CSDJ - F05001110200020120231901ADJUNTA20150210091958-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120231901ADJUNTA20150210091958-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201202319 01 Aprobado en Acta No. 007 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de junio del año que discurre, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria en favor del Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, doctor JUAN ALBERTO SALGADO HENAO, y la Fiscal 43 Local de Jericó, Dra. BEATRIZ ADRIANA RÚA ZAPATA. CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. Fernando Antonio Sierra Aguirre2, luego de ser capturado, imputado e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, fue enjuiciado por la Fiscalía 43 Local de Jericó y condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico (Ant.), por el delito de hurto calificado y agravado. Inconforme con el trámite del proceso y la pena impuesta, el 25 de junio de 2012, Sierra Aguirre desde su centro de reclusión en Jericó (Ant.) remitió queja contra la Fiscal y el Juez que tuvieron a cargo la investigación, porque
en su sentir le violaron sus derechos, en tanto lo condenaron por un “falso positivo” y sin pruebas; además, la Fiscal presentó el escrito de acusación luego de vencido el término para el mismo, entre otras presuntas irregularidades. ACTUACIÓN PROCESAL Sea lo primero advertir, que el quejoso envió diversos escritos demandando la investigación disciplinaria, los cuales fueron repartidos a diferentes Magistrados, no obstante al conocer la coexistencia de las actuaciones fueron incorporadas la una a la otra. En la primera de ellas se abrió indagación preliminar el 9 de noviembre de 2012, mientras que la segunda, el 8 de febrero de 2013. En la citada fase se acreditaron las calidades de los funcionarios disciplinados, se allegaron las explicaciones de uno de ellos y los audios que contienen las audiencias realizadas dentro del proceso penal impulsado a Sierra Aguirre. 2 Quien en principio dijo llamarse Ángel Sierra Aguirre. En efecto, la primera aclaración que hizo el Dr. Juan Alberto Salgado Henao, era que su denunciante no respondía al nombre de Ángel Sierra Aguirre, “… que corresponde al nombre de su hermano, al mismo que una vez lo han retenido en un hospital por culpa de este denunciante que usaba su nombre para identificarse y de contera comprometerlo en la responsabilidad de sus actuaciones”. De otro lado, señaló que Sierra Aguirre durante todo el juicio se quejó de su defensora, circunstancia con la cual logró aplazar en diversas oportunidades la audiencia y, en una de ellas, se declaró en “DESOBEDIENCIA”, razón que tuvo para ordenar el retiro de la sala a fin de evitar que continuara
perturbando el desarrollo de la audiencia. Finalmente, indicó que no se le violaron sus derechos, puesto que siempre contó con un defensor, no obstante, Sierra Aguirre ha mostrado inconformidad porque su hipótesis no encontró respaldo probatorio: “Desea probar a toda costa su cuartada (sic) que es inocente y que está involucrado en un asunto que no ha protagonizado. Pero en el juicio oral que se adelantó con su presencia, los testigos víctimas, todos los trabajadores de una finca que encerró en una bodega mientras esculcaba las pertenencias de cada uno en la mayoría, lo reconocieron como la persona que ejercía amenazas contra ellos y contra las niñas menores de edad”3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de la anualidad que discurre, el A-quo profirió decisión favorable a los disciplinables, al considerar que no existió comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por parte de los mismos. 3 Fl. 54 En efecto, señaló el Seccional que no podía existir falta alguna del Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, pues si bien en la audiencia preparatoria se retiró el ahora quejoso de la audiencia, ello fue porque éste mismo se declaró en “DESOBEDIENCIA” y de manera voluntaria quiso abandonar el recinto, más no porque el funcionario lo hubiese obligado a ello. En torno a la solicitud de libertad denegada por el administrador de justicia, indicó el a quo que esa decisión se debió a la falta de competencia del mismo, pues en ese caso actuaba como Juez de conocimiento, mas no como Juez de Control de Garantías, quien era el encargado de resolver peticiones
de esa naturaleza. En cuanto al desarrollo del juicio oral, luego de escuchar los audios de las audiencias, señaló que tampoco halló irregularidad, pues los testimonios se recepcionaron de manera normal, se les otorgó la palabra a los sujetos procesales, hubo alegaciones y se emitió el sentido del fallo sin contratiempo alguno. Finalmente, en cuanto al fallo como tal, consideró se trataba de una decisión en cuyo amparo emergen los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en la Constitución Política, sin que el operador judicial estuviera obligado a fallar su caso en igual condición a eventos que tengan cierta similitud. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso el recurso de apelación, en el cual insistió que sus garantías fueron violadas, pero sin embargo, el Seccional decidió terminar la actuación en favor de los denunciados, cuando al proceso se llevó, ocho meses después, un celular, utilizando testigos falsos. De otro lado, hizo alusión a las circunstancias alegadas en el proceso penal, como que una persona no puede hurtar solo y sin arma, además, ¿cómo iba a incurrir en un delito y quedarse en el mismo sitio del suceso?. En fin, pidió que se iniciara investigación disciplinaria a los denunciados y se les sancionara tanto disciplinaria como penalmente, pues se trató de un “falso positivo” y, por lo mismo, existió abuso de autoridad en la medida que lo condenaron “…con violación de las pruebas…”. CONSIDERACIONES Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución
Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de apelación, interpuesto por Fernando Antonio Sierra Aguirre contra la providencia que terminó la actuación disciplinaria. No obstante lo anterior, en aplicación del principio de limitación del recurso de apelación, sólo se conocerá de aquello que fue objeto de sustentación, aunque precaria, por parte del recurrente, pues dados sus escasos conocimientos jurídicos, se entiende sustentada la alzada con lo brevemente expuesto en el escrito y cumplido el requisito que demanda el artículo 112 de la Ley 734 de 2002. Descendiendo al caso concreto, se observa que la única inconformidad presentada por el recurrente se ciñe a la presunta vulneración de sus derechos por la interpretación de las pruebas dentro del proceso penal y el arribo al mismo, ocho meses después, de un celular como elemento material probatorio. En torno a esas situaciones deviene necesario recordar que la dinámica del Sistema Penal Acusatorio, rito por el cual se investigó, juzgó y condenó al señor Sierra Aguirre, es diferente al anterior procedimiento regido por la Ley 600 de 2000, en el cual desde el inicio de la investigación, esto es, en la diligencia de indagatoria, se ponían de presente al procesado los elementos materiales probatorios, en los términos previstos por el artículo 343 ibidem: “RECONOCIMIENTO DE OBJETOS. Durante la indagatoria se le pondrán de presente al indagado los objetos aprehendidos durante la investigación y que
provengan de la realización de la conducta punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular”. Entre tanto, en el actual estatuto –Ley 906 de 2004-, los Fiscales, por intermedio de su policía judicial, recoge las evidencias y decide la forma y momento para descubrirlas, no otra cosa se infiere del título I, capítulo I del Libro II del actual C. de P. Penal: “Art. 200. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnicocientífica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código”. Es decir, el fiscal encargado de la investigación, realiza un programa metodológico, en el cual puede disponer la ratificación de las actividades realizadas por la Policía Judicial y todos los actos necesarios, siempre que no impliquen restricción a los derechos fundamentales, según lo establece el artículo 207 de la citada Ley 906 de 2004: “En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de
los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas. Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial”. El Fiscal goza entonces de plena autonomía para descubrir sus elementos materiales probatorios, en tanto lo puede hacer al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, o con el escrito de acusación En efecto, al momento de solicitar al Juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento, es deber del Fiscal indicar quién es el imputado, el delito y “…los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida…” –art. 306-, es decir, la norma deja al arbitrio del ente acusador el descubrimiento de la evidencia, por lo tanto, si la Fiscal 43 Local de Jericó introdujo como prueba el celular en etapa diferente a la imposición de la medida de aseguramiento, de ninguna irregularidad puede acusarse, pues, adicionalmente, el canon 344 ibidem al hacer alusión al escrito de acusación, refiere que este es el momento para el descubrimiento de la prueba: “Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará,
si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”. En ese orden de ideas, ningún reproche puede hacerse a la Fiscal por arrimar al proceso penal adelantado a Fernando Antonio Sierra Aguirre como elemento material probatorio el celular mencionado por el citado ciudadano. Y en cuanto al decreto y valoración de las pruebas que ha de realizar el funcionario judicial en sus decisiones, se trata de asunto sobre el cual la jurisdicción disciplinaria no puede entrometerse, puesto que decisiones de esta naturaleza se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia reconocidos por la Constitución Política en sus artículos 228 y 230: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria4. Tesis que pacíficamente se ha mantenido a través de los días, pues en la sentencia T-238 de 2011 se trajo a colación la anterior cita jurisprudencial, luego de indicar: “En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no
puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. “…por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a 4 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”5. En ese orden de ideas, si esta jurisdicción no está autorizada para examinar las providencias de los servidores judiciales como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos alejados de sus deberes funcionales, no puede iniciar investigación disciplinaria. Así las cosas, considera la Sala que no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, doctor JUAN ALBERTO SALGADO HENAO, y la Fiscal 43 Local de Jericó, Dra. BEATRIZ ADRIANA RÚA ZAPATA, pues el comportamiento de los mismos no constituye falta disciplinaria, razón suficiente para confirmar la decisión recurrida. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 11 de junio del presente año, por medio del cual se terminó la actuación frente al Juez Promiscuo
5 T-238 de 2011, M.P. Dr. Nilson Pinilla P. Municipal de Pueblo Rico, doctor JUAN ALBERTO SALGADO HENAO, y la Fiscal 43 Local de Jericó, Dra. BEATRIZ ADRIANA RÚA ZAPATA, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial