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CSDJ - F05001110200020120226201ADJUNTA20151103100046-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120226201ADJUNTA20151103100046-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201202262 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Jhon Alexander Zuluaga Toro.

Denunciante: José Edilberto Paniagua Mesa.

Primera Instancia: Suspensión de doce (12) meses.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 26 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual sancionó al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Dr. OSCAR CARRILLO VACA – MANUEL FERNANDO MEJIA RAMIREZ

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Fueron resumidos por el A-quo, en el fallo consultado, así: “…Esta investigación tiene su origen en la queja presentada por el señor JOSE EDILBERTO PANIAGUA MESA, quien básicamente le reprocha al abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO el haberse apropiado de unos dineros que le pertenecen a la señora MARÍA ROSMIRA RAMÍREZ

ESCOBAR.

Manifiesta el quejoso que el disciplinable entró en posesión de dichos dineros con ocasión de los procesos ejecutivos con radicados 20070395 del Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín y 2006-0781 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, trámites judiciales en los que actuó como apoderado judicial de la señora RAMIREZ ESCOBAR.” (fls. 1 al 5 c.o.). Calidad de disciplinable. Al diligenciamiento se incorporó el certificado del 26 de septiembre de 2012, donde se informó que el Doctor JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, se identifica con la C.C. N° 71769613 y se encuentra inscrito como abogado con T.P. N° 136953, vigente. Fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del inculpado (fl. 84 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado ponente, por auto del 26 de septiembre de 2012 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JHON

ALEXANDER ZULUAGA TORO, de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de julio de 2013. (fl. 86 c.o.), la cual no se realizó por inasistencia injustificada del disciplinado; mediante auto del 20 de septiembre de 2013, previo emplazamiento, se designó como defensor de oficio al Dr. JUAN FERNANDO PULGARÍN ACOSTA, y fue reprogramada para el 18 de marzo de 2014 (fl. 104 c.o). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada – marzo 18 de 2014, se dio inicio a esta diligencia con el señor Paniagua Meza en calidad de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA quejoso y el Dr., JUAN FERNANDO PULGARIN ACOSTA, defensor de oficio del Abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO – Disciplinado. Luego de leído el motivo génesis de la actuación, se recibió diligencia de ampliación de queja, al señor JOSE EDILBERTO PANIAGUA MESA quien se ratificó de la denuncia formulada, y agregó que tras hacerle la reclamación al abogado por los dineros recibidos en los procesos donde actuó como

apoderado de la señora MARIA ROSMIRA RAMIREZ ESCOBAR, éste le aceptó haberse quedado con ellos y gastado. Precisó que aunque el abogado no le dijo la suma exacta de dinero que reclamó en los despachos judiciales, fue el mismo implicado quien le solicitó un plazo para devolver esos dineros, sin que a la fecha lo hubiese hecho. Afirmó que él no fue quien le confirió poder al abogado para actuar, pero en virtud de la administración de los dineros que recibe, entre ellos los de la señora MARIA ROSMIRA RAMIREZ ESCOBAR, es que le hizo la reclamación al Doctor ZULUAGA TORO por la apropiación del dinero que él mismo reconoció haber recibido. En esta audiencia el A-quo, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Oficiar al Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, a fin de que informe quiénes fueron las partes, quién actuó como apoderado y si aparecen sumas de dineros entregadas al apoderado de la demandante, dentro del proceso 2007-0395.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 2.- Oficiar al Juzgado 3 Civil Municipal de Bello, a fin de que informe quiénes fueron las partes, quién actuó como apoderado y si aparecen sumas de dineros entregadas al apoderado de la demandante, dentro del

proceso 2006-0395. 3.- Oficiar a Bancolombia, a fin de que informe si el Cheque de Gerencia No. 011381 fue cobrado o consignado y a quien le fue pagado. 4.- Oficiar a la DIAN, a fin de que informen la dirección y el teléfono que registra el Disciplinado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, a fin de citarlo y escucharlo en versión libre; a continuación el funcionario suspendió la audiencia y la programó para el 26 de junio de 2014 (fls.-225-226 c.o – Cd audiencia de la fecha fl 227). Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada – junio 26 de 2014, se continuó con la vista pública a la cual no compareció el agente del Ministerio Publico, se elevaron cargos al Dr. ZULUAGA TORO por presuntamente faltar a los deberes descritos en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 35 numerales 4 y 5 calificados provisionalmente como dolosos. Las dos faltas en concurso heterogéneo y homogéneo. (Fls y 49 y s.s. y Cd.). En esta audiencia, se allegaron al plenario varios elementos probatorios, entre ellos: 1.- Certificación proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, en la que se indicó que allí cursó proceso ejecutivo hipotecario 2006-0781, iniciado por el abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO como

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA apoderado judicial de la señora MARIA ROSMIRA RAMIREZ ESCOBAR; poder que le fue revocado mediante escrito del 2 de Agosto de 2012, siendo sustituido al Doctor ANDRES FELIPE AGUILAR ZULUAGA, y autorizando al señor JOSE EDILBERTO PANIAGUA para recibir (fl. 151). 2.- Certificación del Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, indicando que allí cursó demanda ejecutiva hipotecaria de la señora MARIA ROSMIRA RAMIREZ ESCOBAR en contra de la señora DORIS ELENA MORENO PATIÑO, en la que como, apoderado judicial de la parte demandante actuó

el Doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO.

En este escrito se indicó que “(…) a través de memorial radicado el 02 de julio de 2009 en la Oficina Judicial de Medellín suscrito por el apoderado judicial del demandante y la demandada, se solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, sin que se indicara el monto que se canceló ni a quien se canceló.” (Fl 158 c.o.)

3. Memorial suscrito por el abogado y dirigido al Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, solicitando la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2007 -0395, por cuanto la parte demandada a través del cheque de gerencia No. 011381 de Bancolombia, abonó $3.500.000 a la obligación,

intereses y honorarios. (fl.179 c.o.)

4. Obra liquidación del crédito realizada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, en la que se incluye el valor de capital más intereses y costas por valor total de $21.427.525,54. (fl.218 c.o.)

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

5. Escrito del 2 de julio de 2009, donde el investigado solicitó la terminación del proceso ejecutivo 2007-0395 por pago total de la obligación por parte de la demandada DORIS ELENA MORENO PATIÑO (fI.219 c.o).

6. También se arrimó copia auténtica del proceso con radicado 20060781 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello (Anexo. 1), en el que reposan los siguientes recibos expedidos por el Doctor ZULUAGA TORO: a) $1.000.000 el 14 de mayo de 2007 (fl.88 c.o.) b) $1.000.000 el 23 de julio de 2007 (fl.89 c.o.) c) $1.000.000 el 25 de octubre de 2007 (fl.90 c.o.) d) $860.000 el 22 de febrero de 2008 (fl.91 c.o) e) $ 1.000.000 el 27 de noviembre de 2008 (fl 92 c.o) En este trámite, el Doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO presentó

renuncia al poder conferido (fl.74). Terminada la audiencia de Pruebas y Calificación provisional, se fijó el 19 de septiembre de 2014 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. (fls. 225-226, CD fl. 227) El día 19 de septiembre de 2014, se constituyó el A-quo en audiencia pública, quien ordenó citar al disciplinado a la dirección y teléfono aportado por la DIAN, (folio 130), se reiteró oficiar a Bancolombia, para que informara los motivos por los cuales no dio respuesta al requerimiento anterior (folio 228). Se fijó fecha para continuar, el 5 de noviembre de 2014.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha y hora señalada, se constituyó el despacho en audiencia, en la misma se tomó declaración a la señora DORIS ELENA MORENO PATIÑO, parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario 0070395 del Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, la cual manifestó, que le hizo una transferencia a la cuenta del abogado por valor de $14.200.000 y le entregó en efectivo otros $860.000 para cancelar la deuda por la que se le ejecutaba. Como sustento de su declaración, aportó tres (3) folios, entre ellos, un

recibo expedido por el Doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, en Medellín el 27 de marzo de 2007, por los valores señalados (fl, 249 c.o.) Se le dio la palabra al defensor quien presentó los alegatos de conclusión; argumentando la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y la ausencia de prueba certera que demuestre la materialidad de la falta disciplinaria que se imputó, según lo reglado en el artículo 97 ibídem. El fallo consultado. Mediante proveído del 16 de diciembre de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puso fin a la instancia, Declarando responsable disciplinariamente al Doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, sancionándolo con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Tal imputación fue atribuida bajo la modalidad dolosa. 2 Folios 252 a 268 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Dentro del mismo fallo, Absolvió al Doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, de la restante falta que se le imputó, esto es, la

contenida en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para proferir la referida decisión, la Sala A-quo expuso: “…el Doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, actuando como apoderado judicial de la señora MARIA ROSMlRA RAMIREZ ESCOBAR dentro del proceso con radicado 2007 -0395 del Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, recibió la suma total de $18.560.000, representados así: a) 3.500.000 en un cheque girado a su favor, b) 14.200.000 a través de transferencia bancaria y c) $860.000 en efectivo, sumas de dinero que consideró suficiente para solicitar la terminación total de la obligación. De los mismos medios de convicción analizados se obtuvo que el disciplinable actuando como apoderado judicial de la señora MARIA ROSMlRA RAMIREZ ESCOBAR dentro del proceso con radicado 2006-0781 del Juzgado 3 Civil Municipal de Bello, recibió un valor total de $4.860.000, tal como está acreditado con los recibos obrantes en el expediente allegado. Ahora, no sólo está acreditado que las sumas mencionadas fueron recibidas por el abogado en virtud de las gestiones profesionales anotadas, sino que además se probó que esos rubros aún permanecen en manos del Doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, quien incluso aceptó al quejoso que los reclamó pero que se los gastó, por lo que le solicitó un plazo para devolvérselos a su mandante, sin que a la fecha se haya verificado tal suceso. Es claro entonces, en el caso sub examine se presenta una

retención de dineros por parte del abogado con ocasión de los procesos ejecutivos hipotecarios varias veces mencionados. Por consiguiente, la Sala encuentra plenamente demostrada la realización objetiva de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por parte del abogado, por cuanto a la fecha no se ha verificado la entrega a su cliente de los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional que se le encomendó. Ahora, la infracción que se le imputa al abogado fue calificada bajo la modalidad dolosa, y para ello se debe tener en cuenta que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA objetiva, y por lo tanto la culpabilidad es supuesto ineludible y necesaria de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga. Por tanto, al considerarse la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por su incumplimiento el abogado infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente. Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la falta materia de reproche ético atribuida al disciplinado se

encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, como quiera que en primer orden aceptó .gestiones frente a las cuales no actuó honradamente, y en desarrollo de esa representación procedió a apropiarse de unos dineros recibidos por cuenta de su cliente, comportamiento que tiene características de ser un proceder netamente doloso de cara a los hechos materia de examen…” Se llamó a responder disciplinariamente y le fueron formulados cargos en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional al Doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO por haber realizado las faltas contempladas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la ley 1123 de 2007, a título doloso. En este caso concreto, la sala advirtió que: “…tal y como lo ha dicho enfáticamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las dos faltas imputadas, esto es, las contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no pueden coexistir respecto a una misma conducta, pues la infracción señalada en el numeral 5 se subsume en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley en comento. De tal suerte, no podría endilgársele al disciplinable una retención de dineros y simultáneamente obligársele a rendir un informe respecto a dicha retención, pues es suficientemente claro que ambas faltas se desligan de la misma gestión profesional encomendada al disciplinable, siento entonces para este caso

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA concreto aplicable la figura de la subsunción de faltas. Lo dicho, tiene fundamentación en la sentencia del 21 de mayo de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado No. 760011102000201200951 01 (8023-15), Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Tribunal que en caso de semejantes connotaciones fácticas a las del caso sub examine, expuso…” En cuanto a la sanción dijo la Sala A-quo que no está de más advertir que la modalidad de la falta por la que se encontró responsable al abogado fue dolosa, como quiera que quien retiene dineros conoce a ciencia cierta lo que realiza, y dicha conducta no admite la calificación culposa o de descuido. Aunado a lo anterior y para culminar la motivación de la dosificación sancionaría, señaló que: “… la cifra dineraria retenida por el disciplinable es significativa, lo que activa el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en lo que alude al perjuicio causado, criterio que aparte de los ya expuestos, también será sopesado para la graduación de la sanción…” (fls. 252-268) Sin haber sido impugnado el fallo, el A quo dispuso mediante oficio del 05 de febrero de 2015, la remisión de las diligencias, para ser conocido en grado jurisdiccional de

consulta por esta Superioridad. (Fl 1 c.2ª Inst.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, mediante auto del 11 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista (fl.5 c.2ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ministerio Público. Una vez notificada la señora Viceprocuradora General de la Nación, el 18 de marzo de 2015 (fl. 10 c.2ªInst.), procedió a emitir su concepto en torno a este asunto mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2015, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria. En sustento de tal solicitud, adujo que el doctor JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO recibió el último pago dentro del proceso No. 2006-078 por parte del demandado el 27 de noviembre de 2008, y en el proceso No. 2007-00395, para el 2 de julio de 2009 fecha en la que solicitó la terminación del procedimiento por pago total de la obligación, había recibido todo el dinero de parte de la demandada; es decir que a partir de este momento y hasta cuando se produjo el fallo de primera instancia, 16 de diciembre de 2014, había operado el fenómeno de la prescripción por haber

transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución en ambos casos. Expuso apartarse de la línea jurisprudencial adoptada por ésta Superioridad, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico no existe el fenómeno de la imprescriptibilidad de la acción. (fls.11 a 18 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el Doctor JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.12c.2ª Inst.). y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°127743 expedido el 21 de abril de 2015, se puso de presente que el mismo registra sanción de CENSURA, impuesta el 22 de abril de 2014 al tenor del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. (fl.22 y 23 c.2ª Inst.) .

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia, pues se halló que se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias

correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo del 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, a través del cual sancionó al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que enseña: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Antes de cualquier consideración, frente a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a declarar la prescripción de la acción, argumentando que el doctor JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO recibió el último pago dentro del proceso No. 20060781 por parte del demandado el 27 de noviembre de 2008, y en el proceso No. 200700395, desde el 2 de julio de 2009, motivo por el cual al momento del pronunciamiento de primera instancia, 16 de diciembre de 2014, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución en ambos casos; ha de decirse que está Superioridad debe precisar o determinar qué clase de falta es la que ha realizado el investigado, si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta; clasificándose en esta categoría en las que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto la producción del resultado no es separable de la actuación; o de ejecución instantánea o de ejecución permanente. Entonces, las faltas disciplinarias de resultado son aquellas en que existe diferencia de espacio temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el resultado; es decir, la falta no está concluida con la realización del tipo. A su vez, los injustos de resultado pueden ser: “De resultado instantáneo porque la situación antijurídica se consuma en

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA el momento mismo en que se produce el resultado; b) De resultado permanente, porque el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor.” Esta Sala en oportunidades varias, frente a esta clase de faltas ha expresado lo siguiente: “Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda acerca de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.3 Es necesario recalcar, que la vulneración al deber protegido es, como ya se dijo un presupuesto de forzosa presencia para adelantar un juicio ético y cosa enteramente diferente es la conducta por medio de la cual se mancilla ese deber, la cual necesariamente debe actualizar los elementos objetivo – subjetivos del tipo disciplinario. La apropiación, implica que el abogado no entrega los bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos por otras personas por cuenta de su cliente y al no efectuarse dicha entrega a su prohijado, la falta disciplinaria debe ser

reprochada y considerada como una conducta de carácter permanente, pues la consumación de la falta se presenta en el mismo momento en que se reciben los bienes y no se restituyen de manera inmediata al cliente, pero, continua en el tiempo, por el solo hecho que la misma persiste hasta el último acto de la acción, esto es, hasta el día en que los reintegra a su legítimo dueño”; y en la providencia del julio 18 de 2003 - Radicado N°1999-042501, frente a la falta imputada, sostuvo que “la utilización implica aprovechar algo, usar o emplear, por lo que durante el tiempo en que el dinero deja de ingresar al patrimonio de su legítimo dueño, se le priva del ejercicio de los atributos de la propiedad: el ius utendi y el ius abutendi, lo cual indudablemente lleva a concluir que tal situación, así concebida, proyecta un estado de utilización permanente que no termina con la realización de tipo, sino que se mantiene por voluntad del abogado hasta cuando devuelve lo que no le pertenece”. Es decir, explica la sentencia, que se entiende cometida la infracción punible hasta la “cesación del estado antijurídico mantenido”, por lo tanto cuando se devuelve lo 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia del 1º de octubre de 2003; M.P. Dr. Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA; Aprobado según Acta de Sala No. 137 del 01 de octubre de 2003; Ref.: Proceso Disciplinario contra el abogado JOSE FRANCISCO VELA JAULIN; RAD: No. 20010072-01/51.V.03.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202262 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA utilizado cesa la conducta y a partir de allí se empieza a contabilizar el tiempo para que ocurra el fenómeno de la prescripción; situación que no se avizo

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