CSDJ - F05001110200020130278402ADJUNTA20181018111831-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130278402ADJUNTA20181018111831-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201302784 02.
ASUNTO A DEBATIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 proferida en agosto 29 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual impuso sanción de MULTA equivalente a veinte (20) días del salario básico mensual devengado en el 2013, al doctor ORLANDO AGUINAGA HOYOS, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA, tras hallarlo responsable de haber faltado a los deberes contenidos en los numerales 1º de artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, esto, al haber incurrido en la prohibición del numeral 1º del artículo 35 ibídem, así como al haber inobservado lo dispuesto en los artículos 6º, 331, 334 y 537 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se constituyó en falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. También lo ABSOLVIÓ de posiblemente haber transgredido los deberes contenidos en los numerales 1º de artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 1º y 2º del
artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en relación con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual integrada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas – decisión vista en folios 609 a 628 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 050011102000201302784 02. Funcionario en apelación de sentencia. Dio inicio a la presente actuación la remisión de copias de índole disciplinaria allegadas al Seccional de Primera Instancia en septiembre 30 de 2013, dispuestas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Corporación que en sede ad quem dentro de la acción de tutela promovida por Edinson Alberto Molina Cardona y otros contra el juez en cita con radicado Nº 201300070-00, emitió sentencia de agosto 8 de 2013 en la que solicitó investigar disciplinariamente al doctor ORLANDO AGUINAGA HOYOS como JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA, pues al parecer habría cometido irregularidades al interior del proceso ejecutivo de la Fundación para la Construcción de la Paz y la Democracia y un Desarrollo Sostenible “FUNDEPAZ” contra Magnolia Chaverra Cadavid, radicado Nº 2012-00121-00.
Contextualizó el remitente que el juez emitió y suscribió un oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio – Antioquia comunicándole el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba sobre el inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 019-0008502, esto, sin que existiera una decisión judicial ejecutoriada que así lo ordenara, también desconoció la existencia de medidas de embargos de remanentes que se encontraban vigentes dentro del asunto. Se envió copias parciales del proceso ejecutivo de autos y de la acción de tutela de la cual se desprendió la compulsa que nos ocupa. (Folios 2 a 358 del c.o. de 1ª Inst.).
ANTECEDENTES PROCESALES
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Radicado N° 050011102000201302784 02. Funcionario en apelación de sentencia. Investigación disciplinaria. Con fundamento en la información allegada al plenario, además de estar individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria y los hechos objeto de análisis, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso por medio de auto2 dictado en octubre 22 de 2013, abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor ORLANDO AGUINAGA HOYOS en su condicion de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO
BERRÍO – ANTIOQUIA, así como también, tener como pruebas las recaudadas hasta ese momento en el plenario, y ordenó la práctica de nuevas. La anterior determinación se ordenó notificar3 en debida forma a los sujetos procesales conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea en causa propia o por medio de defensa de confianza. En esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, certificó que el doctor ORLANDO AGUINAGA HOYOS, portador de la cédula de ciudadanía Nº 98’559.318, detentaba el cargo de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA, desde agosto 6 de 2007 a julio 22 de 2009, julio 24 de 2009 a julio 17 de 2013 y julio 19 de 2013 a la fecha, asimismo, remitió información del salario devengado. (Folios 380 a 383 del c.o. de 1ª Inst.). 2 Folios 359 a 360 del c.o de 1a Inst. 3 El disciplinable fue notificado personalmente del auto que aperturó investigación formal en su contra en noviembre 18 de 2013, acta de notificación visible en folio 365 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Radicado N° 050011102000201302784 02. Funcionario en apelación de sentencia. Versión libre. Por oficio4 radicado en el dossier en noviembre 26 de 2013, el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA versionó libre de apremio y juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Que las acciones adelantadas al interior de los procesos ejecutivos con radicado 2012-00121-00, 2012-00243-00 y 2013-00036-00, fueron todas respetando la Constitución y la Ley, no actuó arbitrariamente en la aplicación de la Ley en tanto el Juez debe buscar el valor del resultado y proferir aquel que conduzca a una solución racional y justa, donde no se afectó ningún derecho de las partes, por el contrario, su actuación obedeció a que luego de haberse probado la cancelación total del crédito, lo que seguía era levantar en favor del demandado cualquier medida cautelar que le afectare su bien, es decir, el derecho sustancial que perseguía el ejecutante era que la parte le pagara el crédito, lo cual se materializó al punto que el demandante devolvió dinero al ejecutado porque la consignación superaba el valor de lo adeudado. Manifestó que actuar de manera pronta y ágil como lo hizo en este proceso, no es motivo para que se le investigue disciplinariamente. Ahora, si bien el levantamiento de la medida cautelar se efectuó mediante el oficio 054 y no mediante un auto,
sustancialmente contienen lo mismo, en tanto la esencia era levantar la medida que pesaba sobre el inmueble, su voluntad estaba plasmada allí, al punto que firmó el oficio, por ello no puede decirse que su actuación fue contraria a la Ley, por el contrario, actuó conforme a la norma, al punto que el mismo demandante solicitó al despacho el 6 de abril de 2013 proceder a liquidar el crédito, pero en la misma fecha 4 Folios 367 a 374 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Radicado N° 050011102000201302784 02. Funcionario en apelación de sentencia. presentó un escrito en el que indicaba que teniendo en cuenta que la demandada canceló la obligación, solicitaba la entrega del título judicial, desistiendo de la solicitud de liquidación, lo que indica que la manera en que se levantó la medida no le ofreció ningún reparo y que su derecho sustancial se le había garantizado íntegramente. Concluyó que si bien pudo haberse presentado un error formal del Despacho al momento de levantar la medida, este fue involuntario y se convalidó con las actuaciones posteriores del ejecutante, no tuvo la intención de proferir una resolución contraria a la Ley en tanto la celeridad es uno de los principios que regulan la administración de justicia, por ello, si existían anomalías el abogado no debió solicitar la entrega del depósito judicial ni desistir de la liquidación del crédito, sino solicitar la
nulidad y este solo lo hizo cuando ya se había decretado la terminación del proceso por pago total de la obligación, y ante su negativa no interpuso el recurso de apelación. Expuso que incluso en oficio 54 del 5 de febrero de 2013 con negrillas se resaltó que se hiciera, siempre y cuando no existiere embargos de otro tipo o de remanentes, entonces, si no habían embargos pendientes ello no fue por causa imputable al despacho, muy por el contrario, se debió al desinterés de la parte demandante, en tanto desde el 21 de agosto de 2012 fijó el monto de la caución para resolver la medida cautelar solicitada y solo cumplió con su obligación el 5 de febrero de 2013 a las 14:50 cuando ya se había ordenado levantar la medida, al día siguiente, se decretó la medida de embargo de remanentes dentro del proceso 2012-00121-00, ese mismo día se expidieron los oficios, por lo que si hubiera actuado arbitrariamente no se habría hecho con esa prontitud. Finalmente, respecto a su afectación de los derechos de Yessika Deyanira y Lucy de la Rosa, se preguntó cómo puede pensarse que afectó sus derechos si la demanda 5
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Radicado N° 050011102000201302784 02. Funcionario en apelación de sentencia. fue admitida el 1º de marzo de 2013 cuando ya la medida de embargo y secuestro
había sido levantada, incluso ya estaba decretada la terminación del proceso. Finalmente, allegó copia integral de unos procesos ejecutivos, que serán escritos en el acápite de pruebas. (Anexos 1 a 9 de 1ª Inst). Conferimiento poder a defensor de confianza. Por memorial radicado en el dossier en junio 5 de 2014, el disciplinable ORLANDO AGUINAGA HOYOS confirió poder al doctor Alejandro Decastro González a fin que desempeñara a defensa de sus intereses en el presente proceso disciplinario adelantado en su contra (folio 384 del c.o. de 1ª Inst.), luego, este defensor radicó en junio 17 hogaño sustitución del mandato en favor de la abogada Jennifer Morales Uribe. (Folio 385 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las incorporadas junto con la remisión de copias, descritas ut supra. (Folios 2 a 358 del c.o. de 1ª Inst.)
2. El disciplinable al culminar su versión libre, allegó copia integral de los siguientes
asuntos:
I. Proceso ejecutivo de FUNDEPAZ contra Magnolia Chaverra Cadavid, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia con radicado Nº 2012-00121-00 (anexos 1 y 2 de 1ª Inst), del cual se extrae como
relevante lo siguiente: 6
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Radicado N° 050011102000201302784 02. Funcionario en apelación de sentencia. La demanda es recibida en el juzgado el 19 de abril de 2012 y pasada al Despacho del titular el día 23 de ese mismo mes y año. Por medio de auto de abril 23 de 2012, se ordenó librar mandamiento de pago. El 30 de abril de 2012, se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 019-0008502; decisión comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio por medio de oficio Nº 504 del 2 de mayo de 2012. El 19 de junio de 2012, el apoderado de la demandada presentó excepciones y se pronunció sobre los hechos de la demanda. El 20 de junio de 2012, se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 28 de junio de 2012, se presentó por parte del apoderado de la demandada la liquidación del crédito. El 13 de julio de 2012 se realizó la liquidación del crédito, señalándose un total de $15’145.129. El 13 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes de la liquidación del crédito y costas procesales. El 24 de julio de 2012, se impartió aprobación a la liquidación de costas y de crédito. Por medio de oficio 1167 del 18 de octubre de 2012 se comunicó por el mismo
despacho judicial, que, dentro del proceso ejecutivo de Juan Felipe Márquez Naranjo contra Magnolia Lucía Chaverra identificado con radicado Nº 201200260-00, en decisión del 16 de octubre de 2012, se decretó el embargo de remanentes del presente asunto, esto es. el radicado con Nº 2012-00121-00. El 4 de febrero de 2013 a las 4:30 p.m., se allegó por el apoderado de la demandada copia de un título que contenía, según su dicho, el depósito judicial por la suma de $17’509.632 a órdenes del Juzgado, que correspondían a capital, intereses y costas del proceso a efectos de que se ordenara la terminación y el archivo del proceso por pago total de la obligación y 7
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Radicado N° 050011102000201302784 02. Funcionario en apelación de sentencia. consecuentemente se cancelaran las medidas cautelares. Se emitió oficio Nº 54 del 5 de febrero de 2013 suscrito por el juez disciplinable, en el cual le informó al Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío – Antioquia lo siguiente: “…ASUNTO: Cancelación embargo oficio 504 del 2.05.12. (…) Me permito comunicarles que esta instancia mediante auto del día de hoy, proferido en el proceso de la referencia, decretó
el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble consistente en un lote con casa de habitación ubicada en el Barrio Alto del Abismo, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 019-0008502 (...), denunciado por la parte actora de propiedad de la demandada Magnolia Lucia Chaverra Cadavid, dispuesta mediante auto del 30.04.12, en lo que hace relación a este asunto judicial y si no existiere embargo de otro tipo o remanentes. (…) Sírvase proceder de conformidad y cancelar dicho embargo…”. El mencionado oficio (folio 35 del c.a. Nº 1), tiene constancia de haber sido retirado por la demandada en la misma fecha de su elaboración, esto es, 5 de febrero de 2013. Por medio de memorial con fecha de recibido 5 de febrero de 2013, el secuestre manifestó al Despacho que recibió de la demandada la suma de $500.000, , por concepto de cancelación de gastos y honorarios fijados por el 00 despacho. Media Constancia secretarial de febrero 5 de 2013, por medio de la cual se dio cuenta del recibo del monto de $17’509.632, , dinero pagado por la parte 00 ejecutada en favor de la ejecutante. Constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2013, por medio de la cual la citadora del Despacho da cuenta que el juez disciplinado informó al apoderado de la parte demandante la terminación del proceso por pago total de la obligación, indicándose en la misma, que el apoderado de la demandante 8
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Radicado N° 050011102000201302784 02. Funcionario en apelación de sentencia. manifestó estar de acuerdo con la decisión. Auto de fecha 5 de febrero de 2013, por medio del cual el juez disciplinable indica lo siguiente: “…Previo a acceder a lo pretendido por la ejecutada MAGNOLIA LUCIA CHAVERRA CADAVID - terminación del proceso por pago totalen el escrito anteriorrecibido el 04.02.2013-, se ordena realizar-por secretariala liquidación del crédito-y determinar si la deuda se encuentra cancelada o no…”. Por medio de oficio 068 del 6 de febrero de 2013, se comunicó por el mismo despacho judicial que, dentro del proceso ejecutivo de Edinson Alberto Molina Carmona contra Magnolia Lucía Chaverra Cadavid adelantado con radicado Nº 2012-00243-00, en decisión del 6 de enero de 2013, se decretó el embargo de remanentes del actual proceso, esto es, el radicado con Nº 2012-00121-00. En decisión del 6 de febrero de 2013, se ordenó acceder a la petición contenida en el oficio Nº 068 esto es el embargo y secuestro de los remanentes que puedan quedar al interior del proceso 2012-00121-00, en consecuencia, se ordenó tomar nota del embargo decretado al interior del proceso 2012-00243-00 y se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos para proceder a inscribir el embargo. Por medio de memorial con fecha de recibido del 6 de febrero de 2013, el apoderado de la demandante, solicitó que previo a decretar la terminación del proceso por pago y el levantamiento de la medida cautelar, se proceda por el despacho a reliquidar el crédito y sus costas, teniendo en cuenta que deben fijarse honorarios definitivos al secuestre y se debe proceder a notificarle la respectiva liquidación. Por medio de auto de fecha 7 de febrero de 2013, el despacho manifiesta que se considera innecesario pronunciarse respecto de la solicitud anterior, en atención a que ya se había ordenado realizar la liquidación por medio de auto de fecha 7 de febrero de 2013. 9
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Radicado N° 050011102000201302784 02. Funcionario en apelación de sentencia. El 7 de febrero de 2013, se realizó la liquidación del crédito por parte de la secretaria, indicándose como total de la liquidación el valor de $17’500.429, , 00 ordenándose por auto de esa misma fecha, poner en conocimiento de las partes la mencionada liquidación. Por decisión del 13 de febrero de 2013, se impartió aprobación a la liquidación en virtud de que la misma no fue objetada. El 21 de febrero de 2013, se ordenó la terminación del proceso por pago total
de la obligación y se dispuso levantar la medida de embargo solicitada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 019-0008502, con la advertencia que la medida continuara por cuenta del proceso ejecutivo radicado con Nº 201200243-00, al existir solicitud de embargo de remanentes como se desprendía de oficio Nº 68 del 6 de febrero de 2012, entre otras determinaciones. El 19 de mayo de 2013, el apoderado de la demandante, solicitó la nulidad del oficio de 5 de febrero de 2013, por no existir pronunciamiento del despacho para levantar la medida y que se ordenara al registrador de instrumentos públicos inscribir nuevamente la medida. El disciplinable por medio de decisión de fecha 19 de marzo de 2013, resolvió rechazar de plano la nulidad propuesta, por no encontrarse dentro de las causales de los artículos 140 y 141 del C.P.C. Por medio de auto de fecha 11 de abril de 2013, luego de presentarse la rendición de cuentas por el secuestre, se fijan honorarios definitivos para el auxiliar de la justicia por valor de $250.000. En acatamiento a fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, por medio de auto de fecha 27 de mayo de 2013, se ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos para que procediera a inscribir nuevamente el embargo del inmueble, con ocasión del proceso de marras; orden cumplida por medio de oficio Nº 484 del 22 de mayo de 2013. Por medio de oficio 522 del 11 de junio de 2013, se comunica por el mismo
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Radicado N° 050011102000201302784 02. Funcionario en apelación de sentencia. despacho judicial el embargo de remanente dispuesto en el proceso ejecutivo de Yessika Deyanira Arias Usme y Lucy de la Rosa Estrada Cataño adelantado con radicado Nº 2013-00036-00 por auto de junio 4 de 2013, el cual afectaba este proceso Nº 2012-00121-00, así como el Nº 2012-00243-00. En decisión del 18 de junio de 2013, se ordenó acceder a la petición contenida en el oficio Nº 522, esto es el embargo y secuestro de los remanentes que puedan quedar al interior del proceso 2012-00121-00, en consecuencia, se ordenó tomar nota del embargo decretado al interior de los procesos acumulados 2013-00036-00 y 2012-00243-00 y se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío – Antioquia, para que procediera a inscribir el embargo.
II. Proceso ejecutivo de Juan Felipe Márquez Naranjo contra Magnolia Chaverra Cadavid, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia con radicado Nº 2012-00260-00 (anexo 3 de 1ª Inst), del cual se extrae como relevante lo siguiente: La demanda es recibida el 5 de septiembre de 2012 y se allega solicitud
tendiente a que se proceda a embargo y secuestro de los remanentes del proceso ejecutivo radicado con Nº 2012-00121-00. El proceso pasó a Despacho el 5 de septiembre de 2012. El 10 de septiembre de 2012, se ordenó librar mandamiento de pago. El 10 de septiembre de 2012, se ordenó que para el trámite de las medidas cautelares el demandante debería prestar caución por valor de $90.000, . 00 El 16 de octubre de 2012, habiéndose prestado caución por el demandante, se ordenó decretar el embargo y secuestro de remanentes del proceso radicado con Nº 2012-00121-00, decisión comunicada por medio de oficio 1167 del 18 de octubre de 2012. 11
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Radicado N° 050011102000201302784 02. Funcionario en apelación de sentencia. El 4 de febrero de 2013, se allegó por la demandada copia de un título que contenía, según su dicho, el depósito judicial por la suma de $1’010.742, , a 00 órdenes del Juzgado, que correspondían a capital, intereses y costas del proceso a efectos de que se ordenara la terminación y el archivo del proceso por pago total de la obligación y consecuentemente se cancelaran las medidas cautelares.
Media auto de fecha 5 de febrero de 2013, por medio del cual el disciplinable indicó lo siguientes “…Previo a acceder a lo pretendido por la ejecutada MAGNOLIA LUCIA CHAVERRA CADAVID - terminación del proceso por pago totalen el escrito anteriorrecibido el 04.02.2013-, se ordena realizar-por secretariala liquidación del créditoy determinar si la deuda se encuentra cancelada o no…”. El 7 de febrero de 2013, se realizó la liquidación del crédito por parte de la secretaria, indicándose como total de la liquidación el valor de $1’010.742, , 00 asimismo se dispuso poner en conocimiento de las partes la mencionada liquidación. Por decisión de fecha 18 de febrero de 2013, se impartió aprobación a la liquidación en virtud de que la misma no fue objetada. El 26 de febrero de 2013, se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación y disponer el levantamiento de la medida cautelar decretada el 16 de octubre de 2012.
III. Proceso ejecutivo de Edinson Alberto Molina contra Magnolia Chaverra Cadavid, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia con radicado Nº 2012-00243-00 (anexos 4 y 5 de 1ª Inst), del cual se extrae como relevante lo siguiente: La demanda se recibió el 17 de agosto de 2012, y con ella, solicitud de que
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Radicado N° 050011102000201302784 02. Funcionario en apelación de sentencia. sean embargados los remanentes del proceso 2012-00121-00. El proceso pasó al Despacho el 21 de agosto de 2012. Por auto del 21 de agosto de 2012, se libró mandamiento de pago. Por decisión del 21 de agosto de 2012, se resolvió que para decretar la medida cautelar el demandante debía prestar caución por valor de $230.000, . 00 El 5 de febrero de 2013 a las 2:50 p.m., se recibió en el Despacho la caución solicitada. Por auto del 6 de febrero de 2013, habiéndose prestada caución se decretó el embargo y secuestro de los remanentes del proceso ejecutivo 2012-00121-00, orden cumplida por medio de oficio Nº 068 del 6 de febrero de 2013.
IV. Proceso ejecutivo de Yessika Deyanira Arias Usme y Lucy de la Rosa Estrada Cataño contra Magnolia Chaverra Cadavid, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia con radicado Nº 2013-0003600 (anexos 6 y 8 de 1ª Inst), del cual se extrae como relevante lo siguiente: Se presentó la demanda el 7 de febrero de 2013. Por auto del 21 de febrero de 2013, se resolvió inadmitir la demanda.
Por auto del 10 de marzo de 2013 se ordenó librar mandamiento de pago y acumular la demanda al proceso Nº 2012-00243-00.
3. Por certificado Nº 246.217 de septiembre 23 de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala ad quem, expuso que el doctor ORLANDO AGUINAGA HOYOS no poseía antecedentes disciplinarios vigentes en su calidad de juez. (Folio 386 del c.o. de 1ª
Inst.). Cierre de Investigación. 13
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Radicado N° 050011102000201302784 02. Funcionario en apelación de sentencia. Una vez evacuado lo anterior, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de septiembre 23 de 2014, pues se consideró la existencia de material probatorio suficiente para formular cargos, disponiéndose el cierre de la investigación disciplinaria, (folio 388 del c.o. de 1ª Inst.), la anterior decisión se notificó por estado N° 176 de octubre 11º de 2014. (Sello de estado visto en reverso del folio 393 del c.o. de 1ª Inst.). Pliego de cargos. Mediante auto de sala dual5 adiado abril 30 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, formuló pliego de cargos contra el doctor ORLANDO AGUINAGA HOYOS, en su condición de JUEZ
SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA, por presuntamente haber faltado a los deberes contenidos en los numerales 1º de artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, esto, al haber incurrido en la prohibición del numeral 1º del artículo 35 ibídem, así como al haber inobservado lo dispuesto en los artículos 6º, 111, 331, 334 y 537 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se puso constituir en falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: De la Ley 270 de 1996. “…Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”. (Sic).
Del Código de Procedimiento Civil. 5 Sala dual integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas – decisión vista en folios 398 a 406 del c.o. de 1ª Inst. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 050011102000201302784 02. Funcionario en apelación de sentencia.
“…Artículo 6º. Observancia de normas procesales6. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas…”. “…Artículo 111. Comunicaciones7. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario, salvo los relacionados con títulos judiciales. Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para estos fines en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 331. Ejecutoria8. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta…”. “…Artículo 334. Procedencia9. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez
ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el 6 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1º de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6º del artículo 627 – Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003. 7 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1º de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6º del artículo 627 – Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 794 de 2003. 8 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1º de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6º del artículo 627 – Artículo m
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