CSDJ - F0500111020002013004350220170613172439-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013004350220170613172439-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201300435 02 Discutido y aprobado en Acta No. 042 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso GABRIEL DARÍO ARISMENDY DÍAZ, contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 5 de diciembre de 2016, mediante la cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, dispuso terminar anticipadamente las diligencias seguidas en contra del abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, bajo los postulados del artículos 23, 24 y 103 ibidem. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada el 27 de febrero de 2013, por parte del señor GABRIEL ARISMENDY DÍAZ, en la cual señaló que el abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, apoderado de la contra parte dentro de una acción popular adelantada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín bajo el radicado No. 2011-00386, se refirió en términos “pesados ofensivos e injuriosos” en contra de él y su familia.
Arguyó que tales expresiones conllevaron a las partes a incurrir en las vías de hecho, denunciando los ataques generados a su hermano Jaime Arismendy y a su sobrino José Luis Restrepo, quienes fueron agredidos físicamente e incluso la casa de su otro hermano fue gravemente afectada en su interior, situación de la cual se obtuvo el registro fotográfico aportado como prueba demostrando así las 1 Doctora Gladys Zuluaga Giraldo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 050011102000201300435 02
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio agresiones en donde los sujetos actores “fueron verdaderos infractores de los bienes culturales.” ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, previo a la acreditación de la calidad de abogado del doctor RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, identificado con la C.C. No. 98.474.007 y la T.P. No. 187681 del C.S. de la J; por auto del 3 de Abril de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1º de octubre de 2013.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia pública en la calenda citada, con la presencia del
disciplinable; se procedió a dar lectura al escrito contentivo de la queja, concediéndole el uso de la palabra al querellante quien realizó su ampliación, señalando que el togado por medio de un memorial de contestación presentado al interior de la acción popular tramitada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín; los ofendió de una manera infame, permanente, calumniosa y tendenciosa, configurándose así una actuación dolosa, dando a conocer algunas de las afirmaciones hechas por el togado de la siguiente forma: Manifestó que los trataba permanentemente de “intrigantes, familia problemática y conflictiva”, además los señaló como unos “compulsivos, fraudulentos negligentes, torpes e ignorantes.” De igual manera el quejoso señaló que el disciplinado afirmaba “él y su familia les reiteraba que sus comportamientos eran dolosos por esa razón los mismos iban en contra de la norma.” 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio A folio 538 en relación con el escrito presentado en el Juzgado Administrativo de Medellín, párrafo 4, renglón 29 sobre el hecho 2.5 3 señaló “a sabiendas de lo problemática y conflictiva que es dicha familia”. Que en el folio 540, párrafo 3, renglón 30 al hecho 2.6 el disciplinado
manifestó “no se entiende como los accionantes omiten todos los requisitos legales para la intervención, y como si fuese poco a este exabrupto el señor Jaime Arismendi Díaz intrigó a el representante de la empresa de vivienda de Antioquia el señor Jorge León Sánchez para que presionara al Alcalde Municipal con el fin de que se incluyera el predio en mención”. Aseveró que a folio 541, párrafo 1, renglón 6 al hecho 2.6, otra de las afirmaciones expuestas por el togado en su escrito de contestación fue “y algunos de accionantes propietarios intervinieron sin ningún miramiento y además de todas las inconsistencias y actuaciones fraudulentas”. Señaló que en el mismo folio 541, párrafo 2, renglón 21 al hecho 2.6 el togado disciplinado manifestó y utilizó palabras donde dijo “ellos actuaron con negligencia torpesa, ignorancia y fraude a la Ley y por esta razón no puede ser recompensada por la Justicia” Informó que a el folio 542, párrafo 2, renglón 14 al hecho 2.7 se aludió “su actuar doloso y fraudulentamente esperan mis mandates sean penados en la sentencia con su respectivas condenas” Afirmó que en el folio 542, párrafo 4, renglón 22 al hecho 2.7.5 manifestó “pero es sospechoso que los accionantes no han adelantaron ningún trámite para la obtención de la licencia de construcción, de igual forma tampoco han solicitado el visto bueno previo al Ministerio de Cultura para las intervenciones ilegales en el predio con
nomenclatura Calle 21 No 20-26, ni tampoco para los otros predios intervenidos soterrada e indolentemente por los accionantes” Finalmente que en el folio 545, párrafo 3, renglón 2 hechos 2.25 aseguró que “se concertaron para controvertir las normas de protección donde manifestó que se realizó un concierto dolosamente para ejecutar una obra que sabían que era ilegal y luego como resultado de ese concierto deprecan una protección de derechos colectivos donde vulneraron y ocasionaron un gran fraude a la Ley”. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - En la continuación la audiencia, se concedió la palabra al disciplinado a fin que rindiera su versión libre, manifestando haber elaborado y presentado el escrito ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en donde las palabras allí consignadas son textuales del señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas, quien es su prohijado, pues este se sintió atacado por la familia Arismendy Díaz.
Una vez terminada la audiencia se señaló como fecha para su continuación el 20 de marzo de 2014, data en la cual se procedió a escuchar el testimonio rendido por el señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas, quien señaló que la acción popular tramitada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín con número de
radicado 2011-386, se impetró en razón a una restauración hecha en su casa ubicada en el Municipio de Concepción en el año 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, manifestando ser varios los accionantes y todos de la familia Arismendi Díaz. Indicó haberse presentado dificultades y diferencias entre las dos familias, causando además problemas con los inmuebles pertenecientes a cada una de estas. Afirmó que el disciplinado en la contestación de la acción popular como apoderado del señor Castaño Cárdenas, manifestó escuchar insinuaciones y provocaciones cuando se hacían las restauraciones de su casa, toda ellas de parte del señor Jaime Arismendy Díaz con un lenguaje bastante pesado, teniendo varios inconvenientes jurídicos en los trámites realizados en la Alcaldía. Concluyó, arguyendo que los miembros de la familia Arismendy Díaz son conocedores del hecho contentivo de la catalogación efectuada al Municipio de Concepción como Patrimonio Histórico de la Nación en el año 1999, y de ahí en adelante ellos participaron en la compra de propiedades, interviniendo de manera irregular sin los permisos correspondientes ante las entidades municipales correspondientes. Seguidamente el disciplinado en ampliación de la versión libre, se opuso a lo manifestado por el quejoso aludiendo no existir al interior del escrito de contestación palabras injuriosas ni calumniosas, aportando la denuncia impetrada 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 050011102000201300435 02
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio por la construcción ilegal en la cual el disciplinado fungió como apoderado del
señor Castro Cárdenas. Terminada la diligencia se ordenó continuar con la misma el día 3 de julio de 2014, con el fin de proceder a la respectiva calificación. - En audiencia celebrada el día 3 de julio de 2014, se procedió a la formulación de cargos en contra del togado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 7º, lo cual eventualmente pudo constituir falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, calificándola provisionalmente como dolosa. Lo anterior, por cuanto el togado excedió los límites de la argumentación jurídica, al injuriar y calumniar a su contraparte acusándolos de haber cometido delitos, sin que lo hubiera hecho ante las instancias pertinentes, es decir a la jurisdicción penal en donde deberían haber sido ventiladas las actuaciones denunciadas por parte del disciplinado en el escrito presentado dentro de la acción. Posteriormente el Magistrado sustanciador le concedió la palabra al disciplinado, quien solicitó el testimonio o la certificación jurada del Juez Cuarto Administrativo de Medellín, manifestando que dicho funcionario podía dar fe de su actuar correcto dentro del proceso y además sobre su comportamiento respetuoso y dejar en claro el hecho de no haber intentado ofender o calumniar a la contraparte. En la misma audiencia, el funcionario decidió negar la solicitud de la prueba
testimonial deprecada por el disciplinado por considerarla impertinente, por cuanto consideró que la falta se cometió por un escrito de contestación en específico y no fue realizada durante el trámite del proceso, reiterando haberse excedido en los límites de la argumentación jurídica el togado, al realizar afirmaciones acerca de la contraparte. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Por el anterior motivo, consideró la prueba como impertinente porque no es el Juez de la causa “el que debe decir si el escrito es respetuoso o no, ya que esa competencia es de la Jurisdicción Disciplinaria por tal razón se niega la prueba.” De la decisión anterior, se le corrió traslado al disciplinable, quien manifestó su voluntad de presentar el recurso de apelación, alegando ser necesario el testimonio del Juez Cuarto Administrativo de Medellín, “ya que dicho Juez dará cuenta de su actuación leal, de los postulados de buena fe dentro del buen trato que se debe tener en toda actuación Jurídica.” Finalmente el a quo, dispuso no reponer la decisión reiterando lo dicho en la negación de la prueba, razón por la cual accedió a la solicitud de apelación ante esta Superioridad en el efecto suspensivo.(v. fls. 268, 280 y Cd) - Mediante proveído del 20 de abril de 2016, esta Superioridad resolvió confirmar la decisión apelada tomada en la audiencia de pruebas y calificación provisional
del 3 de julio de 2014, al considerar la prueba negada, efectivamente impertinente, pues dicho elemento de convicción no es necesario para demostrar las expresiones irrespetuosas, atendiendo que las mismas se encuentran plasmadas en el escrito objeto de reproche y la calificación efectuada posiblemente por el funcionario en donde cursa la acción popular no deviene indispensable, por cuanto la valoración sobre las manifestaciones efectuadas por el togado le corresponde es al juez disciplinario. (v. cuaderno segunda instancia) - Una vez remitidas las diligencias al Seccional de instancia, después de haberse desatado el recurso de apelación, frente a la decisión de negativa de pruebas, el a quo emitió auto de sustanciación de fecha 24 de octubre de 2016, por medio del cual dispuso continuar con el trámite correspondiente frente al caso en concreto, y señaló como calenda para la audiencia de juzgamiento el 5 de diciembre de 2016. (v. fls. 283) 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio DECISIÓN RECURRIDA En audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2014, con la asistencia del disciplinado y el quejoso, la Magistrada instructora esgrimió ser el momento para correr traslado para las respectivas alegaciones, empero, consideró que después de valorar el material probatorio existente al interior del dossier, operó el
fenómeno extintivo de la acción disciplinario, consistente en la prescripción y en consecuencia de manera oficiosa y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 dio por terminada anticipadamente la actuación a favor
del abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR.
Lo anterior, por cuanto el escrito de contestación radicado ante el Juzgado 4º Administrativo de Medellín, para que hiciera parte de la acción popular No. 201100386, del cual se reprocha por parte del quejoso su contenido, al contener manifestaciones injuriosas en contra de su familia, data del 1º de septiembre de 20112, es decir, a la fecha de llevar a cabo la audiencia, ya han transcurrido más de los 5 años de que trata la norma RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la decisión adoptada por la magistrada instructora, el quejoso interpuso el recurso de apelación, por cuanto en fecha 2 de febrero de 2015, adicionó un escrito suscrito por RAMÓN VALENCIA, en su calidad de disciplinable, ante el Juzgado 4º Administrativo de Medellín de fecha, radicado por el disciplinado en ese estrado judicial el 3 de junio de 2014, por ende se considera que en esa data, presentó unos escritos posteriores, persistiendo y recabando en los mismos hechos, por lo cual, si se le permite, ofrece en los ojos de la Magistrada el recibido de la oficina judicial de Medellín, y si es posible, proceder a dejarlo leer el contenido de la misma, siento tal petición acogida por la funcionaria,
procediendo a ello el censor. 2 V. FL. 30 Cd. principal 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Después de hacer lectura al escrito del cual hace referencia, consideró presentarse una intensidad del dolo, al configurarse una acción deliberada, incrementando lo expuesto en el escrito presentado en la contestación de la demanda a un dolo directo y concursal
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada en Audiencia de Juzgamiento, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) A su vez, el artículo 103 de la misma Ley dispone: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla fuera del texto) Por su parte los artículos de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las
siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por
cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que se procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente3.
Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”4, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor
en la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 2.- Cuestión de fondo. Señalan los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier momento de la actuación se puede dar por terminado el proceso, cuando la actuación no puede proseguirse, explicando cuales son las causales de extinción de la acción disciplinaria, dentro de las cuales está la prescripción, tal y como sucedió en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, por lo cual, la funcionaria a quo, mediante decisión motivada, así lo declaró y ordenó la terminación del procedimiento de manera anticipada. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por el señor GABRIEL ARISMENDY DÍAZ, afirmando que el togado disciplinado al interior del escrito de contestación de la acción popular referenciada bajo el No. 201100386, radicado en el Juzgado 4º Administrativo de Medellín el día 1º de septiembre de 2011, realizó en contra de él y su familia manifestaciones injuriosas y temerarias. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Por los hechos narrados en precedencia, la primera instancia en audiencia celebrada el 3 de julio de 2014, calificó provisionalmente la actuación del letrado, irrogándole como cargos el presuntamente haber cometido la falta prevista en el artículo 32 y con ello faltar al deber del artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, negando de igual forma una solicitud de pruebas, siendo tal determinación apelada por el investigado, decisión que fuese confirmada por esta Superioridad mediante proveído adiado del 20 de abril de 2016, aprobado en Sala 32 de la misma fecha, regresando la actuación al Seccional de instancia.
Finalmente en audiencia de juzgamiento del 5 de diciembre de 2016, dispuso el a quo, terminar el procedimiento disciplinario por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto en su sentir a la fecha de celebrarse esa diligencia, ya se había superado el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues el escrito objeto de reproche por parte del señor ARISMENDY DÍAZ fue presentado en el estrado judicial en donde cursaba la Acción Popular, el 1º de septiembre de 2011. Pues bien, desde ya se dirá que esta Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia, esto es, la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto en primer lugar, como lo dice la Magistrada
sustanciadora, el hecho objeto de queja y por la cual se le calificó la conducta al letrado, formulándole cargos en su contra al haber presuntamente cometido la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se suscitó el 1º de septiembre de 2011, calenda en la cual el togado presentó ante el Juzgado 4º Administrativo de Medellín, el escrito de contestación a la acción popular, en donde posiblemente hizo manifestaciones injuriosas y temerarias en contra de él y su familia, por lo cual para la fecha de celebración de la audiencia de juzgamiento “5 de diciembre de 2016”, ya el Estado había perdido competencia para proseguir con la investigación disciplinaria, por haberse superado el término de los 5 años desde la comisión del suceso. Por contera, desde el momento en donde se presentó el escrito reprochado por el quejoso, a la data en la cual la primera instancia profirió la decisión objeto de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio alzada, efectivamente han transcurrido más de cinco años, motivo por el cual se hace inviable continuar con la investigación respecto de dicha conducta, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como lo preceptúa el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, no quedando otra alternativa que confirmar la decisión en lo referente a dicho aspecto.
Además de lo anterior, en cuanto a los argumentos del apelante, en lo referente a que el 2 de febrero de 2015, se presentó un memorial ante la Oficina Judicial de Medellín, el cual fue remitido a esta Superioridad cuando se estaba surtiendo la apelación frente a la decisión de negativa de pruebas, en donde el querellante allegaba unas copias de un escrito de fecha 3 de junio de 2014, por medio del cual el disciplinado seguía incurriendo en los agravios en contra de su familia, al interior del proceso tantas veces mencionado, esta Superioridad le indica al censor, que tal argumento no será de acogida. Lo anterior, atendiendo que dicho escrito fue allegado con posterioridad a la decisión de calificación provisional de la conducta por parte del Magistrado instructor de ese momento, en donde sólo le fue irrogado el haber presuntamente incurrido en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al haber presentado un escrito que contenía manifestaciones injuriosas en su contra y la de su familia, siendo tal proceder el único reprochable, y por contera la nueva documental aportada no puede ser tenida en cuenta para proseguir con la actuación, pues la misma hace parte de unos nuevos hechos que no han sido objeto de análisis por parte del a quo y menos fueron puestos bajo conocimiento del disciplinado, por lo tanto, de ser atendido, se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa. Conforme lo ulterior, esta Sala confirmará en su integridad la decisión emitida por la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Gladys Zuluaga Giraldo, al evidenciarse la prescripción de la acción disciplinaria seguida
en contra del abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, tal y como se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 5 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la actuación a favor del abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15