CSDJ - F05001110200020130307001ADJUNTA20170404082512-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130307001ADJUNTA20170404082512-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitres (23) Marzo de dos mil diecisiete 2017.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001110200020130307001
Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha
REF. APELACIÓN SENTENCIA
ABOGADO LEONARDO
CEBALLOS GÓMEZ.
VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO CEBALLOS GÓMEZ, contra la sentencia de 30 de noviembre 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía siendo Magistrada Ponente la doctora Beatriz Elena García Estrada, lo sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas prevista el articulo 35 numeral 4 y 5 de la ley 1123 de 2007 SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado ante la Oficina Judicial de Medellín el día 10 de octubre de 2013, el señor JUAN DE LA CRUZ ARISTIZÁBAL GIRALDO, presentó escrito solicitando iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado LEONARDO CEBALLOS GOMEZ, argumentando como hechos los siguientes: El doctor Ceballos Gómez le llevó un proceso hipotecario contra la señora Inés Patiño de Patiño, ya que su esposo Pedro Patiño quien firmó la
hipoteca, había fallecido y por tanto su esposa y sus hijos fueron llamados a responder por la deuda. El proceso hipotecario se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja-Antioquía y en el transcurso del mismo lo demandados reconocieron el crédito y cancelaron en efectivo, directamente al abogado, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), de los cuales, seis millones de pesos ($6.000.000) correspondían al abogado como honorarios, quedándose con el resto del dinero, esto es cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000), adujó que el abogado le mentía diciendo que los demandados no le habían dado la plata y mejor él por seguridad, firmaba una letra de cambio por esa suma, la cual se pagaría en el mes siguiente, exactamente el 31 de diciembre de 2012. Afirma haber hablado con la señora Inés Patiño, quien señalo que personalmente Daíro Ferney Patiño, su hijo, le entregó al abogado, en efectivo, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y éste le manifestó que se los entregaría a su cliente pero finalmente se quedó con esos dineros. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El abogado LEONARDO CEBALLOS GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.387.307, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 166.153 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de abogado litigante según certificado No 16978-2013, no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria el 21 de noviembre de 2013, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado LEONARDO CEBALLOS GÓMEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, realizada el 23 de enero de 2015 Se realizó la diligencia de ampliación y ratificación de queja en la cual el quejoso afirmó haber otorgado poder al abogado para iniciar proceso hipotecario en razón a un dinero adeudado, refiere que en el año 2012 el abogado le dio 19 millones de pesos de intereses y desde entonces no le ha vuelto a dar suma alguna de dinero por concepto de capital e intereses. Afirmó haberse contactado con la deudora, a donde fue en compañía del abogado Albeiro y esta dijo que le había dado la plata al abogado, igualmente afirmó no haber recibido de parte del abogado letra de cambio y no conocer de la existencia de la misma, agregó que en la fiscalía el abogado aceptó la deuda la cual pagaría en tres contados sin que hubiese pagado suma alguna. El 2 de marzo de 2015 se recepciona por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, en atención al despacho comisorio No 002 del 4 de febrero de 2015 el testimonio de Darío Ferney Patiño Ríos. Afirma que el señor Juan de la Cruz Aristizabal le prestó un dinero y se constituyó como garantía una hipoteca sobre la casa de sus padres y él se atrasó con los pagos de la misma.
Manifiesta haber conocido a Leonardo Ceballos quien era el abogado de Juan de la Cruz Aristizabal y a este le entregó la primera cuota del abono de la hipoteca, y las otras dos cuotas las dio en presencia de ambos; indicó haber hecho un primer abono al abogado y dos abonos más los cuales entregó directamente a Juan de la Cruz, quien a su vez, entregó al abogado el último abono, por lo cual le entregaron una carta para que el juzgado le diera el paz y salvo. El 22 de junio de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. En la cual se recibe el testimonio del señor Albeiro torres quien manifiesta que en el año 2011, se presentó a su oficina la señora María Graciela Patiño preguntándole que podía hacer porque el señor JUAN DE LA CRUZ la había demandado en un proceso hipotecario; observó la copia de la demanda vio que estaba firmada por el doctor Leonardo Ceballos y le dijo a la señora que la única solución era pagar la obligación porque era con una hipoteca cuyo valor era cincuenta millones de pesos; también le recomendó a la señora Graciela que se acercara al doctor Leonardo para que tratara de obtener el pago de la hipoteca por cuotas. Posteriormente a finales del año 2012, o mediados del 2013, acudió a su oficina JUAN DE LA CRUZ ARISTIZABAL, quien le manifestó que los demandados en un proceso hipotecario le habían pagado al abogado Leonardo Ceballos y que este no le había entregado ese dinero; al ver los documentos de don Juan recordó que se trataba de la misma situación que
le había consultado la demandada Graciela Patiño. Personalmente fue con don JUAN DE LA CRUZ ARISTIZABAL y un hijo de él que se llama JUAN ANDRES y un yerno ALBERTO PATIÑO a preguntarle a doña Graciela que había pasado con el dinero y la señora dijo que su hijo DAIRO le había pagado al doctor LEONARDO CEBALLOS y la señora le proporcionó a don JUAN DE LA CRUZ unos recibos o constancias de entrega de esos dineros firmadas por el doctor Leonardo Ceballos, eran como tres o cuatro entregas; le dijo a don Juan de la Cruz que podía denunciar, pero que esperara que él hablaba con el doctor Leonardo Ceballos; él buscó la intermediación de un Concejal incluso del Alcalde Municipal para que hablara con el doctor Leonardo Ceballos quien era Corregidor del corregimiento de San José, perteneciente a La Ceja, para ver si organizaba esa situación con don Juan de la Cruz porque le parecía que era delicado. Después de mucha insistencia el doctor LEONARDO CEBALLOS acudió a su oficina y se reunieron con don Juan Andrés Aristizabal Ocampo hijo de don Juan de la Cruz; Juan Humberto Patiño el yerno de don Juan de la Cruz y la esposa de Humberto, hija también de don Juan de la Cruz, de nombre Érica; al preguntarle al doctor Leonardo Ceballos por ese dinero de don Juan de la Cruz, lacónicamente le dijo que esa plata se la había gastado pagando una hipoteca que tenía la casa de su mama y seguidamente le dijo a don Juan de la Cruz que por qué no le recibía una finca que él tenía en San José y don
Juan de la Cruz le dijo que lo necesitaba era la devolución del dinero que le habían entregado. Tiempo después doña Graciela Patiño volvió a consultarme porque la hipoteca de la propiedad no la habían levantado. El dinero que recibió el doctor LEONARDO CEBALLOS fueron Cincuenta millones de pesos, de los cuales al parecer seis millones de pesos el doctor Leonardo los tomó como honorarios. De acuerdo a lo que le mencionó doña Graciela en el curso del proceso ellos consignaron un dinero en el banco Agrario y esos dineros los reclamó don Juan y que los cincuenta millones de pesos los pagaron en cuotas al doctor Leonardo. Al abogado Leonardo Ceballos lo conoce desde unos seis años porque fueron compañeros de universidad y residen en el mismo municipio de La Ceja. Señala que la queja la redactó una estudiante de derecho y nunca radicó el escrito de queja o copias de la misma ante ninguna autoridad o dependencia de La Ceja y no tiene enemistad ni persecución política alguna contra el doctor Leonardo Ceballos. El 30 de julio de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Recepcionando testimonios y realizando la calificación jurídica, formulando pliego de cargos al disciplinado por la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 8 y la posible infracción a las faltas establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, en virtud del mandato que había aceptado del señor Juan de la Cruz Aristizabal Giraldo, recibiendo de los demandados, en fechas anteriores a
mayo 29 de 2012, la suma de sesenta y ocho millones de pesos m/cte ($68.000.000) por concepto de capital e intereses de la obligación que allí se cobraba suma de la cual omitió hacer entrega al señor Aristizabal Giraldo dentro de la mayor brevedad posible de cuarenta y nueve millones de pesos m/cte; igualmente el togado no rindió a la mayor brevedad posible las cuentas o informes de gestión o manejo de los dineros que estaba recibiendo en virtud de la gestión. El 25 de septiembre de 2015 se realizó la Audiencia de Juzgamiento escuchando los alegatos de conclusión del disciplinable, donde se señaló como temeraria la queja disciplinaria considerando que la misma se debe a una persecución política por parte del abogado ALBEIRO TORRES por resquemores de tiempo atrás, siendo falso que él se hubiera reunido con Albeiro Torres en su oficina, Afirma haber recibido unas llamadas de Albeiro Torres en el mes de diciembre de 2012, y posteriormente le amenazó diciendo que como no iba a pagar el dinero del señor Juan de la Cruz le iba a formular denuncia por estafa y lo iba a hacer salir del cargo. Reiteró que el dinero adeudado al señor JUAN DE LA CRUZ ARISTIZABAL en razón del cual suscribió una letra de cambio, corresponde a un préstamo de dinero, como un negocio independiente al cobro de la hipoteca, acepta haber recibido dineros de DAIRO FERNEY PATIÑO, porque tenía facultades para recibir Afirmó que el proceso hipotecario terminó en mayo solicitándole el acreedor
como a los dos o tres meses la cancelación de la deuda, pidiéndole más plazo, a lo cual no accedió y buscó al abogado, consideró el asunto ventilado como una deuda civil la cual debe cobrarse por medio de un proceso ejecutivo. Aceptó haber suscrito el título valor por el dinero adeudado al señor Juan de la Cruz, considerando que el acreedor y su apoderado quieren esconder la letra de cambio, refirió que Juan de la Cruz fue con el abogado Elkin Chávez en diferentes oportunidades a su oficina donde laboraba como Corregidor con el fin de suscribir la letra de cambio por el dinero que le debía y así lo hizo suscribiendo la letra en octubre para ser pagada en diciembre de 2012. Del dinero recibido de Dairo Ferney Patiño por el pago de la hipoteca le entregó al señor Juan de la Cruz las sumas correspondientes a: Trece millones de pesos; y veinte millones más, los cuales fueron los pagados a través del Banco Agrario, sin que el acreedor reconozca el primer pago. SENTENCIA APELADA El 30 de noviembre 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionando al abogado LEONARDO CEBALLOS GÓMEZ, con suspensión por el término de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala de que la falta endilgada al disciplinable está plenamente
demostrada en cuanto el señor Juan de la Cruz Aristizabal le otorgó poder al abogado Ceballos para llevar un proceso hipotecario en contra de Pedro Patiño Grisales, proceso bajo el radicado 2011-0048, situación que desembocó en el mandamiento de pago a favor del demandado por la suma de cincuenta millones de pesos (50.000.000). Respecto de la conducta del disciplinable considero la Sala “El investigado no mencionó, ni mucho menos presentó aquí un acuerdo suscrito con su cliente donde dijera que las cuotas que fuera recibiendo las ¡ría guardando él, y esto significa que el abogado debía proceder en cada momento del recibo de esas cuotas, a informar a su cliente de dichos recibos parciales de dinero, informarlos al juzgado, consignarlos a órdenes de éste o entregarlos a su cliente, mas no quedarse con ellos paulatinamente e ir acumulando en sus arcas, para decir que al final, Juan de la Cruz decidió prestarle esos cincuenta millones de pesos, porque como arriba se dijo, no hubo una acuerdo que eventualmente legitimara al abogado para quedarse con esos pagos parciales y desde este punto de vista, cuando se omitió por parte del abogado la información de cada uno de esos recibos de dinero y su consiguiente entrega al quejoso o ante el despacho, se incurrió de igual modo en la falta disciplinaria, no entregar a la menor brevedad posible a quien correspondía, los dineros recibidos en virtud de la gestión” Así mismo desestimó la tesis según la cual el señor Juan de la Cruz realizó un préstamo al abogado, al no existir documento que demuestre la entrega
de la suma correspondiente a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) a su poderdante. Sostuvo la Sala de Instancia “Vale agregar, que aún de ser cierto que Leonardo Ceballos suscribió una letra de cambio por el dinero recaudado y no entregado a su cliente, ello no desdibuja la falta, porque en últimas lo que debía entregar a su cliente era el efectivo, el capital recuperado, no otro título valor incluso de menos entidad y que hasta la fecha ni siquiera ha podido iniciar el cobro.”. Consideró la realización de la falta, en cuanto el abogado no dio información , y tampoco rindió informe acerca de los pagos recibidos por este en virtud de su mandato, ya que estos fueron recibidos en varias oportunidades, tal como se demostró por los testimonios, especialmente el de Dairo Ferney, quien afirmó que el pago había ocurrido en varias ocasiones. Determina entonces tipicidad de la conducta además de su antijuridicidad, aduciendo “en el presente caso lejos de apreciar una falta total de claridad y transparencia del abogado para con su cliente en tanto ni le rindió cuentas exactas y claras de la gestión y especialmente de esos recibos de dinero ni procedió con la entrega de los mismos, con lo cual resquebrajó la relación de confianza con su poderdante quien de manera insistente afirmó sentirse defraudado en su buena fe, en su confianza, haber sido estafado, cuando lo pretendido era obtener el reconocimiento de un derecho a través del profesional, y tal actuación no es la propia de las conductas leales y honradas, cuando se omite la información sobre los dineros y la
subsiguiente entrega, en un lapso de tiempo razonable, pues entre mayo de 2012 hasta la formulación de cargos no se habían efectuado actos determinados a cumplir con los deberes descritos en las dos normas referidas como trasgredidas por el disciplinado.” DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el abogado investigado, presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando la vulneración al principio de presunción de inocencia “al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, además de vulnerar el derecho constitucional de la presunción de inocencia contemplada en nuestra carta magna, igualmente invirtió la carga de la prueba, ya que el libelo demandatorio nada tiene que ver con lo aprobado por el actor y su testigo” Consideró la vulneración al principio non bis in ídem, al haber cursado dos procesos disciplinarios por las mismas causas, encontrando el mismo apelante que no hubo dos sentencias pero si se validaron las actuaciones en una incorrecta acumulación “cuando la juzgadora debió anular y declarar la terminación de uno de ellos, puesto, que era evidente que para las mismas fechas se encontraba haciendo transito dos procesos por las mismas causas y hechos, lo cual además de ser una vulneración a los derechos constitucionales del demandado, también prueba la temeridad y mala fe del demandante que interpuso dos demandas separadas y aparte por el mismo hecho.” Indica que los testimonios de Elkin Estévez y Dairo Ferney no fueron valorados correctamente, pues se vulneró el principio de inmediación al haber conocido del proceso cuatro Magistrados diferentes, quienes
apreciaron la relación deudor acreedor surgida luego de la relación cliente abogado. Sostuvo que se vulneró el principio in dubio pro disciplinado en cuanto “sin mayores pruebas da certeza y firmeza a los dichos del señor Albeiro Torres y del quejoso”; menciona además parcialidad en el falló en su contra ya que no se evidencia la relación acreedordeudor que surgió luego de la relación cliente-abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 30 de noviembre 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Frente a la falta establecida en el artículo 35 Numeral 4 y numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. Se observó que el en el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, se llevó a cabo el proceso ejecutivo hipotecario No 2011-0048 en donde actuó en calidad de demandado el señor PEDRO PATIÑO GRISALES y como demandante el señor JUAN DE LA CRUZ ARISTIZÁBAL GIRALDO quien confirió poder al abogado LEONARDO CEBALLOS GOMEZ, con amplias facultades para recibir, tramitar, transigir, entre otros, según consta en el folio 1 del c. anexo 1, correspondiente a copias del radicado mencionado anteriormente.
En cumplimiento de su mandato, el doctor Ceballos Gómez presentó la demanda ejecutiva con base en el titulo hipotecario en favor de su poderdante, solicitando al tiempo medida cautelar de embargo sobre un bien inmueble del; el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja libró mandamiento ejecutivo en favor de Juan de la Cruz Aristizábal Giraldo por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) más los intereses de mora, y ordenó el embargo y secuestro del bien propiedad de los ejecutados, en auto del 15 de febrero de 2011. El doctor Ceballos Gómez estuvo al frente de ese proceso ejecutivo en sus fases subsiguientes tales como notificaciones, información sobre el deceso del demandado Pedro Patiño, entre otras, y mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2012 (fl. 53 c. anexo 1), solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y cancelación de la medida cautelar, a lo cual el Juzgado accedió mediante auto del 30 de mayo de 2012, según folio 54 c. anexo. Ahora bien, procede la Sala a estudiar con base en los hechos narrados anteriormente, la sentencia de primera instancia y los argumentos esgrimidos en la apelación por el disciplinado. Habrá que comenzar estableciendo la facultad en cabeza del Estado de sancionar a los profesionales que avalados por el mismo cuando incumplan los deberes que se les imponen, los cuales están encaminados a proteger los intereses de los asociados que necesiten los servicios del profesional, garantizándoles que obrarán conforme a la ética y sobre todo prestando su conocimiento para llegar a conseguir los intereses que a bien quieren llegar.
En este caso, los parámetros mínimos de conducta a seguir por los abogados, se encuentran estipulados en la ley 1123 de 2007 en forma de deberes a cuya vulneración se infringirán faltas disciplinarias tipificadas, las cuales deben estar plenamente descritas, respetando el principio de legalidad, describen en ellas un objeto de protección que al verse vulnerado hará acreedor a quien haya realizado la conducta de sanción disciplinaria, claro está luego de haberse probado mediante el proceso, el grado de culpabilidad en el despliegue de la conducta, ya que la responsabilidad objetiva esta proscrita en el derecho disciplinario. Señala el recurrente en su escrito la vulneración a los principios de : presunción de inocencia; a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho en atención al principio “non bis in ídem” al haberse realizado “erróneamente la acumulación de los procesos”, así mismo del principio “in-dubio pro disciplinado” por dar certeza y firmeza a los testimonios del quejoso, al principio de inmediación, porque “fueron varios magistrados los que conocieron el proceso” y por ultimo del principio de imparcialidad. Valga decir por parte de la Sala que las manifestaciones hechas por el disciplinado son de gran entidad para la forma somera en la que son sustentadas por el profesional del derecho, sin embargo, se dilucidaran y al mismo tiempo darán cuenta de si la sentencia de primer grado es acorde con la constitución y la ley. El principio de presunción de inocencia invocado por el disciplinable no es de carácter absoluto, y debe ser desvirtuada por el Estado mediante un procedimiento que brinde garantías constitucionales esenciales tales como
el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales entran dentro de la órbita fundamental del principio que según el disciplinado fue transgredido. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C289 de 2012 estableció: “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad”. Analizada la actuación seguida en contra del disciplinable, los documentos obrantes escritos como magnetofónicos no observa esta Sala vulneración a las garantías tanto sustanciales como procedimentales surtidas mediante el proceso disciplinario en curso, advirtiendo que en el curso de la misma se respetaron los derechos y las garantías del investigado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, quien cumplió con rigurosidad cada una de las etapas adelantadas, respetando al investigado la garantía fundamental del derecho a la defensa, en toda la actuación y amparado precisamente con el principio fundamental aludido, ya que fue en la etapa de juzgamiento y luego de hacer la práctica y valoración de las pruebas acorde con los criterios de la sana critica que el juez encontrando el grado de convicción de la comisión de la conducta lo sancionó. Es preciso señalar al respecto el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en Sentencia T-969-09 así: “Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito
sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también lo es que dicho ámbito está compuesto por escenarios diferentes que implican grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación. De esta forma, no supone el mismo grado de rigor en la aplicación del principio de presunción de inocencia, el ámbito penal que el disciplinario, aunque deba ser tenido en cuenta en los dos, pues los bienes tutelados por el primero, son de mayor relevancia social que los del segundo
y por consiguiente la sanción y los derechos afectados por ella, son también de mayor importancia, imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en su aplicación concreta. Esto es lo que significa que los principios del derecho penal aplican en el disciplinario mutatus mutandi.” Así las cosas para la Sala no existe vulneración al principio de presunción de inocencia en cuanto la decisión proferida por el a quo está sustentada en las diferentes pruebas allegadas en el curso de la actuación, habiéndose hecho una valoración suficiente de las mismas lo cual desvirtúa la afirmación del disciplinable, acorde con los criterios establecido en la ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto a la vulneración del principio non bis in ídem consagrado en el artículo 9 de la ley 1123 de 2007 el cual establece: ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Habrá que decir en primera medida y como bien lo trae a colación el disciplinado, no hubo fallo correspondiente en la primera actuación disciplinaria haciendo que el principio evidenciado non bis in ídem no se encuentre vulnerado desde ningún punto de vista, además de ello, atendiendo a la acumulación errada según el argumento del apelante, se puede observar su procedencia precisamente porque son los mismos hechos los que fundan las actuaciones disciplinarias cursantes, yendo en contra del
principio de celeridad y eficacia en la administración de justicia al no tener en cuenta lo que a bien se había logrado en una de ellas, procediendo entonces su acumulación, por los hechos subjetivos, objetivos y circunstanciales (unidad de modo, tiempo y lugar) los cuale
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