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CSDJ - F05001110200020120141401ADJUNTA20180731153336-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120141401ADJUNTA20180731153336-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201201414 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NICOLÁS DARÍO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por hallarlo responsable de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 12 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y numeral 43 del artículo 35 de la misma disposición, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación se desprende de la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de mayo de 2012, por la señora Nora Isabel Giraldo Salazar contra el abogado NICOLÁS DARÍO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, al considerar su actuar de forma irregular 1 Magistrado Ponente: Manuel Fernando Mejía Ramírez. Conformó sala con el magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. 2. 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” 3 4. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 050011102000201201414-01

Referencia: Abogado en Apelación mientras fue su apoderado. La quejosa narró haber recurrido al togado a fecha febrero 12 de 2007, en aras de ser representada por este en un proceso de rectificación de escritura pública o la actuación más conveniente al juicio del profesional del derecho, pues la quejosa compró un apartamento en el municipio de Envigado, el cual quería dejar a nombre de su nieta, María Isabel Henao Correa, solamente en caso de su fallecimiento, reservándose el derecho de enajenar o de tomar cualquier decisión en relación con dicho bien; sin embargo el profesional encargado en esa ocasión de la gestión no llevó a cabo el respectivo trámite según sus indicaciones, despojándola así de su derecho, toda vez que registró como propietaria del inmueble a su nieta.

Por lo anterior la quejosa ante la necesidad de adelantar un proceso de rectificación de escritura pública, le confirió poder al disciplinado, quien pese a recibir toda la documentación necesaria, nunca inició ninguna gestión y además comenta que el togado le mintió cuando le pidió información sobre el caso, pues le informó estar

adelantando el proceso en Bogotá y después reconoció no haber iniciado ninguna actuación. Para el encargo la quejosa manifiesta haberle concedió poder y pagado como abono de los honorarios acordados la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,002). Calidad del disciplinado y apertura de investigación. El proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. Para darle cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable por medio de certificado No. 09097-20123, en el cual consta que NICOLÁS DARÍO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.71655158, es portador de la Tarjeta Profesional No.74464. Por otro lado, la 2 Folios 1 - 2, cuaderno original. 3 Folio 6, cuaderno original. 2

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Radicado N° 050011102000201201414-01

Referencia: Abogado en Apelación Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura informó, mediante certificado No.28273 de 27 de julio de 2012, sobre dos sanciones disciplinarias de las cuales había sido objeto el abogado, a saber, la primera de censura con fecha 4 de agosto de 2008, y la segunda consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión

por tres meses, desde el 21 de julio de 2008 hasta el 20 de octubre del mismo año4. En consecuencia, la Magistrada de instancia, mediante auto de 1 de agosto de 20125, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 12 de junio de 2013 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dado que el disciplinado no compareció en la fecha determinada, la audiencia fue reprogramada para el 24 de septiembre de 20136, en esta ocasión tampoco se pudo realizar por una nueva inasistencia del investigado7. Como consecuencia, la Magistrada sustanciadora designó al doctor CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA como defensor de oficio y fijó la audiencia para el 27 de enero de 2014. Sin embargo, una vez más fue imposible celebrar la diligencia por la inasistencia del disciplinado y su defensor8, por lo cual fue reprogramada para el 23 de mayo de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 23 de mayo de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional9. En ella se escuchó en versión libre al disciplinado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien reconoció haber recibido $2.000.000,00 de la quejosa para estudiar el caso, pero luego de hacer unas diligencias previas no le fue posible realizar ninguna actuación y se lo comunicó a la señora Giraldo Salazar. Agregó haber planteado la posibilidad de devolver el dinero, pero la quejosa exigía los $2.000.000,00 más $4.000.000,00 por intereses, asunto del 4 Folios 7 y 8, cuaderno original.

5 Folio 9, cuaderno original. 6 Folio 16, cuaderno original. 7 Folio 24, cuaderno original. 8 Folio 30, cuaderno original. 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional, folio 38, cuaderno original. 3

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Radicado N° 050011102000201201414-01

Referencia: Abogado en Apelación cual no estuvo de acuerdo. Indicó la inexistencia de poder en el caso y haber recibió el dinero solo para hacer un estudio previo.

De otro lado, el Magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas: - Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que certificara si a partir de 20 de febrero de 2007 aparece radicada alguna demanda de proceso ordinario en el que la quejosa Nora Isabel Giraldo Salazar sea la actora. - Citar a la quejosa para que ampliara su queja. La audiencia fue suspendida y se fijó el 28 de agosto de 2014 como fecha para continuarla. Cambio de Magistrado sustanciador. El 4 de agosto de 2014, como parte de las actividades de descongestión, el conocimiento de este asunto fue trasladado al Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez de la misma Corporación. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia continuó el 16 de octubre de 201410, escuchándose la ampliación de queja de la

señora Giraldo Salazar, quien manifestó que firmó un contrato de prestación de servicios profesionales y le otorgó poder al investigado para cambiar la escritura pública. El poder estaba dirigido a la Notaría de Envigado, y se lo entregó junto con la escritura y una fotocopia de su cédula. Suspendida la audiencia se fijó su continuación para el 10 de diciembre de 2014. Calificación provisional. En la diligencia de 10 de diciembre de 201411, el Magistrado a quo consideró que existían los elementos de prueba suficientes para calificar 10 Folio 66, cuaderno original. 11 Folio 68, cuaderno original. 4

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Radicado N° 050011102000201201414-01

Referencia: Abogado en Apelación provisionalmente la conducta del disciplinable, por lo cual se le formuló pliego de cargos por la posible inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por estar posiblemente incurso en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, en modalidad dolosa, y en la del numeral 1 del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa.

Finalmente, el magistrado sustanciador fijó el 23 de enero de 2015 para celebrar la audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 23 de enero de

201512, sin la asistencia del representante del Ministerio Público. El Magistrado sustanciador verificó la legalidad de la actuación y determinó que no existía ninguna causal de nulidad. Luego procedió a escuchar los alegatos de conclusión del defensor de confianza del investigado. Alegatos del defensor del investigado. En su intervención, el defensor solicitó se absolviera a su representado, pues la quejosa no pudo establecer en qué consistía el poder que había otorgado al disciplinable, pues no era específico ni concreto. En consecuencia, como no se aclaró si era para una corrección de escritura o para un proceso de carácter administrativo, entonces no podía predicarse la existencia de un mandato judicial incumplido. Por otro lado, comentó sobre el reconocimiento hecho por su defendido de haber recibido el dinero y las gestiones adelantadas por su prohijado para tratar de cumplir el mandato. Sin embargo, encontró que no podía hacer nada, por lo tanto ofreció restituir parte del dinero si se le reconocían los gastos en los cuales había incurrido. Agregó haber recibido la escritura pública, pero no recuerda dónde está. 12 Audiencia de juzgamiento, folio 75, cuaderno original. 5

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Radicado N° 050011102000201201414-01

Referencia: Abogado en Apelación Finalmente, solicitó, de emitirse un fallo sancionatorio, este fuera el más leve posible porque no existió mala fe de parte de su cliente.

Concluidos los alegatos, el Magistrado dio por terminada la diligencia y pasó el expediente a su Despacho para proyectar la sentencia. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de 29 de enero de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NICOLÁS DARÍO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y numeral 4 del artículo 35 de la misma disposición, a título de dolo. La Sala a quo consideró probado que el abogado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ recibió poder de la quejosa para adelantar un proceso de rectificación de escritura pública de un bien inmueble, pero no desarrolló la gestión para la cual fue contratado ni devolvió los documentos recibidos para la gestión, como la escritura pública tendiente a modificar. Visto ello, la Sala encontró al abogado disciplinado responsable de haber incurrido en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 faltado con lo el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Efectivamente, el juzgador de instancia tuvo en cuenta uno de los verbos rectores de la falta - dejar de hacer oportunamente las diligencias-, supone una conducta omisiva, cuando el abogado se abstiene de efectuar lo propio de su ejercicio profesional. En ese sentido, como el investigado se comprometió a adelantar todas las diligencias necesarias para

modificar la escritura, al no cumplir con ello se puso en el ámbito del derecho 6

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Radicado N° 050011102000201201414-01

Referencia: Abogado en Apelación disciplinario. La Seccional de Instancia señaló lo reconocido por el mismo disciplinado sobre haber recibido $2.000.000,00 por concepto de honorarios, como pago por hacer las gestiones solicitadas. Es decir, no hay lugar a sostener la inexistencia de un mandato, pues el hecho de acordar y recibir un pago demuestra sin asomo de duda la existencia del vínculo contractual.

El segundo cargo endilgado se dio por la incursión en la falta del numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado. La Sala lo encontró probado, pues el abogado recibió unos documentos de parte de su mandante, pero ignoró su obligación de devolverlos cuando advirtió no poder o no estar dispuesto a cumplir con el mandato conferido. En ese orden de ideas, para el a quo fue clara la falta disciplinaria cometida por el profesional del derecho, pues efectivamente retardó la entrega de los documentos en su custodia. Incluso resaltó que al momento de expedir la sentencia no se había cumplido con la devolución. Establecida la adecuación típica de las acciones del abogado frente a las descripciones disciplinarias, el a quo procedió a señalar la modalidad de culpabilidad

cometida. Así, para la falta contra la debida diligencia profesional, la Sala consideró ser culposa por llevar implícita una negligencia en el cumplimiento de sus deberes como abogado. En cuanto a la falta contra la honradez, el juzgador de primera instancia la calificó a titulo doloso, porque se trató de la omisión voluntaria del deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales cuando asumió el mandato. Finalmente, la Sala encontró que, por la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado y las circunstancias de la comisión de las faltas, lo procedente sería imponer suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 7

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Referencia: Abogado en Apelación APELACIÓN El abogado defensor del disciplinado allegó escrito mediante el cual presentó y sustentó recurso de apelación13. En él, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada o modificada en beneficio de su representado.

Señalando en primer lugar no estar probada la existencia de un mandato, pues al quejosa no aportó copia del poder otorgado, a su vez agregó lo indicado por la querellante sobre haber entregado un poder para “un proceso de rectificación de escritura pública o el que él [el investigado] estimara conveniente”. Deduciendo de lo anterior no haber claridad si el poder era para una gestión administrativa o para un proceso judicial.

Concluye que debe aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado y absolver a su cliente. En segundo argumento ataca el cargo de falta de diligencia profesional. Aduce el abogado no abandonó la gestión, pues se dedicó a recolectar pruebas para iniciar el trámite correspondiente, desplazándose el disciplinado a Bogotá como parte de esas actividades. Es decir, el abogado sí habría adelantado alguna gestión profesional. El tercer punto se refiere al cargo de la falta de honradez del abogado. Menciona sobre la falta de no entregar a quien corresponda los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo no poder ser endilgada a su defendido, por cuanto el dinero recibido no fue en virtud de la gestión profesional. En efecto, el recurrente considera que la descripción típica referida a dinero obtenido por la gestión, y no entregado para un encargo. Además, agrega la palabra “documentos” usada por el a quo no es de recibo en plural, pues sólo le entregaron la copia de la escritura pública, es decir, un solo documento. 13 Folios 92 – 98, cuaderno original. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Como cuarto punto propone que no se probó que su defendido hubiera actuado con la voluntad de causar daño a la señora Giraldo Salazar, por lo cual tampoco puede

suponerse el dolo en su comportamiento. Finalmente, indica no ser correcta la tasación, porque la Sala a quo usó como motivación la existencia de antecedentes disciplinarios. Sin embargo, sostiene el recurrente, las sanciones de su cliente sucedieron fuera de los cinco años señalados por la ley como término en el cual debe darse una sanción considerarla antecedente. Además, agrega sobre el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 del cual señala que la suspensión de un abogado oscila entre 6 meses y cinco años cuando la falta se hubiere cometido como apoderado o contraparte de una entidad pública. En consecuencia, a su defendido no se le podía imponer la suspensión por seis meses, como lo hizo el juzgador de primera instancia. Por todo lo anterior, solicitó revocatoria de la sanción impuesta a su cliente o modificación de la misma en el sentido más benigno, bajo el entendido de no tener antecedentes disciplinarios. La Sala a quo, por medio del auto de 4 de marzo de 201514, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo para que fuera desatado por esta Corporación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 14 Folio 102, cuaderno original. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto de 30 de abril de 2015, el Magistrado ponente avocó conocimiento del

asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado15. Ministerio Público. El 11 de mayo de 2015 se notificó a la Viceprocuradora General de la Nación, doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en su calidad de representante del Ministerio Público16, por lo cual rindió concepto sobre el recurso de apelación. En su escrito17, solicita a este Consejo Superior declarar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del investigado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por haber ocurrido los hechos reprochados en 2007, es decir, han pasado más de los cinco años del término establecido por la ley. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 211615 de 5 de junio de 201518, acreditó que el abogado NICOLÁS DARÍO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.71655158 y la Tarjeta Profesional No.74464, no registra antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado19.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199620 15 Folio 5, cuaderno de segunda instancia.

16 Folio 13, cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 16 – 22, cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 24 ídem. 19 Folio 25 ídem. 20“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los 10

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Referencia: Abogado en Apelación y 59 de la Ley 1123 de 200721; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado tal como se procede a indicar.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 21 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 11

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Referencia: Abogado en Apelación De la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.22 Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron

los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia sancionó con SUSPENSION POR SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado NICOLAS DARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, como responsable de las falta establecida en el 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12

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Referencia: Abogado en Apelación numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y numeral 4 del artículo 35 de la misma disposición a título de dolo.

Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” El disciplinado también fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Es lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los

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Referencia: Abogado en Apelación infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, “indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía 14

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Referencia: Abogado en Apelación que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera.

En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia”.23 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese

momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abo

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