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CSDJ - F05001110200020130180601ADJUNTA20180622190317-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130180601ADJUNTA20180622190317-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo treinta de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201301806 01 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia,1 de fecha septiembre 30 de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GILBERTO ANTONIO DE SAN RAMÓN RAMÍREZ ARANGO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja promovida por Hernando de Jesús Ríos González en junio 7 de 2013,2 en la cual solicitó 1 M.P. Beatriz Elena García Estrada– Sala con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya. 2 Folio 1 c. o. investigar al abogado GILBERTO ANTONIO DE SAN RAMÓN RAMÍREZ ARANGO, alegando que en febrero 27 de 2013 contrató sus servicios profesionales para que obtuviera judicialmente la restitución del inmueble ubicado en la Calle 38 C No.26 EE – 45, segundo piso, Barrio Moravia de

Medellín y prestar asesorías respecto a requerimiento administrativo promovido ante el “ISMED”, relacionado con el trámite de saneamiento que cursaba en dicha entidad. Manifestó el quejoso que por esos encargos entregó al investigado como honorarios la suma de cien mil pesos ($100.000), sin embargo, RAMÍREZ ARANGO se limitó en febrero 27 de 2013 a elevar una solicitud de desarchivo del proceso promovido con radicado No. 2007-01127, ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, sin mayor gestión judicial. Se anexó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en febrero 27 de 2013, copia de recibo de entrega de cien mil pesos ($100.000) al investigado y solicitud de desarchivo presentada en febrero 27 de 2013 por él, al interior de proceso de restitución de inmueble, radicado No. 2007-011273. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GILBERTO ANTONIO DE SAN RAMÓN RAMÍREZ ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía número 8.298.523, portador de tarjeta profesional vigente número 78.017, además se obtuvieron sus direcciones de residencia y oficina.4 3 Folios 2 - 4 c. o. 4 Folio 6 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de agosto 12 de 20135, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose febrero 4 de 2013 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del investigado, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6; en mayo 5 de 20147 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia del defensor de oficio y del quejoso. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Hernando de Jesús Ríos González, dijo que le entregó al investigado la suma de cien mil pesos ($100.000) para que iniciara proceso de restitución del inmueble ubicado en el segundo piso de la edificación de la Calle 38 C No. 26 EE – 45, Barrio Moravia de Medellín y se comprometió a representarlo ante el “ISMED”, otorgando el correspondiente poder y suscribiendo contrato de prestación de servicios profesionales. Afirmó que en agosto 11 de 2013 entregó al abogado otros cien mil pesos ($100.000)8, sin embargo, al requerirlo sobre la gestión encargada no obtuvo información alguna. Como pruebas de oficio se requirió al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, para que remitiera copia integra del proceso de restitución de bien inmueble radicado No. 2007-01127 e informara cuáles actuaciones realizó el investigado en representación del quejoso; se requirió a la oficina de apoyo 5 Folio 7 c. o. 6 Folios 11, 13, 25, 26 y 27 y cd No. 1 c. o. 7 Acta vista a folio 30 y c.d No. 2 c. o.

8 Folio 44 c. o. judicial de Medellín, para que informara si RAMÍREZ ARANGO promovió demanda de restitución de inmueble a nombre del quejoso. En julio 31 de 20149 se continuó con la audiencia, asistió el defensor de oficio y se corrió traslado del i) oficio No. 1517 de mayo 28 de 2014,10 mediante el cual el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín remitió copias del proceso radicado No. 2007-01127;11 ii) oficio 1411 de mayo 19 de 2014,12 por el que el mismo despacho constató que la única intervención del investigado al interior del proceso antes mencionado, fue la de presentar solicitud de “desarchivo” en febrero 27 de 2013; iii) oficio No. DESAJM14-3118 de mayo 23 de 2014, 13 suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, informando que de acuerdo al sistema de reparto y de gestión judicial de los juzgados de Medellín en el área civil, no figuraba demanda de restitución de inmueble promovida por el investigado en representación de Hernando de Jesús Ríos. Calificación Provisional.- Luego de realizar un recuento procesal y probatorio, indicó el Magistrado a quo que al parecer el investigado inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, toda vez que el quejoso contrató sus servicios profesionales para que promoviera

gestiones tendientes a obtener restitución del inmueble ubicado en la Calle 38 C No.26 EE – 45, Barrio Moravia de Medellín y se le pagó la suma de cien mil pesos ($100.000) como honorarios profesionales en febrero 27 de 2013; sin embargo, no figura registro alguno por parte de la Dirección Ejecutiva 9 Acta vista a folio 67 y cd No. 3 c. o. 10 Folio 58 c. o. 11 Cuaderno anexo. 12 Folio 59 c. o. 13 Folio 61 c. o. Seccional de Administración Judicial de Medellín sobre la existencia de acción judicial de restitución promovida por RAMÍREZ ARANGO en representación del quejoso, lo que de contera permitía concluir que al parecer él se limitó a solicitar en febrero 27 de 2013 el “desarchivo” del proceso radicado No. 2007-01127 ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín. Por lo tanto, consideró el a quo que el investigado dejó de promover gestión tendiente a impulsar la restitución de inmueble y aún así cobró en agosto 11 de 2013 otros cien mil pesos ($100.000) como abono a sus honorarios profesionales, los cuales se pactaron en seiscientos mil pesos ($600.000). Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa. Respecto del trámite ante “Ismed”, consideró el magistrado a quo que como no se concretó cuál era la gestión a realizar por el investigado, era procedente terminar y archivar el proceso disciplinario solo por tal hecho, en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado.

Audiencia de Juzgamiento.- Luego de varios aplazamientos14, en abril 9 de 201415 se realizó la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, quien en alegatos de conclusión, refirió que la queja presentada contra su prohijado no tenía mérito para iniciar proceso disciplinario, pues estaba demostrado que nunca se suscribió poder por parte de RAMÍREZ ARANGO con el quejoso y tampoco se llegó a un acuerdo para devolver los dineros otorgados por concepto de honorarios profesionales. Así mismo, consideró que las pruebas obtenidas en el plenario no demuestran 14 Folios 86 y 98 y cd No. 4 y 5 c. o. 15 Acta vista a folio 112 y Cd No. 6 c. o. con certeza la comisión de conducta disciplinaria y por ende se debe absolver a su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 30 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado GILBERTO ANTONIO DE SAN RAMÓN RAMÍREZ ARANGO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que del análisis realizado al proceso civil radicado No. 2007-1127, se logró establecer que además de la solicitud de desarchivo que presentó el disciplinado en febrero 27 de 2013, también preparó una petición de entrega total del inmueble ubicado en la calle 38 C No. 26 EE-45 de la ciudad de Medellín, segundo piso, el cual finalmente se presentó en junio 21

de 2013, empero se negó en julio 19 de la misma anualidad, toda vez que el inmueble fue entregado al quejoso a satisfacción desde mayo 7 de 2012, motivo por el cual se deducía que cuando este acudió al disciplinado, lo hizo para lograr su intervención en proceso judicial diferente, concluyendo que lo procedente era adelantar una acción judicial distinta, que no fue expresamente nominada en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado en febrero 27 de 2013, denotándose que RAMÍREZ ARANGO no diligenció el poder para encargarse de la labor contratada y ejercer el adecuado derecho de postulación de la acción civil encomendada. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de RAMÍREZ ARANGO para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de

CENSURA.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.16

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 16 Fls. 126 y siguientes c. o. 1ª inst. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278

del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia

funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a losinfractores de la ley penal, e igualmente el

respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”18 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en septiembre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado GILBERTO ANTONIO DE SAN RAMÓN RAMÍREZ ARANGO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en 18 Ibídem el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente y cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. La Ley 1123 de 2007 contempló como verbos rectores de la falta a la debida diligencia profesional, las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición

al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad; de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma irregularidad disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.19 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando

vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial por el contrato de prestación de servicios suscrito en febrero 27 de 2013 entre el disciplinado y el quejoso, encuentra esta Superioridad demostrado que entre ambos se estructuró relación cliente – abogado, la cual textualmente tenía como finalidad: “(…) El abogado se compromete a prestarle al cliente, la asesoría y a realizar las gestiones profesionales, con ocasión de la acción judicial que necesita el cliente en procura de obtener la RESTITUCIÓN DE UN INMUEBLE DEL CUAL ES POSEEDOR COMO SEÑOR Y DUEÑO, (…) INSTAURANDO LA ACCION LEGAL CORRESPONDIENTE A SU FAVOR. (…) El abogado se compromete 19 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. para con el cliente, a realizar su gestión profesional, presentando la respectiva (s) acción. (…) (SIC).”20 Vemos entonces que desde febrero del año 2013, el disciplinado se

comprometió con el quejoso a realizar las acciones judiciales necesarias para conseguir la restitución de un inmueble, que si bien no se especifica en el mandato anterior, de conformidad con el testimonio de RAMÍREZ ARANGO, se tiene conocimiento que corresponde al que se encuentra ubicado en la calle 38 C No. 26 EE-45 de la ciudad de Medellín, segundo piso, gestión por la cual el profesional recibió la suma de cien mil pesos ($100.000)21 como abono a sus honorarios profesionales que se acordaron en un total de seiscientos mil pesos ($600.000).22 Es de resaltar que el anterior inmueble fue objeto de restitución en el proceso 2007-01127-00 iniciado por Cesar de Jesús Cardona García contra Ligia del Socorro Cardona García, bien que desde marzo 26 de 2012 por orden del Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, fue restituido al opositor y poseedor Hernando de Jesús Ríos González, acá quejoso, tal y como lo demuestra el folio 213 del Anexo. Por lo anterior, las actuaciones del disciplinado en favor del quejoso con fundamento en el contrato de prestación de servicios suscrito entre ambos, consistió, únicamente, en presentar dentro de la actuación mencionada anteriormente, solicitud de desarchive de la actuación en febrero 27 de 201323 y redactarle a su cliente petición “de entrega total del inmueble”, 20 Fl. 3 c. o. 21 Fl. 2 c. o. 22 Fl. 3 c. o. 23 Fl. 298 Anexo. radicada en junio 21 de esa misma anualidad,24 la cual fue negada por el

Juzgado Quince Civil Municipal Adjunto, mediante auto de julio 19 de 2013 en los siguientes términos: “(…) Advierte el Despacho que la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 38 c No. 26EE 43 de Medellín, culminó el 7 de mayo de 2012, haciéndose entrega del mismo al señor HERNANDO DE JESUS RIOS GONZALEZ, tal y como se desprende de la diligencia que reposa a folios 285 del proceso. Ahora se pretende por el memoralista, se le entregue el segundo piso de ese bien, cuando por separado no fue objeto de debate, y tampoco se ordenó su entrega. En el trámite del proceso y entrega se refirió la entrega de un bien, sin que se hiciere reparo alguno por la persona que lo recibió. Por lo tanto, Atendiendo el desarrollo que tuvo el proceso, la identificación del inmueble y la entrega hecha debidamente aceptada, no sería viable en este momento acceder a lo pretendido, y si ese piso es parte del primero legalmente entregado, se desconoce el motivo por el cual no se exigió su entrega cuando se practicó la diligencia. Aclarada entonces esas razones, estudiaría el Despacho la pertinencia o no de lo solicitado. (…)”25 24 Fls. 301-310 Anexo. 25 Fls. 311-siguientes Anexo. Así las cosas, era deber del disciplinado en aras del mandato otorgado por el quejoso, aclararle al despacho antes mencionado el motivo por el cual en la entrega del inmueble que desde 2012 se realizó en favor de su prohijado no

se incluyó el segundo piso de ese bien, o, tal y como lo determinó el a quo en la decisión que ocupa la atención de esta Colegiatura, iniciar la actuación judicial correspondiente que, finalmente, es a lo que se comprometió con su defendido desde febrero de 2013, esto es, desde que se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales. No obstante lo anterior, conforme al oficio No. DESAJM14-3118 de mayo 23 de 201426 de la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Medellín, el disciplinado no promovió demanda de restitución de bien inmueble en representación de Hernando de Jesús Ríos y analizadas las copias del proceso de 2007-01127 que viene de relacionarse, se demuestra que en ningún momento le aclaró al despacho los puntos que en auto de julio 19 de 2013 le puso de presente, esto es, indicar el motivo que conllevó a que no se peticionara en el año 2012 la entrega del segundo piso que hacía parte del inmueble objeto de restitución. De esta manera, es evidente para este Órgano de Cierre que el disciplinado de manera objetiva incurrió en la falta a la debida diligencia profesional que establece el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no cumplió con el encargo encomendado por el quejoso desde el año 2013, esto es, obtener la restitución del segundo piso del inmueble ubicado en la calle 38 C No. 26 EE-45 de la ciudad de Medellín, segundo piso. Lo anterior, sin advertirse causal justificante alguna por su desidia, pues si

bien no existió poder conferido por el quejoso al disciplinado para desplegar 26 Folio 61 c. o. las labores encargadas, existe contrato de prestación de servicio profesionales suscrito entre ambos, en el cual RAMÍREZ ARANGO se comprometió a cumplir con una gestión profesional y por la cual recibió dineros por concepto de honorarios profesionales, por lo tanto, no es de recibo como justificacion de su actuar indiligente, el hecho de que no se le hubiese otorgado poder, pues está acreditado en el plenario la existencia de la relación profesional abogado-cliente. Además, las reglas de la experiencia permiten concluir, que quien debe elaborar el correspondiente poder es el abogado, pues es la persona que en la relación contractual cuenta con los conocimientos profesionales para realizarlo y en ningún evento, tal carga se puede transferir al cliente, quien, acude al profesional, debido a su falta de pericia en asuntos judiciales. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto

consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado abogado GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ ARANGO, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir,

los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, lo anterior, toda vez que dejó de desplegar las actuaciones judiciales encomendadas por el quejoso desde febrero 27 de 2013, con el fin de que obtuviera la restitución del segundo piso del inmueble ubicado en la Calle 38 C No.26 EE - 45 en el Barrio Moravia de Medellín. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, es necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó el doctor GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ ARANGO fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo. 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de cuidado que se debe tener en el manejo de

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