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CSDJ - F05001110200020120061301ADJUNTA20160822103011-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120061301ADJUNTA20160822103011-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Apelación sentencia / obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. APELACIÓN SENTENCIA / proponer incidentes, recursos oposiciones o excepciones para entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. El profesional del derecho materializó la falta endilgada contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, precepto que tiene como bien jurídico tutelado la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, teniendo como verbos rectores del tipo disciplinario la proposición de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones y, en general, el abuso de las vías de derecho, realizados con el ánimo de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, pues de las pruebas analizadas se evidenció que el encartado presentó varios memoriales dirigidos a la suspensión del proceso de autos, sin haber acreditado al interior del mismo su calidad de parte o de tercero con interés. FALTA CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN/ Obrar de mala fe Para esta Superioridad un vez analizado el material probatorio, no pueden ser de recibo las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio del investigado, pues, está demostrada la mala fe del profesional del derecho, desde el mismo momento en que presentó al Juzgado de conocimiento la renuncia al poder conferido por su mandante para después reasumirlo nuevamente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200613 01 (10613-24) Aprobado Según Acta de Sala No.79 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO ANTONIO HENRIQUEZ FERREIRA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 30 numeral 4 y artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia ordenó compulsar copias contra el abogado JAIRO ANTONIO HENRIQUEZ FERREIRA, quien fungiendo como apoderado del señor NADIN JOSÉ ARTEAGA SEGRERA en el proceso penal tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del

radicado No 16000715201000209, realizó las siguientes conductas. 1.1El abogado solicitó aplazamiento en varias audiencias la primera de estas fue la audiencia de formulación de acusación programada para el día 18 de noviembre de 2011 ante lo cual el Juez de conocimiento decidió reprogramarla para el día 30 del mismo mes, obteniendo como respuesta por parte del togado otra solicitud de aplazamiento para analizar la posibilidad de llegar a un pre acuerdo con la Fiscalía, razón por la cual se reprogramó la audiencia para el día 9 de diciembre de 2011. 1.2El día 7 de diciembre del mismo año, el doctor Henríquez Ferreira allegó escrito al despacho de conocimiento manifestando que renunciaba al poder otorgado por su cliente ante lo cual el Juzgado le indicó que de todas formas era obligación del abogado acudir a la audiencia teniendo en cuenta que dicha renuncia surtiría efectos 5 días después de la aceptación, sin embargo el investigado no asistió a la diligencia impidiendo su realización, motivo por el cual ésta se reprogramó para el día 17 de enero de 2012. 1.3El día 15 de diciembre de 2011 el disciplinado manifestó que reasumía el poder otorgado por el acusado, ante lo cual se programó como fecha para la realización de la audiencia el día 23 de enero de 2012, diligencia en la cual se presentó el abogado investigado asumiendo nuevamente la representación de su poderdante, en el transcurso de la audiencia el togado solicitó aplazamiento de la misma para así poder consultar con su prohijado la posibilidad de llegar a un

acuerdo con la Fiscalía situación por la que el Juez de instancia decidió reprogramar nuevamente la audiencia para el día 8 de febrero de 2012, 1.4El día 8 de enero de 2012 el abogado disciplinado tampoco asistió a la audiencia, por lo cual teniendo en cuenta todas las maniobras dilatorias llevadas a cabo por el doctor JAIRO ANTONIO HENRÍQUEZ FERREIRA, el Juez de instancia decidió relevarlo de su cargo y nombrar un defensor de oficio para continuar con el trámite, ordenando compulsar copia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se investigara la conducta del togado. 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor JAIRO ANTONIO HENRÍQUEZ FERREIRA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8684849 y tarjeta profesional No.30757, conforme al certificado No. 04502-2012 expedido el 2 de mayo de 2012 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 5 c. 1ª. Instancia), así mismo mediante certificado número 26971 se constató que el disciplinado registraba sanción de censura impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con fecha del día 27 de octubre de 2008. Por otro lado, el a quo con auto del 2 de mayo de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 17 de octubre de 2012. (fl. 5-8 c. 1ª. Instancia).

3.- El día 17 de octubre de 2012, fecha en la cual se había programado la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado de conocimiento decidió reprogramar la audiencia teniendo en cuenta que ninguna de las partes se hizo presente en la diligencia. (fl 13 c. 1ª Instancia) 4Mediante oficio del día 31 de octubre de 2012, el disciplinado justificó su inasistencia argumentando que en razón a la huelga que se estaba llevando a cabo en la fecha de la audiencia en la ciudad de Medellín, le fue imposible asistir a la diligencia. Ante la justificación del togado, el Magistrado instructor reprogramó la diligencia y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de diciembre de 2012. (fl 16 c. 1ª Instancia) 5.- El día 7 de diciembre de 2012, no asistió el disciplinado JAIRO ANTONIO HENRIQUEZ FERREIRA a la audiencia programada por el Magistrado instructor razón por la cual no pudo realizarse la misma. 6Mediante memorial del 18 de diciembre de 2012 el abogado disciplinado solicitó se enviara despacho comisorio teniendo en cuenta que le era difícil trasladarse a otra ciudad, pues su lugar de residencia era en la ciudad de Barranquilla generándosele dificultades a la hora de trasladarse. Por otro lado manifestó que días antes de la audiencia programada, se excusó puesto que tenía el grado de su hija, evento que no le permitía asistir a la diligencia programada (fl 38-39 c. 1ª Instancia). 7En auto de 28 de febrero de 2012 el Magistrado instructor

reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 8.- El día 22 de marzo de 2013, fecha programada para la Audiencia de Pruebas y Calificación, no asistió el disciplinado y mediante auto adiado 24 de septiembre de 2013, el a quo declaró al togado como persona ausente y nombró como defensor de oficio al doctor MAURICIO GÓMEZ GALEANO ya que el disciplinado nunca allegó excusa para justificar su inasistencia a la diligencia. (fl 48-55 c. 1ª Instancia). 9Teniendo en cuenta que el defensor de oficio MAURICIO GÓMEZ GALEANO tomó posesión como defensor de oficio, el Magistrado instructor programó la Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 28 de octubre de 2013. (fl 54-56 c. 1ª Instancia). 10.- Mediante escrito del día 28 de octubre de 2013, el disciplinado informó porqué no le era posible acudir a la diligencia programada, además expuso que teniendo en cuenta su lugar de residencia y las dificultades que ha encontrado para transportarse, solicitó nuevamente que se comisionara al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para ser escuchado en versión libre y así lograr que no se le vulnerara su derecho al debido proceso. (fl 63-69 c. 1ª Instancia). 11El día 28 de octubre de 2013, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del defensor de oficio designado, el Magistrado instructor realizó la lectura de la queja y comisionó al Seccional del Atlántico para recibir la versión libre del

disciplinado, el testimonio de su mensajero el señor VÍCTOR EMILIO ESTRADA MOYA, así mismo, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia allegar copia del cuaderno principal del proceso seguido en contra de NADIN JOSÉ ARTEAGA SEGRERA, en el que actuó como defensor el encartado. (fl 69-72 c. 1ª Instancia). 12Mediante comisión realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria se recaudó el testimonio del señor VICTOR EMILIO ESTRADA MOYA quien afirmó que conocía al disciplinado desde hace 30 años, manifestando que era de su conocimiento que el abogado disciplinado nunca había tenido inconveniente alguno con sus clientes; además sostuvo que se desplazó junto a éste varias veces a la ciudad de Medellín para cumplir con sus obligaciones en el proceso penal adelantado en contra de NADIN JOSÉ ARTEAGA SEGRERA habiéndose visto perjudicado por el retraso del vuelo que los llevaría a dicha ciudad, por otro lado el disciplinado nunca recibió el pago de los viáticos como se había pactado con la madre del procesado ARTEAGA SEGRERA razón por la cual se generó un inconveniente más al momento de tener que trasladarse a la ciudad de Medellín. Sostuvo el mensajero que ante tales circunstancias lo único que pudo hacer el abogado disciplinado fue recomendar a su prohijado la búsqueda de un defensor de oficio teniendo en cuenta las dificultades para pagar honorarios y viáticos

razón por la cual se dejó el proceso tal y como se encontraba en ese momento procesal esperando a que se nombrara un defensor de oficio para que el trámite siguiera su curso. Igualmente se recibió versión libre del doctor JAIRO ANTONIO HENRIQUEZ FERREIRA quien respecto a los hechos que estaban siendo investigados, relacionados con su conducta como apoderado del proceso penal en contra del señor NADIN JOSÉ ARTEAGA SEGRERA tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de radicado 16000715201000209, en dicha diligencia manifestó el señor HENRIQUEZ FERREIRA haberse enterado acerca de la investigación disciplinaria que cursaba en su contra cuando el Juez Primero Municipal Penal del Circuito de Medellín compulsó copias porque no había asistido a una de las audiencias programadas en el proceso penal en contra del señor NADIN JOSÉ ARTEAGA SEGRERA afirmando que él sí había asistido a la diligencia, sólo que había llegado 20 minutos tarde, razón por la cual el Juez de conocimiento cerró la diligencia. Por otro lado, sostuvo el togado que una de las razones por las que sus traslados a la ciudad se vieron afectados, fue el incumplimiento en el pago de viáticos por parte de la madre de su prohijado, hecho que según el disciplinado fue de gran importancia para que se incumpliera con la asistencia a las diligencias programadas. Por último manifestó el togado que en cuanto a otras inasistencias a audiencias en el mencionado proceso penal, fueron justificadas debidamente y en el término permitido por la ley a través de

fax, asegurando que dichas excusas se encontraban en el expediente del proceso penal. (fl 65-105 c. 1ª Instancia). 13.- Mediante auto del 18 de junio de 2014, El Magistrado instructor fijó como fecha para la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de julio de 2014. (fl 114 c. 1ª Instancia). 14El día 23 de julio de 2014 se instaló audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del defensor de oficio designado, el a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación del togado formulando pliego de cargos por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 junto con la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa por no haber actuado con diligencia en los encargos profesionales en el proceso tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de radicado 16000715201000209 por demorar la prosecución de las gestiones encomendadas y dejar de hacer oportunamente las diligencias encargadas. Se abrió el juicio a pruebas teniendo que el defensor de oficio no solicitó ninguna, el fallador de instancia ordenó de oficio la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios del investigado fijando fecha para el 20 de agosto de 2014 para efectos de realizar la Audiencia de Juzgamiento. (fl 115 c. 1ª Instancia) 15.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 5 de agosto de 2014 del doctor JAIRO ANTONIO HENRÍQUEZ FERREIRA

en el cual se certificó que no existía sanción alguna en contra del togado. (fl 119 c. 1ª Instancia) 16.- El día 20 de agosto de 2014 se instaló Audiencia de Juzgamiento encontrándose presente solamente el defensor de oficio, se verificó la legalidad de la actuación determinando la ausencia de causal de nulidad alguna. Se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para efectos de que expresara sus alegatos de conclusión para finalmente informar a los intervinientes que el proceso pasaba al despacho para Sentencia por parte del Magistrado instructor. (fl 120 c. 1ª Instancia) 17.- El 19 de septiembre de 2014 el Magistrado de conocimiento procedió a emitir auto declarando la nulidad de lo actuado en el presente proceso puesto que se evidencian 2 causales de nulidad, “ La violación del derecho de defensa del disciplinable” y “ La existencia de irregularidades que afectan el debido proceso”, por lo cual dispuso el saneamiento de la actuación hasta ahora adelantada, desde la providencia que calificó jurídicamente la conducta del doctor JAIRO ANTONIO HENRIQUEZ FERREIRA , emitida en el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 3 de junio de 2014 (fl 125 c. 1ª Instancia) con el fin de que se formulen los cargos en debida forma. 18.- El fallador de instancia fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y rehacer la actuación, el día 27 de octubre de 2014. (fl 135 c. 1ª Instancia)

19.- Después de cumplida la comisión, mediante auto del 16 de octubre de 2014 el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 27 de octubre de 2014. (fl 139 c. 1ª Instancia) 20.- Mediante escrito del día 3 de octubre de 2014 el disciplinado solicitó que se aplazara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por causa de algunos compromisos académicos que tenía en la ciudad de Bogotá. (fl 142 c. 1ª Instancia) 21.- Toda vez que el disciplinado presentó oportunamente solicitud de aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado instructor reprogramó la diligencia para el día 15 de diciembre de 2014. (fl 143 c. 1ª Instancia) 22.- El día 15 de diciembre de 2014 el a quo instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional encontrándose presente solamente el defensor de oficio designado, procediendo a la calificación jurídica de la actuación formulando pliego de cargos por la posible infracción al deber consagrado en el artículo 28 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de las conductas descritas como faltas en el artículo 30 numeral 4 y artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa por cuanto el abogado disciplinado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos el día 10 de noviembre de 2011 y ante la negativa del fallador de instancia, decidió

el togado presentar solicitud para aplazar varias audiencias e inclusive procedió el disciplinado a renunciar al poder otorgado por su prohijado para finalmente reasumir el poder y solicitar nuevamente aplazamiento de la audiencia que en aquel momento había sido programada. Se abrió el juicio a pruebas y el defensor de oficio no solicitó prueba alguna, de oficio se ordenó la actualización de los antecedentes del abogado y se fijó fecha para el 23 de enero de 2015 para iniciar la Audiencia de Juzgamiento. (fl 147 c. 1ª Instancia). 23.- El día 23 de enero de 2015 el instructor de instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento encontrándose presente solamente el defensor de oficio designado del encartado, se verificó la legalidad de la actuación y se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que expresara los alegatos de conclusión en los cuales manifestó que el traslado de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Medellín, siempre fue un inconveniente a la hora de asistir a las diligencias, pues si bien eran programadas con anterioridad, el investigado siempre reportó dichas dificultades específicamente el día en que arribó tarde a la audiencia sin tener posibilidad de presentarse ante el Juez de conocimiento, pues la audiencia ya había sido cerrada. En segundo lugar solicitó tenerse en cuenta los testimonios brindados por el disciplinado junto con el del señor VÍCTOR ESTRADA MOYA. Por último argumentó el defensor de oficio designado que la situación precaria de la familia de su prohijado fue la razón principal para ausentarse a las diferentes audiencias, pues los viáticos pactados

nunca se pagaron, razón por la cual el desplazamiento entre diferentes ciudades se hizo bastante difícil. Culminados los alegatos de conclusión, el Magistrado informó a los intervinientes que el proceso pasaría a despacho para sentencia por parte de la sala dual. (fl 150 c. 1ª Instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 29 de enero de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JAIRO ANTONIO HENRÍQUEZ FERREIRA, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 30 numeral 4 y artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo fundamentó su decisión teniendo en cuenta que el encartado incumplió con el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión puesto que obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión por recurrir a diversas maniobras tendientes a impedir el desarrollo de la Audiencia de Acusación en el proceso penal de marras como fue la solicitud de aplazamiento de la audiencia en reiteradas ocasiones y la renuncia al poder conferido por el indiciado días antes de la diligencia, la cual ya había sido programada nuevamente, siendo obligación del disciplinado asistir por cuanto la renuncia no pone fin al poder sino 5 días después. Además encontró el Seccional de Instancia que el abogado no

compareció y reasumió el poder 5 días después para solicitar nuevamente aplazamiento. Evidenció entonces la Sala de instancia que con su actuar el abogado pretendió demorar el desarrollo del proceso por medio de acciones dilatorias y usando vías de derecho de forma excesiva obrando con mala fe con el propósito de beneficiar a quien era su prohijado en dicho proceso, Finalmente, impuso como sanción, SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses, atendiendo a la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado para ese momento y teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 115 a 117 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2015, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, centrando su inconformismo bajo los siguientes argumentos: 1.- Los aplazamientos solicitados por el abogado disciplinado en fechas programadas para la realización de las audiencias, no constituyen falta disciplinaria alguna, esto teniendo en cuenta que dichas solicitudes de aplazamiento son un derecho del procesado, razón por la cual no existe falta disciplinaria por estos hechos, además las peticiones hechas al Juez de conocimiento en el proceso penal en el cual fungía como defensor, fueron con el fin de llegar a algún acuerdo con la Fiscalía, hecho que también constituye un derecho para el procesado.

2.- Respecto a la renuncia al poder enviado vía fax y la inasistencia a la audiencia del día 7 de diciembre de 2011, sostuvo el togado que renunció al poder con la antelación suficiente y el motivo de su no comparecencia a la diligencia se debió a que su cliente no cumplió con la obligación de pagar los pasajes, razón por la cual en vez de entorpecer el curso normal del proceso, decidió renunciar al poder. 3.- En cuanto a la audiencia programada para el día 8 de enero de 2012, sostuvo el abogado disciplinado que si bien se le está acusando de no asistir a la diligencia programada, la información dista de la verdad puesto que si se hizo presente en el despacho pero 20 minutos después de la hora programada por el Juzgado de conocimiento del asunto de autos, al momento de arribar al despacho se dio cuenta que ya le habían compulsado copias, razón por la cual le reclamó al Juez y le solicitó una constancia en la que se observara que si había asistido a la diligencia sólo que por motivos ajenos a su voluntad como fue el retraso del vuelo que lo transportaba a la ciudad de Medellín, arribó tarde a la diligencia programada. 4.- Sostuvo el apelante que exige la ley que exista certeza al momento de sancionar, y una simple probabilidad como se enuncia en la providencia apelada no es suficiente, el hecho de que se mencione la posible comisión de la falta hace que exista duda razonable acerca de la comisión de las conductas, razón por la cual no es válida la sanción. Sostuvo el togado que las razones expuestas anteriormente,

demuestran que no hay motivo para hablar de conductas dolosa como se enuncia en la sentencia sancionatoria, razones por las cuales no se dan requisitos para proferir sentencia sancionatoria, y en su lugar se le debió absolver de los cargos endilgados. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído del 30 de abril de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 12 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió comunicación al disciplinado, al defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público (fls. 7 a 9 c. 2ª Instancia). 3.- El 9 de junio de 2015 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios número 213453 del doctor JAIRO ANTONIO HENRÍQUEZ FERREIRA en el cual se constató que el disciplinado no registraba sanción alguna. (fl. 17 c. 2ª instancia). 4.- La representante del Ministerio Público, al verificar la documentación allegada al dossier, consideró que no existe certeza si el encartado incurrió o no en la falta, toda vez que hay insuficiencia probatoria respecto a las reales intenciones del implicado, pues estas no debían quedarse simplemente en el estado de la presunción y para esto el

fallador de instancia debió investigar más a fondo, razón por la cual solicitó que se revocara el fallo apelado puesto que no existe certeza absoluta de la comisión de las faltas. (fl. 15 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata del doctor JAIRO ANTONIO HENRÍQUEZ FERREIRA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No 8684849 y es portador de la tarjeta profesional No. 30757, según consta en el certificado No. 26971 expedido el 2 de mayo de 2012 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 5 c. 1ª. Instancia.) 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones

o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” 5.- De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por el doctor JAIRO ANTONIO HENRIQUEZ FERREIRA, mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2015 fue presentado oportunamente, pues la última notificación de la sentencia recurrida tuvo lugar por edicto, fijado el 13 de febrero de 2015 y desfijado el día 16 de febrero de 2015, tal como se verifica a folio 167 del cuaderno original de primera instancia, siendo procedente su estudio. A continuación, esta Corporación resolverá el recurso de alzada formulado por el litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, tal y como se explicó en precedencia, la Sala de Primer Grado enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado JAIRO ANTONIO HENRÍQUEZ FERREIRA, al considerar que éste en virtud de la gestión encomendada por su

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