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CSDJ - F05001110200020130009101ADJUNTA20150515080936-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130009101ADJUNTA20150515080936-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201300091 01

Registro proyecto: 11 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N° 38 de 13 de mayo de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: José Alfredo Jiménez Giraldo

DENUNCIANTE: Iván Darío Palacio Sierra

1ª INSTANCIA: Censura DECISIÓN: Confirma PRESCRIBE: 3 de febrero de 2018

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con censura al abogado José Alfredo Jiménez Giraldo, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta de indiligencia establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. 1 En Sala dual conformada por los magistrados Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas y Óscar Carillo

Vaca.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. Las diligencias se originaron a raíz de la queja presentada el 17 de enero de 2013, por Iván Darío Palacio Sierra contra el abogado José Alfredo

Jiménez Giraldo, por cuanto lo contrató el 23 de enero de 2012 para que adelantara a su favor un proceso de “divorcio católico” pero el abogado no había adelantado diligentemente la gestión encomendada. Manifestó que le abonó al abogado $ 300.000 como pago parcial de los honorarios pactados, y luego $40.000 para “u correo,” que la demanda se había presentado ante el Juez 1º de Familia del municipio de Bello, Antioquia, (radicación 2012-036) pero que después de haberle cancelado los honorarios, el abogado lo evadió en varias ocasiones y lo trató de forma grosera, tanto a él como a su compañera Gloria Bedoya, cuando ésta última le exigió información sobre el avance del proceso judicial. Finalmente, el día 29 de noviembre de 2012, recibió una comunicación del Juzgado 1º de Familia en la cual se le solicitó su “presencia para que gestione el impulso del proceso de divorcio”, “so pena de dar aplicación al artículo 346 de la ley 1194 de 2008” (sic)2. Como anexos de su denuncia, aportó copia de los siguientes documentos: 2 “Artículo 1°. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Capítulo III. Desistimiento tácito. Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido

estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaria. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares […]”. - Telegrama del 29 de noviembre de 2012, suscrito por la secretaria del juzgado 1º de Familia de Bello, mediante el cual se le informa al quejoso su deber gestionar el impulso del proceso dentro de los siguientes 30 días, o de lo contrario se declarará su desistimiento tácito3. - Recibo por valor de cien mil pesos, por concepto de “paz y salvo de $600.000 de honorarios de proceso juzgado de familia de Bello”, al parecer, suscrito por el quejoso y su apoderado4. - Recibo por valor de trescientos mil pesos, por concepto de “parte pago honorarios profesionales”, al parecer suscrito por el abogado Jiménez Giraldo5. - Recibo por valor de cincuenta mil pesos, por concepto de “honorarios profesionales divorcio”, al parecer, suscrito por el denunciado el 21 de enero de 20126. - Demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovida por el abogado José Alfredo Jiménez Giraldo a nombre del señor Iván Darío Palacio Sierra y en contra de Martha Inés Mora, con sello de

radicación del 26 de enero de 20127.

2. Acreditada la calidad profesional y los antecedentes disciplinarios del abogado Jiménez Giraldo8, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Folio 3 del cuaderno original (C.O.) 4 Folio 4 C.O. 5 Folio 5 C.O. 6 Folio 6 C.O. 7 Folios 8 a 11 C.O. 8 Folios 15 y 16 C.O.

Antioquia abrió investigación en su contra y fijó fecha para el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional9.

3. El 4 de marzo de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la referida audiencia, en la cual el abogado Jiménez Giraldo aportó copias de algunas piezas procesales del expediente No. 2012-036.

En particular, allegó copia de auto del 3 de febrero de 2012 proferido por el Juez 1º de Familia del municipio de Bello, mediante el cual admitió la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado por Iván Darío Palacio Sierra, ordenó notificar a la parte demandada y le reconoció personería para actuar al denunciado10. También adjuntó dos “comunicaciones para diligencia de notificación personal” a nombre de la demandada Martha Inés Mora y emitidas por el juzgado 1º en cuestión, de fechas 23 de febrero11 y 6 de agosto de 201212.

4. El 28 de marzo de 2014 se recibieron copias del “proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por divorcio” No. 2012-036,

adelantado en el Juzgado 1º de Familia de Bello13. Estas diligencias se terminaron a raíz del “desistimiento tácito” que declaró el despacho mediante auto del 28 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que la parte demandante “no gestionó lo necesario para practicar la notificación de la demandada”14.

5. El 15 de julio de 2014 rindió versión libre el investigado15. En su defensa, alegó que luego de admitida la demanda civil, se presentó un “trauma” 9 Folio 1 C.O. 10 Folios 30 a 11 C.O. 11 Folio 32 C.O. 12 Folio 36 C.O. 13 Folio 40 C.O. 14 Folio 67 C.O. 15 Folio 72 C.O. consistente en que “el contratante” (su cliente) no le aportó los datos específicos para notificar a la parte demandada16.

Así, en la primera oportunidad que le remitió comunicación a la señora Martha Inés Mora “decía…de que la persona no residía en el inmueble” (sic). En un segundo intento, “no recibió nadie la notificación”. Posteriormente, el señor Palacio Sierra le entregó una nueva dirección, a la cual también se intentó notificar a la demandada en dos oportunidades. Al respecto, resaltó que su cliente tenía la obligación de brindarle datos específicos sobre la contraparte. Ante estas circunstancias, asegura que se comenzaron a presentar “discrepancias” con el señor Palacio Sierra, entre ellas, eventos “intimantes”, en los cuales recibió “improperios” y “vulgaridades” de su parte. Incluso adujo

que el 18 de marzo de 2013, lo llamaron al celular y lo “amenazaron de muerte”. Posteriormente, indica que el quejoso estuvo hospitalizado en la Clínica “Soma”, motivo por el cual no pudo “contactarlo”. Agrega que tampoco le contestó el teléfono celular, ni lo autorizó para retirar la demanda e intentar “notificar por emplazamiento” a Martha Inés Mora, según lo previsto en el artículo 318 del Código Procesal Civil. De esta manera, aseguró que no faltó a sus deberes profesionales y que si se evalúa su gestión en relación con el monto de los honorarios que recibió, se entiende adecuada su conducta. Por otro lado, resaltó que la versión de los hechos ofrecida en la queja no ha sido corroborada por el señor Palacio Sierra y que en su carrera profesional 16 CD obrante entre folios 83 y 84 C.O. ha tenido la oportunidad de defender a más de 100 personas involucradas en juicios penales, sin tener ninguna queja o sanción disciplinaria por su conducta. Frente a la acusación del señor Palacio Sierra relacionada con que nunca le rindió informes sobre el avance de la gestión, el abogado la tachó de falsa, pues justamente por la imposibilidad de notificar a la demandada tuvo que comunicarse en varias ocasiones con el quejoso y su compañera. Adicionalmente, cuando se enteró por intermedio del juzgado 1º de familia de Bello sobre el desistimiento tácito declarado, sostiene que se lo comunicó a su cliente. Sin embargo, a raíz de la sanción que apareja el desistimiento

tácito, no pudo volver a presentar la demanda dentro de los seis meses siguientes, situación que generó una reacción irrespetuosa por parte de su poderdante.

6. El 20 de octubre de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional17. En esta ocasión, se formularon cargos contra el abogado Jiménez Giraldo. En concreto, se le reprochó haber descuidado y abandonado la gestión encomendada, es decir, el proceso de “divorcio” con el radicado No. 2012-036, adelantado en el Juzgado 1º de Familia del Municipio de Bello. Según los cargos, el abogado Jiménez Giraldo dejó de efectuar la notificación a la parte demandada, la cual era una diligencia bajo su responsabilidad, sin brindar justificaciones válidas a su desidia y, por tal omisión, dio lugar a la configuración del fenómeno jurídico del desistimiento tácito. Tal actuación vulneró el deber profesional consagrado en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007, relacionado con la atención celosa de sus negocios. Por consiguiente, le imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 del mismo estatuto, bajo la modalidad culposa de la conducta. 17 Folio 79 y CD obrante entre folios 78 y 79, C.O.

En la misma sesión se decretó como prueba de oficio citar al quejoso para que ampliara su versión y negó la prueba solicitada por el encartado, atinente a “aportar el reporte de llamadas realizadas a su cliente”, en especial, aquella que tuvo lugar 18 de marzo de 2013. Lo anterior, por cuanto el registro de

llamada no ofrecería información sobre los mensajes o el contenido de la conversación que supuestamente sostuvieron en esta fecha.

7. El 11 de diciembre de 2014, se recibió la ampliación de la queja elevada contra el abogado Jiménez Giraldo. En su declaración, el señor Palacio Sierra manifestó “desistir” de su acusación siempre y cuando aquel se comprometiera a continuar tramitando el proceso civil. También indicó que durante los 8 días de hospitalización que tuvo en la clínica Soma, su compañera estuvo pendiente “de las cosas”.

Por otro lado, el imputado alegó de conclusión. En su defensa, reiteró que por hechos externos a su conducta no le fue posible notificar a la parte demandada en cuatro intentos, en particular, por desconocer la dirección de su domicilio y por el incumplimiento de su cliente con sus obligaciones procesales. Así mismo, reiteró que no fue remunerado adecuadamente por esta gestión, que no obró de mala fe, que actualmente tiene buena relación con el quejoso, que su denuncia fue precipitada y motivada en los ánimos caldeados del momento en que se enteraron de la declaración de desistimiento tácito. Adicionalmente, insistió en su voluntad de retomar el proceso civil y en su trayectoria profesional intachable y añadió que para el año 2012 padeció una enfermedad grave llamada “quiste aracnoideo” en el lóbulo lateral derecho, el cual causaba muchas migrañas. Con base en estos argumentos solicitó archivar la causa disciplinaria abierta en su contra.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de diciembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con censura al abogado José Alfredo Jiménez Giraldo, tras encontrarlo responsable de cometer la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Sobre la materialidad de su conducta, el a quo encontró acreditado que el disciplinado asumió voluntariamente la representación judicial del señor Iván Darío Palacio Sierra en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado el 26 de enero de 2012 ante el juzgado 1º de Familia de Bello. No obstante, entre julio de 2012 y el 20 de febrero de 2013, el togado “se desentendió por completo del asunto”, no le dio impulsó ni adelantó gestiones encaminadas a notificar a la parte demandada, al punto que el despacho de conocimiento declaró el desistimiento tácito de la demanda. En otras palabras, durante más de 6 meses el abogado abandonó el trámite que aceptó llevar a cabo, lo cual trajo consecuencias negativas a los intereses de su cliente, sin que resulte plausible excusarse en que aquel incumplió con su obligación de brindarle la dirección exacta de su potencial contraparte, o que la relación personal entre los dos se degradó por sucesos de irrespeto mutuo. Entonces, aún si fuere cierto que el señor Palacio Sierra fue reticente en entregarle la información necesaria para localizar a su esposa o que el trato entre aquellos se estropeó, lo procedente en tales circunstancias “no era dejar

el expediente a la deriva sino definir con su cliente si continuaba o no con su mandato”. De otro lado, la Sala de primera instancia no encontró acreditada alguna causal de justificación a favor del doctor Jiménez Giraldo y consideró antijurídica su omisión en la modalidad culposa, lo cual, aunado a la falta de antecedentes disciplinarios, lo llevó a dictar en su contra sanción de censura.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El 13 de enero de 2015 el abogado José Alfredo Jiménez Giraldo interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria18.

En su escrito insistió en que obró “bajo circunstancias de fuerza mayor” relacionadas con la falta de información sobre el domicilio de la parte demandada en el proceso civil No. 2012-036, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 22.1 de la ley 1123 de 2007. Alegó además que su conducta sí fue diligente, pues intentó en cuatro ocasiones citar a la señora Martha Inés Mora para que compareciera ante los requerimientos del juzgado 1º de Familia de Bello. De igual forma, reiteró que “es responsabilidad del contratante” suministrar “toda la información que requiera el abogado para llevar a feliz término un proceso”. Sin embargo, destacó que el quejoso nunca cumplió con tales 18 Folios 88 a 90 C.O. deberes ni le afirmó que desconocía el paradero de la demandada, de manera que hubiese procedido a emplazarla. En su defensa también retomó lo atinente al irrespeto del cual fue víctima por parte del señor Palacio Sierra, a su condición física que le genera migrañas y

desmayos, y a la animadversión del quejoso y su propósito de “perjudicarlo” y tachar “su hoja de vida con antecedentes disciplinarios que no mere[ce]”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investigó al abogado José Alfredo Jiménez Giraldo, identificado con la cédula de ciudanía No. 71.210.279 yla tarjeta profesional No. 139622 del Consejo Superior de la Judicatura. Para el 7 de febrero de 2013 el doctor Jiménez Giraldo no registraba antecedentes disciplinarios19. 19 Folio 16 C.O.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver la apelación promovida contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, mediante la cual se sanción con censura al abogado referido, por declararse responsable de incurrir en la falta disciplinaria consignada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Como fundamento de su solicitud de revocatoria, el abogado aduce atravesar por una circunstancia de fuerza mayor de las consideradas por el artículo 22.1 de la ley 1123 como causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria: “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito […]”.

Ahora bien, el concepto de fuerza mayor en el caso concreto lo vincula con la “imposibilidad” en que estuvo de notificar a la parte demandada en el trámite No. 2012-036, a raíz del incumplimiento de los deberes procesales de su poderdante. Al respecto, es menester aclarar que el concepto de fuerza mayor ha sido entendido a nivel nacional como aquella situación inimputable, irresistible e imprevisible, que le impide al afectado haber obrado de una manera distinta. Por ejemplo, para la Corte Suprema de Justicia: “La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual son: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. El segundo se tiene

cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara [...]20. Así las cosas, carece de fundamento sostener que el abogado Jiménez Giraldo fue sometido a una circunstancia ante la cual estaba en imposibilidad de resistir o que fuese absolutamente imprevisible, pues el hecho que su cliente no le hubiese aportado las direcciones de notificación de la contraparte no lo obligaba a continuar actuando como su apoderado, hasta el punto de darle pie a una declaratoria de desistimiento tácito. Todo lo contrario, como lo señaló el a quo, el sancionado tenía a su alcance cursos de acción alternativos, que pudieron dejar a salvo su responsabilidad disciplinaria en este caso, tales como haber renunciado al poder que voluntariamente aceptó. De otro lado, es preciso advertir que el reproche y la sanción apelada no se basaron en las conductas que efectivamente desplegó el abogado Jiménez Giraldo con el fin de notificar a la señora Martha Inés Mora. Es decir, no se cuestiona su diligencia o incuria al intentar en 4 ocasiones hacerle llegar la citación proferida por el juzgado 1º de Familia, como parece entenderlo aquel. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de noviembre de 1962. En realidad su castigo disciplinario se estructuró sobre la base de que su última actuación en el expediente No. 2012-036 data del mes de julio de 2012,

sin que se hubiera opuesto además a la declaratoria de desistimiento tácito que le fue anunciada por el Despacho mediante auto del 23 de noviembre de 201221. Esta indiligencia no sólo obró en detrimento del derecho de acceso a la justicia de su cliente, el señor Iván Darío Palacio Sierra, sino que además ocasionó el desgaste innecesario del aparato de justicia, en la medida en que su inercia ocasionó la terminación anormal una causa abierta desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, es decir, pendiente durante más de un año de avanzar en cualquier sentido22. Tampoco acoge esta colegiatura el alegato relativo a la imposibilidad de sancionarlo por una omisión de entera responsabilidad de su cliente o la parte “contratante”. Lo anterior, por cuanto el contrato de representación judicial que suscriben los profesionales en derecho con sus clientes, involucra un amplio repertorio de obligaciones que incluyen el asesoramiento técnico en torno a las posibilidades reales de su gestión y la atención “con celosa diligencia” de sus encargos (artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007), lo cual implica llevar a cabo las actuaciones procesales a su alcance (pues nadie está obligado a lo imposible) e impedir que los trámites en curso finalicen de forma abrupta por la mera desidia o el abandono de su parte. En consecuencia, si fuese cierto que el señor Palacio Sierra irrespetó en varias ocasiones al disciplinado o que su afección cerebral y las “migrañas y

desmayos” derivadas de ésta le dificultaban o impedían estar al tanto del 21 Folio 32 C.O. 22 Cfr., folios 46 y 67 C.O. avance del proceso No. 2012-036, se insiste, el abogado Jiménez Giraldo pudo renunciar en cualquier momento al mandato que le había sido conferido y, de este modo, relevarse de las obligaciones legales de diligencia que del mismo se derivaban. No obstante lo anterior, omitió desplegar cualquier tipo de actuación encaminada a evitar la declaratoria de desistimiento mencionada, y con ello, incurrió en la falta disciplinaria contemplada por el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con censura al abogado JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ GIRALDO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la

Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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