuge superviviente y de la apoderada el valor de $24.337.750 por concepto del 25% de la masa sucesoral, porque según sus asesores se alteraron los órdenes hereditarios, lo único que busca el quejoso y los demás herederos es dinero. Finalmente su apoderada actuó de buena fe y adicionó el poder por orden de los herederos. DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 1 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable a la abogada MARÍA CLAUDIA FERRER RÍOS, de incurrir en la falta descrita en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por lo cual la sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011.

Argumentó el a quo con base en las pruebas allegadas al plenario y la versión libre rendida por la disciplinada, que una vez firmado y otorgado el poder la investigada adicionó el mismo, autorizándose en realizar la venta de la casa, en ese orden de ideas, la togada incumplió preceptos de orden legal y constitucional, habida cuenta que para suscribir el contrato de compraventa debió obtener de sus clientes un poder diferente por cuanto el utilizado tenía una finalidad específica y requería otro que contuviera dicha facultad y no alterar o desfigurar amañadamente el otorgado inicialmente el cual era “para que en nuestro nombre y representación inicie, desarrolle y lleve hasta su terminación proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal y de la herencia de la sucesión intestada de nuestra difunta hermana y tía MARÍA MERCEDES DUQUE DE PERALTA …” DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de la disciplinada doctor LUIS ALBERTO ALZATE GÓMEZ, interpuso recurso de apelación, esgrimiendo en primera medida la inexistencia de dolo en la conducta de su defendida, pues quedó demostrado que tanto el quejoso como los demás herederos querían vender el inmueble para obtener en dinero el porcentaje adjudicado en la sucesión, incluso el denunciante buscó los servicios de un supuesto evaluador el cual en últimas nunca cumplió con su cometido, entonces posteriormente acudió al señor GERMÁN RAMIRO VÉLEZ TRUJILLO, especialista en el tema para obtener el avalúo de la casa. Como la hermana heredera MARÍA GABRIELA DUQUE VILLADA se

encontraba en grave estado de salud, se optó por parte de su defendida, autorizada verbalmente por los demás herederos, a adicionarle al poder inicial las facultades para vender el bien objeto de sucesión. Tanto el quejoso como los herederos solamente buscan dinero, y no estuvieron de acuerdo con el porcentaje que le correspondió al esposo de la causante, pero el mismo es legal, además como lo manifestó el quejoso buscaba recibir $100.000.000 y al no obtenerlos y asesorarse de unos supuestos abogados decidieron presentar la presente queja disciplinaria con el fin de obtener mas dinero o la devolución de la casa. Por tanto solicitó la absolución de la sancionada o en su lugar proferir una sanción más benigna como la censura establecida en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. (fl 120 a 123 c.o. 1ra instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 9 de mayo de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 15 de mayo de 2013 (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- El 10 de mayo de 2013, la disciplinada anexó copia autenticada de un

documento de transacción suscrito el 24 de abril de 2013 con el quejoso y los herederos, donde las partes renuncian a reclamaciones por la vía ordinaria judicial por el tema de la sucesión y venta del inmueble y a su vez su renuncia a la condena en costas a los demandados ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en Oralidad, quedando a paz y salvo con los herederos, incluido el denunciante WALTER DE JESÚS DUQUE VILLADA (fls. 5 al 10 c. 2ª Instancia). 4.- El 30 de mayo de 2013 el Ministerio Público emitió concepto solicitando se confirme la sentencia apelada, pues es claro que la abogada disciplinada adicionó el poder conferido inicialmente otorgado y la doctora FERRER RIOS como profesional del derecho, sabía que no le era dable hacerle agregados al poder, porque esto configuraba una alteración del mismo, más sin embargo lo hizo. 5.- Mediante certificación del 9 de mayo de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra la litigante encartada no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 24 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios manifestó que la misma no registra sanciones. (fl. 23 c. 2ª Instancia) 6.- El 11 de junio de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado presentó alegatos. (fls. 14 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Inculpada: A folio 28 del cuaderno de primera instancia obra el certificado de la Unidad de Registro de abogados donde certifica que la señora MARÍA CLAUDIA FERRER RIOS se identifica con la cédula de ciudadanía número 42.751.525 y es portadora de la tarjeta profesional 94.512. 3.- De la Apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004),

aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- El caso en concreto. El cargo por el que se condenó a la jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 33 numeral 11º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones A la profesional del derecho se le investiga debido a que se le otorgó poder para llevar a cabo una sucesión donde el único bien dejado por la causante era una casa, y la togada, adicionó el mismo con la finalidad de realizar la venta del inmueble, conducta que fue reprochada por el quejoso y la cual dio lugar a instaurar la presente queja.

Esta Superioridad, en primera medida toma como prueba la declaración de la abogada investigada llevada a cabo en la Audiencia de pruebas y Calificación provisional, donde ella misma aceptó haber adicionado el poder pero afirmó que su actuar fue consentido por sus clientes, quienes en vista del estado de salud de una de sus hermanas, con la finalidad de no tener que trasladarla a una Notaría estuvieron de acuerdo en realizar la mencionada adición, afirmación corroborada por el abogado contractual de la investigada en los alegatos de conclusión rendidos. A folio 15 obra el poder “adicionado” con el cual la profesional del derecho

inculpada realizó la promesa de compraventa que obra a folio 22, las frases agregadas son: en la parte de la referencia “SUCESIÓN SIMPLE INTESTADA, PROMESA VENTA Y VENTA DE INMUEBLE” y finalizando el documento también agregó: “Queda igualmente AUTORIZADA para suscribir PROMESA DE COMPRAVENTA en nuestro nombre sobre los derechos que nos puedan corresponden (sic) sobre el bien inmueble distinguido con Matrícula Inmobiliaria 001-42830, también y firmar escritura de venta”. El poder otorgado a la disciplinada tenía como finalidad desarrollar y llevar hasta su terminación el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y de la herencia de la sucesión intestada de la señora MERCEDES DUQUE DE PERALTA por lo cual se deduce que el poder es especial, es decir la facultad del abogado se limitaba sólo respecto a ese mandato para adelantar el proceso ya determinado. Resulta importante para esta Sala precisar el alcance de los poderes y para esto nos remitimos al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda….” Para el caso en concreto y acorde con la copia original del poder obrante a folio 99, a la disciplinada se le confirió un poder especial, pues la finalidad era

adelantar la liquidación de sociedad conyugal y la sucesión, por tanto el mismo no se podía adicionar para realizar la venta de un inmueble, pues se desdibuja la esencia de esta clase de poder y pasaría a ser un poder general el cual debía conferirse por escritura pública. Por otra parte la profesional del derecho investigada no logró demostrar que dicha “adición” al poder inicial había sido concertada con sus prohijados como lo manifestó su apoderado en el escrito de apelación, pues este argumento tal como lo manifestó el Ministerio Público carece de respaldo probatorio, pues a los testigos no les consta, además los mandatarios manifestaron lo contrario, razón por la cual allegaron al investigativo el mandato original; además como abogada, la investigada sabía que un poder otorgado para un asunto especial no se podía enmendar para darle un mayor alcance con base en la normatividad aquí señalada. De otra parte el apelante igualmente manifestó que su prohijada había cumplido con el cometido querido de los herederos la cual era vender la casa, sin ser esta defensa de recibo para esta Superioridad, pues si bien es cierto con base en lo manifestado por el quejoso, sus hermanas y sobrina, ellos más adelante venderían el inmueble, no por eso la disciplinada podía modificar un mandato y realizar dicha venta, es importante tener claro que el cargo imputado a la abogada corresponde a haber usado el poder conferido para una gestión determinada y hacerlo valer en otras actuaciones, para el presente caso vender el mencionado inmueble, de acuerdo con lo anterior sí así hubiese sido voluntad final de los herederos la venta del inmueble, eso no

la autorizaba para adicionarse facultades que no se le habían concedido. Realizado el análisis anterior, esta Superioridad considera que la profesional del derecho ha faltado a la recta y leal realización de la justicia, al haber adicionado frases un poder especial otorgado para realizar una liquidación de sociedad conyugal y sucesión, con el fin de otorgarse la facultad de vender un inmueble. 5.- Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada a la investigada consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, prevé cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora, véase que la conducta en la cual incurrió la investigada en falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, es de naturaleza dolosa, pero por otra parte en el certificado de antecedentes disciplinarios se observó que la investigada no tiene sanciones registradas, además siempre aceptó el haber “adicionado el poder” por tanto deberá graduarse la sanción, considerándose ajustado modificar la sentencia apelada, en el sentido de imponer como sanción definitiva la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la litigante inculpada, en lugar de la suspensión de tres (3) meses y multa en cuantía de dos salarios mínimos legales

mensuales vigentes para el año provista por el a quo, ello atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 del citado Estatuto Ético. Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión que se presenta acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, la litigante encartada, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justificando modificar la sanción disciplinaria a SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea

esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Por consiguiente, se modificará la sanción de suspensión de tres (3) meses y multa en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011 por la de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios de la infractora y la aceptación que hiciera de su conducta; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario y se confirmará lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada proferida el 1 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, a la abogada MARÍA CLAUDIA FERRER RIOS, tras hallarla responsable de

incurrir en la falta prevista en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en el sentido de dejar como sanción definitiva la SUSPENSIÓN DE DOS MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y confirmar en lo demás, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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