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CSDJ - F05001110200020120195401ADJUNTA20161111094513-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120195401ADJUNTA20161111094513-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve ( 9 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201954 01 Aprobado Según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARLENY PAZ DE VACCA, por hallarla responsable de faltar al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada por el señor Edgar Mosquero Urrutia mediante memorial del 9 de agosto de 2012 contra la togada MARLENY PAZ DE VACCA ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó el quejoso que le otorgó poder a la abogada el 11 de abril de 2011 para

que representara sus intereses como demandante ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral con radicado No.2011-0491 contra 1 Magistrada Ponente doctora Claudia Rocio Torres Barajas en Sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201201954 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la Empresa C.I. BANADEZ S.A. y otros, en el que se ordenó el archivo del expediente el 18 de enero de 2012, toda vez que no se adelantó gestión alguna para efectuar la notificación a la parte demanda por más de 6 meses2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acreditó la calidad de abogado de la doctora MARLENY PAZ DE VACCA, mediante certificado No.10432 del 17 de agosto de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No.32529183 y Tarjeta Profesional No.139329 vigente a la fecha

(fl. 3 c.o. de 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 28628 del 17 de agosto de 2012, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no tiene antecedentes disciplinario (fl. 4 c.o. de 1ª Inst.).

3.- Mediante Auto del 17 de agosto de 2012, la Magistrada Sustanciadora3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MARLENY PAZ DE VACCA, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional4. 4.- El 1 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, compareció la togada PAZ DE VACCA, la Sala de Instancia realizó un recuento de la actuación procesal y la lectura de la queja, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre de la togada PAZ DE VACCA. Hizo uso de la palabra de solicitar las siguientes pruebas:

1. Tener como pruebas los documentos que aportados.

2. Testimonio del señor Oscar Laínez Ruiz.

3. Librar oficios a los Juzgados Laborales del Circuito de Urabá, para que certificaran si en ellos se tramitó la demanda laboral presentada por el señor Edgar Mosquero Urrutia contra la ARP Empresa Grupo C.I. BANDEZ S.S. DILIAL 2 Visible a folio 1 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctora Claudia Rocio Torres Barajas. 4 Auto visible a folio 5 del c.o de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia visible a folio 12 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DEL GRUPO BANACOL S.A sobre el reconocimiento y pago de indemnización por accidente de trabajo6. 4.2.- La Sala de instancia accedió a las pruebas solicitadas por la togada investigada,

adicionando de oficio las siguientes:

1. Versión libre de la togada investigada.

2. Ampliación de la queja.

3. Solicitar al Juzgado 3 Laboral de Medellín que ponga a disposición dl despacho el proceso ordinario laboral, donde aparece como demandante Edgar mosquero Urrutia y demandado ARP Empresa Grupo C.I. BANADEX S.S. DILIAL DEL GRUPO BANACOL S.A con el fin de realizar inspección judicial. 5.- Se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de diciembre de 20137, compareció la togada investigada, quien manifestó que se encontraba indispuesta y por ello la Sala accedió a aplazar la audiencia, decretó nuevamente las pruebas de la audiencia anterior y señaló fecha para continuación de la misma. 6.- El 20 de junio de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional8, compareció la investigada y la Sala de Instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del señor Oscar de Jesús Laínez Ruiz. Manifestó que conocía a la inculpada de toda la vida, informó que el quejoso llegó a la oficina de ella entre marzo y mayo de 2011 para que le llevará a cabo unas demandas contra Banamex ya que lo despidieron injustamente, explicó que el quejoso llevó documentos, y presentaron demanda laboral en Medellín, la misma fue admitida y le constaba que la togada

investigada se intentó comunicar con el quejoso para que este le proporcionara la dirección exacta de la empresa demandada para realizar las notificaciones de la demanda, y no le fue posible; nunca pudieron notificar a la entidad demandada por que el quejoso no proporcionó la información y por ello el proceso no funcionó9. 6 Record 03:23 – 06:40 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de agosto de 2013. 7 Acta de audiencia visible a folios 87 y 88 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia visible a folio 97 del c.o. de 1ª Inst. 9 Record 03:40 – 11:40 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de junio de 2014.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2.- Versión libre de la abogada PAZ DE VACA. Tras echar de menos la presencia del señor quejoso, dijo que el mismo no le proporcionó toda la información necesaria para la presentación de la demanda; que ella celebró contrato de prestación de servicios con el denunciante, informó que el quejoso nunca le dio honorarios por su gestión, y cuando solicitó documentos y nunca los entregó.

Señaló que la comunicación con el quejoso era muy difícil ya que nunca se comunicaba con él sino que le dejaba razones con familiares, quien hasta la amenazó de muerte y

hasta ese momento llegó con el proceso; que si bien es cierto la demanda fue admitida, los datos que se proporcionaron eran diferentes y no habló con la verdad; informó que adelantó la gestión ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Apartadó; que la demanda fue admitida el 18 de mayo de 2011 y con posterioridad a ello no realizó actuación alguna ya que se le perdió el documento donde guardaba los números de teléfono del quejoso, y como se debían hacer las notificaciones y no tenía las direcciones y ella no podía asumir ese costo; confirmó que no realizó las notificaciones y manifestó que ella creía que el quejoso adelantó demanda contra la misma entidad que demandó ella, y allá obtuvo indemnización10. 6.3.- La sala de instancia decretó las siguientes pruebas:

1. Ampliación de la queja.

2. Ofíciese nuevamente al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, para que informe en relación con el radicado 2008-0395 si la demanda admitida el 2 de septiembre de 2008 presentada por el señor Edgar mosquero Urrutia contra la ARP Institutos Seguros Sociales ya fue notificada la demanda e igualmente se indique cuantas veces ha sido requerido el demandante para efectos de que cumpla con esa carga e indique las actuaciones que se han surtido en dicho proceso con posterioridad al 17 de enero de 2012; así mismo certifique si existe demanda instaurada por el señor Edgar mosquero Urrutia contra la ARP Empresa Grupo C.I. BANADEX S.S. DILIAL DEL GRUPO BANACOL S.A y(o ARP Empresa Grupo CI BANADEZ S.A filial de la exportadora Expoban Ltda. y/o

ARP EMPRESA FRUPO CI BANADEZ S.A. filial del grupo CI BANACOL S.A. y otros. 10 Record 12:40 – 29:39 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de junio de 2014.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.- Se reanudó la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional el 11 de diciembre de 201311, compareció la togada investigada, la Sala de Instancia puso de presente a la misma las pruebas allegadas (a folio 119 y ss., obra memorial Juzgado Laboral de Descongestión de Apartadó- Antioquia en donde da respuesta los señalamientos hechos por la Sala primaria; a folios 108, 109 y 110 testimonio del señor Edgar Mosquera Urrutia) y puso de presente el contenido del artículo 45 Numeral B inciso 1º de la Ley 1123 de 2007 la cual prevé como criterio de atenuación la confesión de la falta. 7.1.- Acto seguido, la togada PAZ DE VACCA confesó la comisión de la falta que se le endilgó, y reconoció su responsabilidad disciplinaria12. 7.2.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra la togada PAZ DE VACCA. Tras el recuento de la actuación procesal, y la lectura de los hechos de la

queja, la Sala de Instancia señaló luego de la inspección judicial al expediente del proceso Laboral radicado No. 2011-491, que existió prueba que a la togada investigada le fue conferido poder el 11 de marzo de 2011, presentó demanda laboral el 11 de abril de 2011, la misma fue admitida el 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y el 18 de enero de 2012 mediante auto se decretó el archivo de proceso por la inactividad en el mismo. También se inspeccionó proceso radicado No.2008-095 contra la ARP IS hoy Previsora Vida del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, demanda en nombre propio presentada por el señor Edgar Mosquero Urrutia, se admitió la demanda el 2 de septiembre de 2008 y el 19 de noviembre de 2008 se llevó a cabo Audiencia, se remitió el proceso a la Juez de Pequeñas Causas Laborales de Apartadó y el 16 de diciembre de 2011 fue remitido al Juez Laboral del Circuito de Apartadó; este último proceso por certificación del Juzgado no es útil al proceso ya que en el mismo actuó el quejoso a nombre propio y no tuvo injerencia alguna la togada PAZ DE VACCA, por ello no emitió pronunciamiento sobre el mismo. Frente el proceso radicado No. 2011-491 adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la togada pudo haber faltado al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de 11 Acta de audiencia visible a folio 125 del c.o. de 1ª Inst.

12 Record 10:26 – 12:00 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de julio de 2014.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa; lo anterior por cuanto la togada inició el proceso pero lo dejó abandonado y por ello se decretó el archivo del proceso sin causa que justifique su comportamiento. 7.3.- Así las cosas, y ante la confesión de la togada investigada, la Magistratura dio por terminada la etapa de la investigación disciplinaria y pasó el proceso a despacho para dictar sentencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 22 de septiembre de 201413, sancionó con CENSURA a la abogada MARLENY PAZ DE VACCA, tras hallarla responsable de faltar al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. La Sala de Instancia señaló como problema jurídico a resolver: “Determinar si la profesional del derecho con su conducta incurrió en ilicitud disciplinaria al presuntamente haber inobservado su deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional en el proceso ordinario que se adelantó en el Juzgado 3º Laboral

del Circuito de Medellín – Antioquia bajo el radicado 2011-0491, representando los intereses del quejoso como demandante, toda vez que pese a presentar la demanda, le fue decretado el archivo del expediente por no adelantar gestión para efectuar notificación a la parte demandada por más de 6 meses” (Fl. 131 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) Así las cosas, la Sala luego del análisis de las pruebas del plenario determinó que, la togada PAZ VACCA recibió poder del quejoso el 11 de marzo de 2011 con el fin de defender sus intereses como demandante en el proceso en referencia contra la empresa C.I. BANADEX S.A. y otros, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 18 de mayo de 2011 admitió la demanda, y mediante auto del 18 de enero de 2012 decretó el archivo del expediente ya que no se adelantó gestión alguna para efectuar la notificación a la parte demandada, carga procesal que le 13 Sentencia visible a folios 129 al 136 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA correspondía a la demandante a través de su apoderada; en este orden de ideas la togada PAZ DE VACCA faltó a su deber de debida diligencia profesional circunstancia que también fue confesada por la misma en Audiencia de Pruebas y Calificación del 28

de julio de 2014. La sanción impuesta obedeció a la ausencia de antecedentes disciplinarios, a la falta, modalidad de la conducta, trascendencia social de la misma, la confesión realizada por la disicplinada, y a los criterios de proporcionalidad, necesidad y adecuación. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, la disciplinada no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 22 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARLENY PAZ DE VACCA, tras hallarla responsable de faltar al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene

como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La falta por la que se sancionó a la abogada MARLENY PAZ DE VACCA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el

derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’14. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio15.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de

precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)16. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo 14 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos

involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’17. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”18. Cuando un abogado asume o es designado para adelantar un compromiso profesional, está obligado a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada a la profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades

legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se abandona, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a el litigante investigado “ cuando se desatiende el asunto ”. 17 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 18 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Prima facie, la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en el plenario, se desprende la materialidad objetiva de la falta endilgada, pues efectivamente a la togada inculpado se le otorgó poder para que representara los intereses del señor Edgar Mosquero Urrutia, por lo que se le otorgó poder el 11 de marzo de 2011, presentó demanda laboral el 11 de abril de 2011, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín admitió la misma mediante auto del 18 de mayo de 2011, dando origen al proceso laboral bajo radicado No.2011-0492 pero el 18 de enero de 2012 el Despacho en comento decretó el

archivo del proceso por la inactividad en el mismo y porque nunca se hizo la notificación del auto admisorio a la parte demandada. Así las cosas, no existe duda alguna que la togada sancionado se comportó de manera omisiva y negligente con la gestión encomendada, dejó abandonado el proceso motivo por el cual fue archivado, además que no cumplió con las cargas procesales mínimas dentro del proceso laboral, negligencia que además fue confesada por la togada en cuestión en Audiencias de pruebas y calificación del 28 de julio de 2014. De acuerdo al anterior recuento fáctico, la Sala encuentra en grado de certeza como resultado de las pruebas que reposan en el plenario la materialización de la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la togada PAZ DE VACCA. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.

De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones19. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”20. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir 19 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la o

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