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CSDJ - F05001110200020120188301ADJUNTA20151111153037-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120188301ADJUNTA20151111153037-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre once de dos mil quince.

Magistrado Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 050011102000201201883 01

Aprobado en Acta No. 092 de la fecha. ASUNTO Revisar por vía del grado jurisdiccional de Consulta la sentencia emitida el 17 de julio del año que discurre por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA, en calidad de Fiscal Quince Local de Santa Rosa de Osos (Antioquia), con 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. DESTITUCIÓN del cargo e inhabilidad general por el término de 16 años, al hallarlo responsable del concurso de faltas homogéneas (2) estructuradas a partir de la violación al artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 404 de la Ley 599 de 2000, 6 de la Constitución Política y 48-1 de la Ley 734 de 2002 y la tercera, por incurrir en la prohibición del artículo 154-14 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. CONDUCTA INVESTIGADA El 22 de julio de 2010 se celebró entre los señores Carlos Mario Medina

Medina y Jairo Páez Marroquín un contrato de permuta por medio del cual el primero recibió del segundo un tractor marca KUBOTA M900, modelo 2008, motor V-3300T8A4021, chasís No. W70691, color zapote y gris, y a su vez Medina Medina le entregó a Páez Marroquín otro tractor de la misma marca y color, modelo 2004, un vehículo tipo montero, modelo 87, placa KFJ 741, de servicio particular, color verde. Posteriormente, como Carlos Mario se enteró que el tractor recibido era hurtado, el 24 de noviembre de esa anualidad presentó denuncia en la Sijin de Yarumal (Antioquia) por el delito de estafa. La citada denuncia, radicaba bajo el Spoa No. 05-686-61-0079-201080196, correspondió a la Fiscalía 15 Local de Santa Rosa de Osos (Antioquia). El tractor entregado como parte de pago por el señor Carlos Mario Medina Medina fue recuperado en la ciudad de Bogotá, por lo tanto, solicitó su devolución, lo cual fue ordenado el 1º de diciembre de 2010, por el Dr. ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA -Fiscal 58 Local de Santa Rosa de Osos y encargado de la Fiscalía 15 Local-, recibiendo por ello la suma de $2’000.000. En el mes de marzo de 2011, cuando ya el asunto se hallaba bajo el mando de su homóloga, Dra. Elsy Celina Araújo Gómez, el Dr. ALZATE SALDARRIAGA la abordó para pedirle que le colaborara al denunciante en la recuperación del vehículo campero y, días después, acudió

nuevamente con el señor Carlos Mario Medina Medina, se lo presentó y mientras ella acudió a una audiencia, él mismo elaboró tres oficios datados el 12 de abril de 2011, con destino a las autoridades de tránsitoa fin de evitar la suspensión del poder dispositivo por parte de terceros-, para que su compañera los firmara. Finalmente, el 15 de abril de 2011, el disciplinable exigió al mismo señor Medina Medina la suma de $120.000.oo por realizar conciliación extraproceso respecto del campero de placa KFG-741 y su entrega. ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos antes descritos fueron denunciados por la Dra. Elsy Celina Araújo Gómez, Fiscal Local de Santa Rosa de Osos (Antioquia), el 29 de abril de 2011, y con fundamento en esa pieza procesal la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de que el Dr. ALZATE SALDARRIAGA suscribiera un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, lo condenó a 54 meses de prisión y multa equivalente a 35.49 smlmv, por el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con las conductas de peculado por apropiación atenuado y abuso de función pública. Mediante auto del 22 de agosto de 2011, se abrió la indagación preliminar respecto del doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA, en su calidad de Fiscal Cincuenta y Ocho (58) Local de Santa Rosa de Osos (Antioquia), identificado con cédula de ciudadanía

No. 6.787.871. Apertura de investigación. El 30 de abril de 2014 se abrió la investigación formalmente, al considerarse que el Dr. ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA, en calidad de Fiscal 58 Local de Santa Rosa de Osos (Antioquia), posiblemente incurrió en falta disciplinaria, “por haber sido condenado en calidad de autor de la conducta punible de

CONCUSIÓN EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO EN CONCURSO

HEROGÉNEO CON LAS CONDUCTAS DE PECULADO POR APROPIACION

ATENUADO Y ABUSO DE LA FUNCIÓN PUBLICA”2. 2 Fl. 131

Cierre de investigación. Se decretó mediante auto del 17 de febrero de 2015, el cual fue notificado personalmente al disciplinado al día siguiente, sin que se pronunciara al respecto. PLIEGO DE CARGOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, en providencia del 22 de abril de 2015, tras hacer un resumen de los hechos y del material probatorio arrimado al expediente: profirió pliego de cargos al disciplinado con fundamento en tres supuestos fácticos, el primero, porque el 1º de diciembre de 2010, actuando como encargado de la Fiscalía 15 Local de Santa Rosa de Osos (Antioquia), entregó al señor Carlos Mario Medina Medina un tractor marca KUBOTA, modelo M9000DTT, serie M-900-63004 y motor V3300-t4Q2047, para lo cual al parecer le solicitó la suma de $2’000.000.

La citada situación fáctica se encuadró jurídicamente en las normas consagradas en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 404 del Código Penal. Falta que se consideró gravísima por cuanto se adecua típicamente al delito de concusión4, según lo 3 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 4 “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. establece el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y consumado bajo la culpabilidad dolosa, puesto que el disciplinado conocía las normas, por lo tanto, debió actuar conforme a las mismas, sin embargo, “se apartó de ellas para transitar los senderos de la ilegalidad y el incumplimiento de las disposiciones, lo cual hizo de manera consciente y voluntaria, por ello deberá responder en juicio por dicha conducta a título

DOLOSO”.

El segundo cargo se dedujo a partir de la violación al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, en armonía con los artículos 48-1 de la Ley 734 de 2002 y 404 de la Ley 599 de 2000, pues el funcionario investigado, el 15 de abril de 2011, cuando no tenía bajo su competencia la carpeta 2010-80196, es decir, hallándose como Fiscal 58 Local de Santa Rosa de Osos, exigió al señor Medina Medina la suma de $120.000.oo para entregarle el campero de placa KFG-741. Por obvias razones la falta fue calificada como gravísima, y la culpabilidad deducida fue la dolosa. Finalmente se le llamó a juicio por la presunta incursión en la prohibición contenida en el numeral 14 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, por “interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos”. Lo anterior, porque en el mes de marzo de 2011, el disciplinable acudió al despacho de la doctora Elsy Celina Araújo Gómez y le solicitó colaboración para que el señor Carlos Mario Medina Medina recuperara su vehículo de placa KFG 741 “ya que había sido objeto de Estafa y tenía conocimiento que el rodante estaba circulando en la ciudad de Bogotá, lo cual a criterio de la Sala constituye un interés indebido en asunto tramitado en otro despacho”. Además, porque el 12 de abril de 2011 “concurrió de nuevo a su oficina en compañía del señor Carlos Mario Medina, a solicitarle la expedición de unos oficios para el comiso del vehículo antes referido, como

la Fiscal no lo pudo atender en ese momento en razón a que debía asistir a una audiencia, permaneció en la oficina de la Fiscal y cuando ésta regresó ya tenía elaborados los oficios en ese sentido para que la Fiscal los suscribiera”. Falta calificada como grave, en atención a los criterios determinados en el artículo 43-1, 4 y 5 de la Ley 734 de 2002 y culpabilidad dolosa, porque dada su formación sabía que su conducta contraria a derecho atentaba contra el Código Disciplinario Único, sin embargo, obró en contravía de esos postulados éticos. Decisión notificada el 14 de mayo de 2015, de manera personal, al Dr. ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA, quien guardó silencio al respecto. El 2 de junio de 2015 se dieron los traslados a los sujetos procesales para que presentaran las alegaciones de conclusión, pero no hicieron uso del mismo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de julio de 2015, el a quo profirió sentencia por medio de la cual declaró responsable al doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA, en calidad de Fiscal Quince Local de Santa Rosa de Osos (Antioquia), y lo sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL por el término de 16 años por incurrir en tres faltas disciplinarias, estructuradas las dos primeras en la violación al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 404 del Código Penal y 48-1 de la Le y 734 de 2002.

Lo anterior, al considerar que el Dr. ALZATE SALDARRIAGA incurrió en el concurso de faltas disciplinarias gravísimas, puesto que en dos oportunidades diferentes, dentro del mismo proceso No. 2010-80196, solicitó al señor Carlos Mario Medina Medina la suma de $2’000.000.oo el 1º de diciembre de 2010 y $120.000.oo el 15 de abril de 2010, para acceder a la entrega de un tractor y un vehículo campero, respectivamente. Así se refirió el Seccional, en torno al primer cargo: “En el caso bajo estudio, está demostrado que el Fiscal solicitó al señor Carlos Mario Medina, un usuario ocasional de la Fiscalía 15 Local de Santa Rosa de Osos, el 1º de diciembre de 2010 momento en el que se desempeñaba como Fiscal encargado de la misma, la suma de $2’000.000, para entregarle el rodante que estaba a disposición de la misma, dinero que de acuerdo a lo probado en el proceso penal le fue consignado al encartado a través de giros “Gana”5. Con relación al segundo cargo, señaló: “está demostrado que el Fiscal en un asunto que no era de su conocimiento, en clara extralimitación de sus funciones el 15 de abril de 2011, realizó audiencia de conciliación en un asunto que no estaba a su cargo, por lo cual se extralimitó en sus funciones, además, pidió dinero; lo que implica la realización de una conducta objetiva de carácter penal, consagrada en el artículo 404 del Código Penal, dado que se estableció en dicho proceso que recibió la suma de $120.000 por la conciliación”. Ambas faltas fueron calificadas como gravísimas y deducidas a título de

dolo, dada la intencionalidad que en el comportamiento del disciplinable advirtió el Seccional de instancia. 5 Fl. 228 Respecto de la tercera falta, deducida del hecho de haberse interesado en un asunto que se hallaba en el despacho de su compañera de labores, se dijo por la primera instancia, que era un comportamiento contrario a derecho por “pretender utilizar su investidura para incidir en su homóloga para que ésta expidiera unos oficios para liberar un vehículo automotor, esto es actuando en nombre de otra persona, lo cual se encuentra prohibido por la norma”, conducta que se mantuvo en la tipificación deducida en el pliego de cargos, es decir, en el numeral 14 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, como grave y a título de dolo. Finalmente, en lo que a la graduación de la sanción se refiere, el a quo tuvo en cuenta que se trataba de un concurso homogéneo de faltas gravísimas, en concurso heterogéneo con la incursión en la prohibición del artículo 154-14 de la Ley 270 de 1996 y la culpabilidad deducida, imponiéndole la DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL por el término de 16 años. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de octubre se asignó el proceso a quien hoy funge como ponente y el 19 siguiente, se ordenó correr los traslados al representante del Ministerio Público, el cual no se pronunció, como tampoco el disciplinado, regresando el expediente al despacho el 30 de los mismos mes y año.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, competencia que, a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, se mantiene conforme con los artículos 14 a 19 de la misma normatividad, la cual fue debidamente interpretada por la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015. La Corte Constitucional6 reiteradamente ha sostenido que el grado jurisdiccional de consulta se inspira en la misma teleología de la apelación, pues ambas instituciones cuentan con el propósito de generar seguridad jurídica, mediante la revisión de las decisiones proferidas por jueces de primera instancia, quienes se encuentran relacionados jerárquica y funcionalmente con los de segunda instancia, habilitados para examinar las cuestiones debatidas por aquellos. En desarrollo de la competencia antes mencionada, se procede a revisar el fallo de primera instancia, con apoyo en el material probatorio y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema en debate. 6 Sentencia T 1029 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Al Dr. ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA se le imputó la comisión de tres faltas disciplinarias, dos de ellas gravísimas, porque incurrió en un concurso homogéneo de delitos de concusión y, la tercera, por interesarse indebidamente en asuntos pendientes en otro despacho. La conducta de concusión hace referencia al delito imputable a los servidores

públicos que abusando del cargo o la función constriñen o inducen a otra persona a dar o prometerle dinero o dádiva indebidos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el abuso del cargo inherente a este delito “exige que el agente “haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido”7 para atemorizar al particular y conseguir sus propósitos, es decir, aprovecha indebidamente su vinculación legal o reglamentaria con la administración pública y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al ciudadano a partir de su investidura oficial, a fin de obtener de este una prebenda no debida”8. Descendiendo al caso concreto, de entrada, se pronostica decisión desfavorable a los intereses del disciplinado, puesto que con los medios de convicción aportados se estableció que efectivamente: (i) existió una investigación penal por el delito de Estafa respecto de la cual fue víctima el señor Carlos Mario Medina Medina y (ii) que el Dr. ALZATE SALDARRIAGA exigió a la víctima del punible la entrega de dos sumas para proceder a la devolución de los bienes objeto del ilícito. En otras 7 Rdo. 18056, sentencia del 10 de septiembre de 2003, M.P. Mauro Solarte Portilla. 8 Rdo. 22.333, sentencia del 10 de noviembre de 2005, M.P. Marina Pulido de Barón. palabras, se demostró la materialidad del delito de concusión, consagrado en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña

o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. En efecto, revisado el expediente se advierte que el mismo cuenta con la copia de la noticia criminal radicada bajo el Spoa No. 056866100079201080196, interpuesta por el señor Carlos Mario Medina Medina, en la cual dio cuenta del negocio que celebró con el señor Jairo Páez Marroquín, quien le entregó un tractor que resultó hurtado: “de forma inmediata me dijo que tenía un tractor modelo 2008 para la venta en muy buen estado, a lo que yo le conteste que no tenía plata para comprarlo y él me contestó que no me preocupara que él me lo cambiaba por el tractor mio, el carro en el que me transportaba y que devolviera 2.000.000 millones de pesos”. En ese mismo sentido se refirió la Dra. Elsy Celina Araújo Gómez, Fiscal Local de Santa Rosa de Osos (Antioquia), al dar a conocer que la investigación estuvo a cargo del Dr. ALZATE SALDARRIA y luego cuando ella la asumió se le acercó con la finalidad de que le colaborara al denunciante con la entrega inmediata del vehículo, y para ello, varios días después, él mismo le redactó los oficios.

De otro lado, señaló la funcionaria que precisamente en una de las visitas que a su despacho realizó la cónyuge del señor Medina Medina, le contó que el 14 ó 15 de abril de 2010 su esposo se reunió con el Fiscal y otras persones, por el sector de la Alpujarra en Medellín, pues: “su esposo estaba asesorado por el doctor Orlando Azate y cuando se reunieron se propuso que estos señores le devolvían el vehículo a don Carlos Mario con la condición de que éste les entregara dos millones de pesos y desistiera de la investigación que contra ellos cursaba por el delito de estafa y que en el recibo de los dos millones de pesos colocarían que ese valor era por las mejoras que le hicieran al vehículo”9. Y sobre la solicitud de dinero por parte del exfiscal, indicó la servidora: “Es de anotar que doña Amanda me contó que el día de la reunión del 14 o 15 de abril el doctor Orlando le pidió al señor Carlos Mario Medina la suma de ciento veinte mil pesos, que era lo único que éste tenía y que efectivamente se los entregó, además le debería dar, por petición de éste, al doctor Orlando la suma de un millón de pesos cuando le entregara el vehículo y que por la entrega del tractor que ordenó el doctor ORLANDO ALZATE el primero de diciembre de 2010 la señora Amanda y su esposo 9 Fl. 6 Carlos Mario le giraron por GANA, al doctor Orlando ALZATE la suma de dos millones de pesos, que este les exigió por la entrega del tractor”10. Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que el disciplinado, dentro del proceso penal impulsado por los mismos hechos, el 13 de julio de 2011 al

realizar un preacuerdo con el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, aceptó su responsabilidad en los mismos, no otra cosa se desprende de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, adosada a esta investigación de manera legal y oportuna: “i) El doctor Orlando de Jesús ALZATE Saldarriaga en su condición de imputado, de manera libre, voluntaria y debidamente informado de las consecuencias jurídicas de este acto, manifiesta que ACEPTA TODOS Y CADA UNO DE LOS CARGOS FORMULADOS EN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN; estos son artículo 404 del Código Penal –Concusión cometido en Concurso Homogéneo y sucesivo-…..todos a título de dolo y como autor material”11 (resalto fuera de texto). Acuerdo que fue debidamente aprobado por la citada Corporación puesto que en su sentir concurría “el mínimo de prueba que permite inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, conforme al artículo 327 inciso final del C.P.P. y reconocer los derechos y garantías fundamentales, en la forma como lo dispone el artículo 351 numeral 4 del C.P.P.”12. En ese orden de ideas, ninguna duda se teje alrededor de la materialidad de las faltas gravísimas imputadas, en tanto, que son palmarias las conductas ilegales ejecutadas en torno al proceso que por el delito de estafa se 10 Fl. 6 11 Fl. 26 12 Fl. 27 impulsaba con fundamento en la denuncia del señor Carlos Mario Medina Medina, quien para lograr la entrega del tractor y, posteriormente, el vehículo

campero, debió pagarle $2’000.000 y $120.000 al Fiscal ALZATE SALDARRIAGA. Tampoco dificultad alguna se presenta frente a su responsabilidad, pues fue a éste a quien la víctima del delito contra el patrimonio económico entregó las sumas antes mencionadas, así se desprende de la aceptación que ante la Fiscalía General de la Nación realizó el investigado al momento de suscribir el acta de acuerdo y sustento del fallo condenatorio expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, incurriendo con ello en una conducta dolosa, de relevancia disciplinaria en la medida que afectó el ordenamiento jurídico y el prestigio de la Rama Judicial, pues su comportamiento es un mal ejemplo para los demás empleados y funcionarios, además, contribuyó al descrédito la administración de justicia ante la sociedad en general. Es decir, con el encuadramiento típico dado, es innegable la afectación sustancial y gravísima no solo a la función judicial que desarrollaba el Dr. ALZATE SALDARRIAGA, también al orden legal desconocido por quien debe aplicarlo, cumplirlo y hacerlo cumplir, al igual que a la parte afectada con esa conducta funcional quien espera del administrador procesal de justicia honestidad, ecuanimidad y lealtad procesal, valores respecto de los cuales debe dar ejemplo como representante del Estado en la solución de conflictos, ello para significar que se está en presencia de conductas antiéticas que trascendieron el ordenamiento disciplinario. Ahora bien, cabe destacar en punto a la fase subjetiva del injusto disciplinario, que no se observa justificación alguna del doble actuar antiético del servidor

judicial, quien según da cuenta el material probatorio allegado, obró de forma consciente y voluntaria, pues dada su trayectoria como Fiscal era conocedor de que la justicia no se vende y, no obstante, conscientemente actuó de manera contraria a los preceptos legales y funcionales. La calificación de las faltas, por expresa consagración de la ley, son de carácter gravísima, tal cual lo establece el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002: “Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

Ahora, con relación al tercer cargo formulado al disciplinable, por incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 14 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, consistente en “Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos”, tampoco incertidumbre se presenta, puesto que la prueba arrimada a la investigación da la certeza no sólo de la existencia de la conducta antifuncional sino de la responsabilidad del Dr. ALZATE

SALDARRIAGA.

La falta en cita se trata de aquellas de mera conducta, en tanto se estructura con el simple hecho de interesarse, indebidamente, en un asunto que se encuentra a despacho de otro funcionario, es decir, no se precisa de un resultado objetivo. En el caso concreto, no se presenta hesitación al respecto, puesto que se demostró que el disciplinado acudió en dos

ocasiones ante el despacho de la denunciante, quien impulsaba el proceso, con la finalidad de solicitar ayuda para la víctima del delito contra el patrimonio económico, al punto que en la segunda de ellas, él mismo elaboró los oficios para que su colega los suscribiera, comportamiento que sin duda encuentra acomodo en la norma antes mencionada. En efecto, con la versión entregada por la denunciante, Dra. Elsy Celina Araújo Gómez se estableció que la investigación impulsada con ocasión de la querella presentada por el señor Carlos Mario Medina Medina fue asignada inicialmente al disciplinable, quien regentaba como Fiscal 58 Local y encargado de la Fiscalía 15 Local de Santa Rosa de Osos, no obstante para el mes de marzo de 2011 ya la misma se hallaba a su cargo -de la Dra. Araújo Gómez-, y fue abordada en dos ocasiones por el Dr. ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA con la finalidad de que le ayudara a la víctima de la estafa en la entrega del vehículo campero y con ese cometido se acercó a su oficina a mediados de marzo de 2011, solicitando colaboración y le dejó copia de un oficio “para que buscara la carpeta y la leyera y luego me contactara con el señor”. En la segunda oportunidad, es decir, el 12 de abril de 2011: “se presentó a mi oficina el señor denunciante, CARLOS MARIO MEDINA MEDINA en con compañía (sic) del doctor Orlando, quien me lo presentó y me dijo que ese era el señor de quien había pedido que le colaborara…

Cuando regresé, como a las dos de la tarde, el señor Medina Medina todavía estaba en la oficina y el doctor Orlando ya había elaborado los oficios para que yo los firmara. Se trataba de los oficios 12 y 13 y 14, de fecha 12 de abril, dirigidos al Tránsito Departamental de Medellín, a la Sijin (sección Automotores), y al Comandante de la Estación de Medellín, en los cuales se solicitaba inscribir el comiso o la suspensión del poder dispositivo sobre el campero Mitsubishi de placa KFG-741”. Testimonio que admite entero crédito no sólo porque proviene de una funcionaria pública, sino porque la misma fue testigo directa de lo ocurrido, pues fue en asunto por ella tramitado en el cual el disciplinado se interesó indebidamente y, especialmente, porque el mismo disciplinable, ante la Fiscalía General de la Nación, lo confirmó al aceptar los cargos. En torno a la culpabilidad y calificación de la falta, se mantiene la condición deducida por la primera instancia, pues es evidente que el disciplinado con una trayectoria de 17 años en la Fiscalía General de la Nación era conocedor de los deberes y prohibiciones que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le impone a los funcionarios de la Rama Judicial, sin embargo, de manera voluntaria acudió a la oficina de su compañera de labores interesándose, indebidamente, del asunto que aquella tenía a su cargo, a fin de favorecer a un tercero. Es indebido el interés en un asunto adscrito a funcionario diferente, porque la ley solo faculta a los servidores públicos a intervenir o comprometerse con

los casos de su competencia y, en esa medida, no les es dable entrometerse en los de otros. Estas circunstancias permiten sostener la calificación de la falta como grave. Finalmente, debe advertirse que al proceso no se arrimó medio de convicción alguno capaz de desvirtuar los cargos deducidos al disciplinable, pues jamás se pronunció sobre los mismos, no presentó alegatos ni pruebas y tampoco recurrió el fallo que ahora es objeto de consulta. Así las cosas, el fallo consultado se mantendrá, incluida la modalidad dolosa, calificación de las faltas y la sanción, pues no puede desconocerse que el investigado incurrió en un concurso de faltas disciplinarias. Al respecto, debe recordarse que la facultad del Estado para sancionar se resume en la posibilidad de ejercer el control disciplinario sobre sus servidores a quienes , se les impone ciertos deberes y obligaciones a fin de mantener la ética pública y cumplir con los fines estatales. Lo anterior, porque lo que se busca es que el funcionario realice sus labores dentro de una ética del servicio público, con acatamiento de los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia[13]”; de allí que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber qué acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. El espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de

cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia14, pues de lo contrario, la conducta resulta atípica y por ende no reprochable disciplinariamente. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, incluida la sanción puesto que conforme con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la destitución e inhabilidad general es la que corresponde para las faltas gravísimas realizadas con dolo. Y en cuanto al monto de la inhabilidad, de 16 años, debe advertirse que la misma resulta proporcional, pues si bien es cierto que el sancionado no presenta 13 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 14 Corte Constitucional, sentencias C-181 y 948 de 2002; C-252 de 2003 antecedentes disciplinarios, no es menos que se trata de un concurso de faltas disciplinarias (3 en total), calificadas 2 de ellas como gravísimas y una de grave, consumadas bajo la modalidad dolosa y con trascendencia disciplinaria en la medida que se afectó el prestigio y buen nombre de la administración de justicia y el patrimonio económico del señor Medina Medina. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, por medio de la cual se sancionó al doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA, con DESTITUCIÓN DEL CARGO de Fiscal Quince Local de Santa Rosa de Osos

(Antioquia), e INHABILIDAD GENERAL POR 16 AÑOS, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comuníquese conforme a la Ley a las entidades que deben conocer esta decisión: Fiscalía General de la Na

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