CSDJ - F05001110200020130254801ADJUNTA20180629110734-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130254801ADJUNTA20180629110734-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201302548 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de febrero de 20161, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, a la abogada GLADYS DEL SOCORRO ARGUELLES CALLE, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 050011102000201302548 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 22 de agosto de 2013, por los señores GLORIA ELENA PALACIO JARAMILLO, BLANCA ESTELA PALACIO, MARIA FABIOLA PALACIO JARAMILLO, OSCAR PALACIO JARAMILLO y JAIME ALBERTO PALACIO JARAMILLO contra la abogada GLADYS DEL SOCORRO ARGUELLES CALLE, a quien otorgaron poder para que en su nombre y representación promoviera un proceso de división material de bien inmueble en contra de DORA INELDA TORO ACEVEDO y JORGE MARIO PALACIO GUZMÁN el cual fue radicado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, con el número 2009-00004-00. Indicaron que estando en curso el proceso divisorio, las partes no llegaron a un acuerdo respecto a la división material de los bienes, por lo que el juez decretó la venta en pública subasta. También indicaron que para efectos del remate, la jurista les solicitó $612.000 para efectuar las publicaciones por edicto y $1.200.000 para otras dos publicaciones que no se hicieron. Las publicaciones de los edictos emplazatorios conforme a los recibos aportados mediante memorial del 23 de abril de 2010 fueron uno por valor de $89.0000 y otro por $ 340.000. Señalaron que la abogada, con engaños y artimañas, les recomendó que era mejor vender el inmueble a un tercero, por lo tanto mediante poder especial verbal y escrito la autorizaron para efectuar tal venta, sin embargo se les “torció”, y terminó vendiéndole mediante escritura pública del 14 de diciembre de 2012, a la
demandada.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 050011102000201302548 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adicionalmente que sólo les entregó $5.000.000 a cada uno, pero nunca les dijo cuál fue el valor real de la venta, pero aseguraron tener conocimiento que fue por $60.000.000, por lo que les correspondería de a $12.000.000. Que ella les dijo que no cobraría nada por comisión.
ACTUACIÓN PROCESAL Según certificado No. 14304-2013 del 28 de septiembre de 2013, se acreditó la condición de abogada de la doctora GLADYS DEL SOCORRO ARGUELLES CALLE quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 32.016.509 y es portadora de la tarjeta profesional número 107.782 expedida el 09 de mayo de 2001, por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento.
1. Mediante auto del 02 de octubre de 2013, se dispuso la apertura del proceso disciplinario señalándose el 24 de marzo de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
2. El 24 de marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la incomparecencia de la abogada, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia de la togada, se designó como defensor de oficio al doctor JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA, quien se posesionó el 25 de junio de 2014.
4. El día 04 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia el defensor de oficio y del quejoso a quien se escuchó y
expuso que a la abogada GLADYS DEL SOCORRO ARGUELLES CALLE le otorgaron poder para realizar la venta, división material o subasta de un inmueble y ella les recomendó que sería mejor venderlo puesto que si se subastaba le darían un valor menor por el inmueble, la togada procedió a la venta por un valor de $40.000.000 y sólo les dio a cada uno de los co-propietarios la suma de $ 5.000.000, informó también que se comunicaban con ella y les dijo que les iba regresar el dinero y a la fecha de esta audiencia no lo había hecho. Finalizada la intervención se otorgó la palabra al defensor de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas, el Magistrado procedió a decretarlas. Se fijó el 14 de octubre de 2014 para continuar la diligencia a la 1:30 pm.
5. Por auto del 04 de agosto de 2014, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo del mismo año, se ordenó remitir el expediente para ser repartido a los Magistrados de Descongestión. Mediante auto del 11 de agosto siguiente se avocó conocimiento de las diligencias.
6. Prueba allegadas, en esta etapa procesal:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA -Se allegó por parte del Registrador Seccional Abejorral, oficio No. 093 en el que señaló: “me permito informarle que el proceso de la Escritura No. 630 de 14/12/2012, Notaría Única de Abejorral no ha terminado, la escritura fue devuelta sin registrar por los motivos expuestos en la nota devolutiva que adjunto el día 13 de Agosto de 2013, y fue notificado el 20/082013 (sic)”2. -El Notario Único del Círculo de Abejorral – Antioquia remitió copias auténticas de las escrituras públicas No. 630 de 14 de diciembre de 2012, con su respectiva nota devolutiva y la No. 62 del 27 de febrero de 20143.
7. El día acordado, ninguno de los intervinientes se hizo presente por lo que se
reprogramó la audiencia, para el 11 de diciembre de 2014.
8. En esta data, se instaló la diligencia, asistió el quejoso y el defensor de oficio de la abogada inculpada, sin embargo, dado que no se había dado respuesta a los oficios en los que se solicitaron las pruebas decretadas en audiencia anterior, se suspendió la sesión, para continuarla el 17 de febrero de 2015. -Por escrito del 01 de diciembre de 2014, el Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral – Antioquia, detalló el trámite dado al expediente radicado con el No. 050023189001200900004 00 proceso divisorio, donde intervinieron como demandantes los hermanos GLORIA ELENA PALACIO JARAMILLO, BLANCA ESTELA PALACIO, MARIA FABIOLA PALACIO JARAMILLO OSCAR PALACIO JARAMILLO y JAIME ALBERTO PALACIO JARAMILLO, siendo representados por la 2 Folios 54 y 55 C.O. 3 Folios 56 a 63 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
abogada GLADYS DEL SOCORRO ARGUELLES CALLE y como demandados DORA INELDA TORO ACEVEDO y JORGE MARIO PALACIO GUZMÁN4. Allegó copia de la sentencia que resolvió la pretensión de división, del interlocutorio que
ordenó el secuestro de los bienes inmuebles y de primer auto que dispuso la realización del trámite5.
9. El 17 de febrero de 2015, dado que no asistió ni la disciplinable, ni su defensor de oficio se suspendió la audiencia, se ordenó requerirlo para justificar su inasistencia, so pena de compulsarle copias por su actuación.
10. La fecha acordada con anterioridad, esto es el 24 de marzo de 2015, no se pudo llevar a cabo la diligencia, por renuncia del Magistrado.
11. Pasó el expediente el 11 de abril de 2015, al despacho del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. Se fijó como fecha de audiencia el 25 de junio de 2015 a las 2:00 pm.
12. El día determinado, se instaló la diligencia con la presencia del defensor de oficio de la inculpada, y uno de los quejosos, el señor Jaime Alberto Palacio Jaramillo. y la ampliación de la queja por par. Al encontrarse presente el quejoso se procedió a escucharlo, procedió con el juramento y respondió las inquietudes del Magistrado.
Contó que la posesión del inmueble a esa fecha la tenían ellos, por cuanto la escritura tuvo errores. Que la abogada les dijo que se le vendió la casa a Albeiro Castrillón. Y que fueron a firmar la escritura, todos pero no se encontraba presente el 4 Folios 77 a 78 C.O. 5 Folios 79 a 89 C.O.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 050011102000201302548 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comprador. Que a la profesional se le advirtió no venderle a la señora Dora Inelda Toto y los cogió de sorpresa y por eso firmaron la escritura pública. Posteriormente fue interrogado por el defensor de oficio.
Se allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Gladys del Socorro Arguelles y los señores Lida Estela Diaz Palacio y Jaime Alberto Palacio Jaramillo. Copia de recibo del 06 de marzo de 2010, por valor de $340.000 con concepto “publicaciones en prensa y radio de emplazamiento herederos indeterminados”, recibo del 22 de agosto de 2011, por valor de $300.000, que dice abono honorarios. Copia del recibo del 15 de agosto de 2012, por valor de $612.000 por concepto de publicaciones para remate. Copia de dos recibos de caja menor por valor de $1.000.000 cada uno, de fechas noviembre 22 de 2008 y diciembre 02 de 2008, por concepto de abono honorarios. Fue decretado por el despacho el testimonio de Dora Inelda Toro Acevedo. Se fijó fecha para continuar la audiencia el martes 04 de agosto de 2015 a las 2:00 pm
13. La data señalada se instaló la audiencia, con la presencia del quejoso y el defensor de oficio, no se hizo presente la señora Dora Inelda Toro Acevedo, por lo que se ordenó insistir por última vez, en la obtención de dicho testimonio. Se programó continuación de la diligencia para el 20 de agosto de 2015 a las 10:30 am.
14. Llegado el día, se instaló la audiencia, a la que acudió únicamente el defensor de oficio de la disciplinable, doctor Juan Carlos Castañeda Valencia. Teniendo en cuenta que no se contó con dirección para citar a la señora Dora Inelda Toro, no se insistió en el recaudo del testimonio. Decidió el Magistrado citar para ampliación de
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 050011102000201302548 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA queja y ordenó allegar copia del proceso divisorio al Juzgado de Abejorral –
Antioquia.
15. En desarrollo de sesión del 22 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Beatriz Elena García Estrada, procedió a escuchar nuevamente la ampliación de la queja frente aspectos puntuales de los dineros entregados, por los que fue indagado. Acto seguido procedió a realizar la calificación jurídica, endilgando cargos a la disciplinada. Se le imputó desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 con las faltas disciplinarias del articulo 35 numeral 4 a título de dolo, por no devolver a sus clientes el saldo de los dineros recibidos por concepto del pago de la publicación del emplazamiento a los herederos indeterminados de Rosa Amanda Palacio Jaramillo conforme a los recibos aportados mediante memorial del 23 de abril de 2010 que sumaban $89.0000, y lo que se le
entregó fue la suma de $ 340.000, por lo que debía devolver $251.000. Falta de carácter permanente hasta tanto no se devuelva el dinero, pues a la fecha de diligencia no se encontró demostrada la devolución. Así mismo, dijo la Magistrada que desconoció el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 e incursionó en la falta disciplinaria del articulo 35 numeral 3 a título de dolo, por cuanto se le entregó la suma de $612.000 en junio de 2012 para remate, sin embargo para la fecha en que se entregó el dinero, ya había pasado la fecha en la que se había fijado el remate, por lo que se trató de un gasto irreal. El proceso sigue pendiente de remate. Asimismo, incursionó en la falta en prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA culposa, por cuanto dejo de hacer las diligencias propias de sus mandato, en tanto no allegó la publicación de los avisos de remate, por lo que aún a esa fecha se encontraba pendiente dicha diligencia de remate. Que dicha falta se ejecutó entre julio 06 de 2012 y noviembre de 2012, fechas en las que debió efectuar las publicaciones.
Se otorgó la palabra al defensor de oficio, quien aseguró no tener solicitud probatoria, como
pruebas de oficio se decretó el testimonio de la señora Lida del Socorro Díaz y la actualización de antecedentes disciplinarios, allegándose certificado en el que consta que no registra sanción la doctora Gladys del Socorro Arguelles Calle. Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 14 de octubre de 2015 a las 2:00 pm.
16. Ante la solicitud de aplazamiento del defensor de oficio, la audiencia pública se llevó a cabo el 27 de octubre de 2015, se instaló contándose con la presencia del defensor de oficio, del quejoso y la testigo citada, a quien se escuchó, una vez se identificó y se le tomó el juramento, dijo ser familiar de los quejosos y que si se le advirtió no vender la propiedad a quien lo hizo, que nunca les dijo a quien se le vendió el inmueble, sino por chismes del pueblo. Que le entregó dineros para las publicaciones, y de los honorarios que lo pagó, allegó copia de los documentos.
Aseguró que en ningún momento la abogada les devolvió dinero. Una vez verificada la legalidad del actuación el defensor de oficio de la investigada procedió a rendir alegatos, para el efecto indicó que es contundente la prueba respecto a que su representada solicitó una suma de dinero a los quejosos para algunos gastos del proceso, respecto a lo cual los querellantes indicaron que no hubo devolución del dinero, sin embargo pese a que el proceso está suspendido por desistimiento tácito no fracasó pues aún subsiste el mandato judicial, por lo que aún puede darse una rendición de cuentas por parte de la inculpada, además emerge una duda en torno al manejo de los dineros, los
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuales puede concluirse utilizó para gastos administrativos de la gestión como escrituración, registro, pagos que no fueron sufragados por los quejosos, en virtud de lo cual hay una duda razonable que debe resolverse en favor de la disciplinada como quiera que los cargos se sopesan en el manejo del dinero y respecto a la gestión el mandato no ha concluido. Anotó respecto a la limitación al mandato de no vender a determinada persona, que en la foliatura obra en el contrato de prestación de servicios en el cual nada se dijo.
Terminados los alegatos, se informó que el proceso pasaba al despacho para proferir sentencia, lo cual se haría en el orden correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada 29 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLADYS DEL SOCORRO ARGUELLES CALLE, tras hallarla responsable de incurrir en las conductas previstas en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, correlativas con la infracción al deber contendido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem y en consecuencia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN.
A la vez que la absolvió de la comisión de la falta que se le endilgó, prevista en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar “al momento de llevar a cabo el juicio probatorio en sede de juzgamiento en donde debe someterse a un análisis más exhaustivo, se encontraron probadas las razones que llevaron a la profesional del derecho a no realizar las gestiones correspondientes para materializar la diligencia de remate, las que justificaron su comportamiento”.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sustentó el a quo la decisión en los siguientes términos: “…También se imputó a la jurista la falta contra la honradez del abogado descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, porque de conformidad con certificación del Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral visible a folios 77 y siguientes, la publicación que se hizo por prensa y radio el 28 de marzo de 2010, para emplazar a los herederos indeterminados tuvo un costo de $69.000 en prensa y $20.000 en radio, lo cual sumó en total $89.000 y según el recibo visible a folio 120 del 6 de marzo de 2010, para el pago de esa publicación le fueron entregados a la jurista $340.000, lo cual indica que
habiendo cancelado únicamente el valor de $89.000 debía devolver a sus clientes $251.000. (…) … Es decir el dinero que solicitó a sus clientes dinero consistía en un gasto irreal que no fue sufragado dentro del proceso divisorio con radicado 2009-4, en tanto el recibo es del 15 de agosto de 2012 cuando ya había pasado la primera fecha fijada por el despacho para la diligencia de remate, esto es el 14 de agosto de 2012 y solo se presentó nuevo memorial solicitando la expedición del aviso y nueva fecha los días 4 y 8 de octubre de 2012, programándose para el 28 de noviembre de 2012, empero el memorial de transacción fue allegado al despacho el 19 de noviembre de 2012. (…) Frente al punto no se presentó ninguna causal de exclusión de responsabilidad, por lo que no queda duda que incurrió en la falta imputada, a título de dolo, por cuanto sabía que el Juzgado no había solicitado dicho arancel y aun así lo cobró a su cliente.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA (…) Se debe indicar que para la época de los hechos la disciplinable registraba una sanción de censura impuesta el 10 de septiembre de 2009 de conformidad con el certificado No. 267893 del 28 de septiembre de 2013 (f. 5), además incurrió en
dos faltas disciplinarias incumpliendo el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, perjudicando el patrimonio económico de sus clientes, dado que no les devolvió la suma de dinero que les correspondía, de la cual se apropió cuando no le pertenecía y solicitó que le pagaran $ 612.000 por concepto de publicación de aviso de remate y no realizó dicha diligencia convirtiéndose en un gasto irreal dentro del proceso; además afectó la imagen que en la sociedad tienen los abogados como depositarios de la confianza de los clientes en sacar avante sus pretensiones y expectativas, razones por las cuáles se le impondrá la sanción de SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.(Sic.).
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni la disciplinada ni su defensor de oficio presentaron recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 29 de febrero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLADYS DEL SOCORRO ARGUELLES CALLE, tras hallarla responsable de cometer las conductas previstas en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007 correlativo con la infracción al deber contendido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem y en consecuencia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Aspectos generales. Previo a entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se
ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos
Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la
profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 050011102000201302548 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales
fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los a
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