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CSDJ - F05001110200020130307801ADJUNTA20180706170603-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130307801ADJUNTA20180706170603-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 050011102000201303078 01 Aprobado según Acta N° 59 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía1, que resolvió sancionar a los abogados EDWARD RICARDO VALENCIA CANO y FRANCLIN DARIO TRUJILLO LÓPEZ, con suspensión por el término de (2) dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsables de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados Claudia Roció Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado: n° 050011102000201303078 01

Referencia: Abogado en Apelación La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias, realizada por la Jueza 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquía, mediante auto del 9 de octubre de 20132, a fin de que se investigara la presunta falta disciplinaria en la que hubieran podido incurrir los abogados: EDWAR VALENCIA CANO, FRANCISCO DÍAZ CAÑAS, FRANCLIN TRUJILLO LÓPEZ, MILENA MUÑOZ SIERRA, por su inasistencia a las audiencias preliminares concentradas de legalidad de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, programadas para el día 3 de octubre de 2013.

La anterior situación se da en virtud a lo ocurrido dentro del proceso penal 201380225, conocido en etapa preliminar por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquía, en contra de Keyller Julio Palacios y Eusebio de Jesús Agudelo Hernández, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros. Proceso dentro del cual, se iniciaron audiencias preliminares, por solicitud del Fiscal 22 Especializado, adscrito a la Unidad Nacional Contra Bandas y Redes Criminales, el 1 de octubre de 2013, desarrollándose la misma en el Hospital General de Medellín, por cuanto la captura se dio en combate. El 2 de octubre se reprogramó la audiencia para el día siguiente en virtud a que uno de los heridos tenia

procedimiento con sedación en dicha fecha, citándose en estrados para continuación al delegado de la Fiscalía, a los dos apoderados principales y a uno de los suplentes, sin embargo, llegado el 3 de octubre, ninguno de los defensores se hizo presente y pese a que el Juzgado intento contactarlos telefónicamente, fuese posible comunicarse con los mismos, razones por las cuales a consecuencia a las dificultas para culminar las audiencias, entre ellas la inasistencia injustificada de los defensores3, procedió el Juzgado a ordenar la compulsa de copias en contra de los apoderados principales y los suplentes. 2 Folio 2 al 3 del cuaderno principal. 3 Folio 70 cuaderno principal

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201303078 01

Referencia: Abogado en Apelación IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINADOS Mediante certificaciones expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se constató la condición de abogados de los disciplinados:  Con el certificado No. 16970-20134, se constató que el doctor FRANCLIN DARIO TRUJILLO LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.339.042, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 102093, documento que a la fecha se encontraba vigente.

 Por medio del certificado No. 16968-20135, se constató que el doctor EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.702.062, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 125341, documento que para el momento se encontraba vigente.  Mediante certificado n° 16969-20136, se verificó que el doctor FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.522.787, y se encuentra inscrito como abogado, portador de la tarjeta profesional número 200745, la cual para la fecha se reportaba vigente.  Con certificado n° 16971-20137, se confirmó que la doctora ESTER MILENA MUÑOZ SIERRA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 32.108.579 y se encuentra inscrito como abogada, titular de la tarjeta profesional número 216625, documento que a la fecha se encontraba vigente. 4 Folio 6 del cuaderno principal 5 Folio 9 del cuaderno principal 6 Folio 11 del cuaderno principal 7 Folio 13 del cuaderno principal

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201303078 01

Referencia: Abogado en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada Claudia Roció Torres

Barajas, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, quien una vez acreditó la calidad de abogados de los disciplinados, decretó la apertura del proceso disciplinario el día 21 de noviembre de 2013, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 20 de mayo de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,8 misma que no se pudo desarrollar en virtud a la protesta adelanta por los funcionarios de la rama judicial, reprogramándose para el 1 de septiembre de 2014.9 El día 1 de septiembre 2014, luego de instalar la mencionada audiencia, el Despacho dejó constancia de que no comparecieron los intervinientes, disponiendo que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 del 2007, y fijando nueva fecha para el 20 de noviembre de 2014.10 A la hora y día señalados se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron los investigados, se dio lectura a la queja, se decretaron pruebas y en virtud a solicitud de aplazamiento presentada por los disciplinados se fija nueva fecha para el día 9 de abril de 2015,11 en la cual luego de instalada se deja constancia de que previamente el abogado FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS, había allegado solicitud de aplazamiento, accediendo a la misma, fijándose el día 20 de agosto de 2015, para continuar con la mencionada audiencia. 8 Folio 15 del cuaderno principal

9 Folio 28 del cuaderno principal 10 Folio 40 del cuaderno principal 11 Folio 62 del cuaderno principal

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201303078 01

Referencia: Abogado en Apelación El 17 de julio de 2015, se remite el expediente objeto de estudio a la Oficina de Apoyo Judicial a fin de que se sometiera a reparto entre los Magistrados de descongestión12, correspondiendo el mismo al Dr. José Alveiro Cañaveral, quien avocó conocimiento el 24 de julio de 2015.13

En virtud de la inasistencia de la abogada ESTER MILENA MUÑOZ, nuevamente se reprograma la audiencia para el 23 de septiembre del 2015, la cual se realizó en debida forma, reconociéndose poder para actuar como abogado de confianza del señor FRANKLIN DARIO TRUJILLO LÓPEZ al Dr. Santiago Ríos Barco, se escuchó en versión libre a EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, ESTER MILENA MUÑOZ SIERRA y a FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS, se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para el 5 de noviembre de 2015 a la que no comparecieron los doctores VALENCIA CANO y TRUJILLO LÓPEZ, razón por la cual se indicó el 9 de diciembre de 2015, para su continuación14. En referida oportunidad, el abogado FRANCLIN DARIO TRUJILLO LÓPEZ,

manifiesta que no es su deseo rendir versión libre, fijándose nueva fecha para el 3 de febrero de 2016. En virtud a que no se prorrogaron las medidas de descongestión, los procesos conocidos por los mencionados despachos fueron devueltos a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, motivo por el cual el 18 de enero 2016 la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas, asumió el conocimiento del mismo15. Para el 3 de febrero de 2016, se instaló audiencia indicándose que no comparecieron 12 Folio 90 del cuaderno principal 13 Folio 91 del cuaderno principal 14 Folio 149 del cuaderno principal 15 Folio 164 del cuaderno principal

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201303078 01

Referencia: Abogado en Apelación los intervinientes, reprogramándose para el 11 de abril de 201616, sin embargo, se dejó constancia por parte de la escribiente del despacho, que los disciplinados informaron haber comparecido a la audiencia en otro edificio, toda vez que desconocían que los procesos ya no se encontraban bajo el conocimiento de los juzgados de descongestión.17

El 11 de abril de 2016, no compareció el disciplinado TRUJILLO LÓPEZ, ni su apoderado razón por la cual se le designó como defensor de oficio al Dr. Andrés Felipe Pimentel Zapata y se fijó como fecha para la reanudación de la actuación el 27

de junio de 2016, en la que se reiteraron las pruebas testimoniales y se suspendió hasta el 28 de julio del mismo año, fecha en la cual se reconoció personería a la Dra. Johanna Gisell Salas Tupaz, conforme al poder otorgado por el abogado FRANKLIN

DARIO TRUJILLO LÓPEZ.

En misma oportunidad se dispuso la terminación de la investigación en favor de los abogados FRANCISCO JAVIER DIEZ CAÑA y ESTER MILENA MUÑOZ SIERRA, mismos que explicaron dentro del proceso disciplinario, que la razón por la cual no se presentaron a la diligencia del 3 de octubre de 2013, era porque se encontraban en el municipio de Amalfi, realizando labores del campo referentes al caso, lo cual se demostró con el material aportado,18 considerando el aquo que en la actuación de estos, no se advierte negligencia, descuido o desidia por haberse demostrado que su actuar estaba cobijado bajo la causal excluyente de responsabilidad de fuerza mayor, consagrada en el artículo 22 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. A la vez se efectuó la calificación jurídica de la actuación endilgándosele a los doctores EDWARD RICARDO VALENCIA CANO y FRANKLIN DARIO TRUJILLO LÓPEZ, la falta 16 Folio 166 del cuaderno principal 17 Folio 167 del cuaderno principal 18 Folio 6 al 134 cuaderno principal

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201303078 01

Referencia: Abogado en Apelación descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por faltar al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, teniendo en cuenta que los disciplinados representaron los intereses de los implicados, dentro del proceso penal 2013-80225, pero ninguno de los dos asistió a la audiencia preliminar del 3 de octubre de 2013, pese a estar notificados en estrados, sin allegar excusa alguna por su no comparecencia. Se dio la palabra a la apoderada del Dr. Trujillo López para que realizara solicitud probatoria, absteniéndose de solicitar pruebas, en igual sentido se dio la palabra al Dr. VALENCIA CANO, quien solicitó prueba testimonial de las enfermeras Restrepo Monsalve Sandra, Jennifer Maria Olaya Olaya, Usuga Sepulveda Yeny Andrea, de la Juez 3ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquía y de Eusebio de Jesús Agudelo.

Finalmente se fijó como fecha para continuar la actuación el día 2 de septiembre de 2016, la cual fue aplazada para el 7 de octubre de ese año, en virtud a solicitud realizada por abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO. Ultima data que se reprogramó para el 2 de diciembre de 2016, según consta en auto del 24 de octubre de la anualidad,19 modificándose la fecha para el 18 de enero 2017 y posteriormente para el 3 marzo, a la cual no comparecieron los investigados suspendiéndose para el

6 de abril. En dicha oportunidad se reconoce personería al Dr. Oscar Daniel Yepes Merino para que actúe como abogado de confianza del investigado VALENCIA CANO y se recepcionan los testimonios de las señoras Yeny Andrea Usuga Sepulveda y de Jennifer Maria Olaya Olaya , considerando el Ad quo que con esos testimonios fue más que suficiente, al respecto la señora Usuga Sepulveda, indicó: “ (…)lo que pasa es que cuando los suben a hospitalización es porque están 19 Folio 247 del cuaderno principal

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201303078 01

Referencia: Abogado en Apelación completamente recuperados, un paciente ya ahí es porque está estable no lo van subir inestable, puede que lo suban un poco somnoliento pero no lo van a subir ni con dificultad respiratoria, ni lo van a subir completamente sedado, (…) mi nota de recibo en hospitalización a mí no llegó en post-quirúrgico y ahí dice que está consciente y orientado”20

Por su parte la señora Olaya Olaya, indicó: “(…) ellos eran con tiros heridas por tiros (…) cuando yo los recibo es de un post-operatorio porque les estaban haciendo un lavado más desbridamiento, el desbridamiento es que le quitan parte del tejido necrótico para que ya no vaya a haber más infección y eso se hace solamente en cirugía, es más o

menos una cirugía pequeña (…) no es confiable un testimonio bajo los efectos de la sedación (… ) el dos lo operan en el día, en la noche está en recuperación y el 3 lo recibí yo ya demasiadamente recuperado (…) la anestesia general se demora por ahí 12 horas para la recuperación pues devuelta a la anestesia” 21 Finalmente se fecha para audiencia de juzgamiento el 18 de mayo de 2017, en la que los defensores y el representante del Ministerio Publico presentaron sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSION Del Ministerio Público: 20 Folio 331 cd record: 5:30 a 9:50 21 Folio 331 cd record: 12:05 a 23:20

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Referencia: Abogado en Apelación Indicó que las audiencias preliminares concentradas, iniciaron el 1 de octubre de 2013, data en la que se legalizó la captura, interrumpiéndose en virtud a la situación de salud de los capturados el termino previsto por la ley el día 2 de la mencionada mensualidad. Señaló que conforme a lo establecido por la Juez 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquía, el 3 de octubre de 2013, las audiencias no pudieron celebrarse por inasistencia de los disciplinables y el

4 del mismo mes se suspendieron nuevamente por el estado de salud de los procesados, culminando las audiencias preliminares el 5 de octubre de 2013. Precisó que, aunque las audiencias concentradas no pudieron llevarse a cabo dentro de las 36 horas siguientes a la captura de los procesados, el tiempo excedido se encuentra justificado, teniendo en cuenta el estado de salud de los capturados, resaltando que, según certificación del 20 de septiembre de 2015, expedida por el mencionado Juzgado, se pudo determinar que los investigados se encontraban en el Municipio de Amalfi realizando labores de investigación en favor de sus defendidos. Por lo anterior, indicó que no considera que los togados incurrieran en falta disciplinaria alguna, pues solo faltaron a la audiencia del 3 de octubre de 2016, sin que existiese dolo en su actuar, ni animo de dilatar el proceso y los capturados se encontraban en un centro hospitalario, dependiendo del estado de salud de los mismos la realización del trámite contemplado en la ley 906 de 2004. La apoderada del abogado FRANCLIN DARIO TRUJILLO LÓPEZ, Dra. Johanna Gisell Salas Tupaz: Advirtió que conforme al artículo 289 de la normatividad procesal penal la audiencia de legalización de captura puede desarrollarse con la sola presencia del defensor,

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Referencia: Abogado en Apelación sin que se formule imputación.

Señaló que su defendido, realizó todas las actuaciones de la gestión profesional a fin de garantizar una defensa técnica al señor Keyller Palacios, sin que pueda endilgársele el hecho de que no se pudiesen realizar las audiencias preliminares concentradas, pues tal situación obedeció al estado de salud del capturado. El apoderado del abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, Dr. Oscar Daniel Yepes Merino: Refirió que la no realización de las audiencias preliminares, se debió al estado de salud de los capturados, quienes sufrieron impactos de bala y que según lo reportado en la historia clínica, para el día 3 de octubre de 2013, los procesados no se encontraban en condiciones de asistir a la misma, razón por la cual su prohijado consideró que no se iba a realizar la audiencia y decidió recaudar material probatorio. Se refirió sobre la concentración dentro de la actuación procesal, e insistió a que las diligencias mencionadas no fueron realizadas debido al delicado estado de salud de los capturados, los cuales a la luz del art. 288 del C.P.P, deben estar presente para materializar el derecho de allanarse a cargos. Afirmó, que la no comparecencia de su prohijado no es un hecho jurídicamente relevante, por lo que se le debe cobijar con el principio de favorabilidad contemplado en el art. 7 de la ley 1123 de 2007, así como el artículo 650 de la normatividad anterior, indicando además que es el Juez quien debe examinar las excusas que presenten los apoderados sobre la inasistencia a audiencias y no la jurisdicción

disciplinaria

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Referencia: Abogado en Apelación En ultima ratio, afirmó que su poderdante actúo amparado en causales de exclusión de responsabilidad, prevista en 22-2 y 4 de la ley 1123 de 2007. Argumentos por los que solicitó que no se declara responsable disciplinariamente al abogado VALENCIA

CANO. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, resolvió sancionar a los abogados EDWARD RICARDO VALENCIA CANO y FRANCLIN DARIO TRUJILLO LÓPEZ, con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. Señaló la primera instancia, que la obligación de los abogados VALENCIA CANO y TRUJILLO LÓPEZ, quienes representaron los derechos de los señores Eusebio de Jesús Agudelo Hernández y Keyller Julio Palacios, respectivamente, era la de asistir a todas las audiencias que se realizaren, sin embargo, no comparecieron a la diligencia del 3 de octubre de 2013, pese a haber sido notificados en estrados y

tampoco presentaron justificación por su inasistencia, deponiendo de hacer pertinentemente las funciones propias de su profesión, dejando a sus prohijados sin el resguardo de la defensa técnica y ocasionando consecuentemente la dilación injustificada dentro del proceso penal, situaciones con las que abandona el deber contemplado en el art. 28-10 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del artículo 37-1 de la misma normatividad (flio.12 c.o.).

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Referencia: Abogado en Apelación Instó, en referencia a los alegatos presentados por el Ministerio Público, que el reproche realizado a los investigados es la inasistencia de los mismos a la audiencia programada para el día 3 de octubre de 2013, resaltó que según el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, para el derecho disciplinario no es indispensable que se genere un resultado desfavorable, basta con que se incurra en una falta antijurídica injustificable, a su vez señaló que el argumento expuesto basado en la prolongación del tiempo de las audiencias preliminares por el estado de salud de los capturados, no tiene sustentó pues una vez revisadas las historias clínicas de los mismos, se evidenció que para el 3 de octubre de 2013, se encontraban en admisibles condiciones para haber realizado la diligencia programada, lo que no fue posible

debido a la inasistencia de los defensores. Aclaró respecto a la declaración jurada que la misma fue suscrita por la doctora Nathalia Quintero Galvis, quien informó que para la fecha de la audiencia los abogados investigados no se encontraban en la ciudad, lo cual no justifica la inasistencia de los doctores VALENCIA CANO y TRUJILLO LÓPEZ, a quienes se les endilgo la falta a título de culpa, pues no se demostró la intención incuestionable de causar un perjuicio a sus clientes.22 Se refirió, la Magistrada de la instancia recurrida, sobre las alegaciones presentadas por la abogada Salas Tupaz, reiterando que la no realización de la audiencia, se debió a la inasistencia de los defensores y no al estado de salud de los defendidos. En lo que respecta a las alegaciones presentadas por el Doctor Yepes Merino, manifestó que, en base a la historia clínica de los procesados, se determinó que los mismos estaban en condiciones para asistir a la audiencia del 3 de octubre de 2013, la cual se pudo haber realizado si los defensores hubiesen concurrido, siendo reprochable la conducta de estos, máxime cuando no se tenía certeza de la salud de 22 Folio 367 del cuaderno principal.

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Referencia: Abogado en Apelación sus prohijados y que la notificación para la mencionada audiencia fue realizada en

estrados. Señaló respecto de la referencia al principio de concentración, que el mismo da cuenta a la práctica de pruebas y el debate, etapa en la que no se encontraba el proceso penal 2013-80225, insistiendo que lo que se increpa es la inasistencia de los disciplinados a la audiencia concentrada y que la historia clínica de los señores Eusebio de Jesús Agudelo Hernández y Keyller Julio Palacios, da fe de que para la fecha de la diligencia no se les realizó procedimiento quirúrgico alguno, situación corroborada con las enfermeras escuchadas en testimonio, especialmente por la señora Usuga Sepulveda, la cual dijo que para el 3 de octubre de 2013, el señor Julio Palacios se encontraba en hospitalización y no tenía efectos de la anestesia23. Aunado a lo anterior, indica que no es posible aplicar el artículo 650 del código disciplinario anterior, norma que solo cuenta con 93 artículos, pues la conducta investigada se cometió en vigencia de la ley 1123 de 2007. En igual sentido, indicó, que no es posible dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 69 ibídem, por cuanto en el presente caso no solo se inició acción disciplinaria, sino que a la vez los hechos investigados son merecedores de recriminación disciplinaria y que es deber de los jueces compulsar copias cuando evidencien inconsistencia en el proceso, disposición acatada por la Jueza Tercera Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquía. Desvirtúo, el argumento presentado por el Doctor Yepes Merino, respecto de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues el deber de su defendido

era asistir a la audiencia programada, sin que con el actuar del disciplinado se 23 Folio 369 del cuaderno principal

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Referencia: Abogado en Apelación estuviesen salvaguardando los derechos del indiciado, por lo que no se configura ninguna causal de exclusión de la responsabilidad.

Afirmó que, con la conducta de los disciplinados, se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto no comparecieron a la audiencia del 3 de octubre de 2013, sin justificación alguna, siendo imputable la falta enrostrada a título de culpa. Por lo tanto, indicó que la sanción que se censuró se da en virtud de no atender con celosa diligencia su encargo profesional, graduando la correspondiente sanción conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose en término, los dos sancionados allegaron sus escritos de apelación de la siguiente manera:

1. El 21 de noviembre de 2017, el disciplinado, FRANCLIN DARIO TRUJILLO LÓPEZ, actuando en nombre propio interpuso recurso de apelación, en el cual luego de un recuento de la actuación procesal, indicó que los capturados, habían sido ultimados por ráfagas de fusiles del Ejercito Nacional, razón por la cual fueron

hospitalizados y sometidos a diversos procedimientos quirúrgicos y médicos, desde finales de septiembre hasta última etapa de octubre de 2013. Señaló, que, para el 1 de octubre de 2013, se realizó audiencia de legalización de captura, estando como defensor presto el 2 de octubre para continuación de las audiencias preliminares, sin embargo, los internos estaban mal de salud situación corroborado por sus familiares lo que le hizo intuir que el 3 de octubre, su

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Referencia: Abogado en Apelación representado seguiría enfermo.

Resaltó que no comparte el argumento del Ad quo referente a que se estaba dilatando el proceso, aseveración que, en razón a la tipicidad, no constituye la falta del artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, puesto que no se demoró la iniciación, ni se dejó de hacer oportunamente la audiencia de imputación y medida de aseguramiento, ni se abandonó la función encomendada como defensor. Manifestó que, para los días del 1 al 4 de octubre de 2013, la condición de salud de los procesados era desmejorada y que la demora en la realización de la audiencia concentrada no fue irracional ya que fue solo un día al que no compareció. Afirmó que para que exista sanción es necesario que se estructura la antijuricidad material y

no meramente la formal, pues esta última no genera falta. Finalmente, solicitó que se ponderen los derechos al trabajo, vida digna, familia y mínimo vital, ya que tiene una familia conformada por su esposa que no trabaja y dos hijos menores de edad, señalando que una sanción de dos meses y multa de dos salarios mínimos, quebranta los mismos, máxime cuando nunca abandonó a su cliente.

2. Por su parte el 21 de noviembre de 2017, el Doctor Oscar Daniel Yepes Merino, actuando en su condición de apoderado de confianza del abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de data 31 de octubre de 2017, bajo los siguientes términos: Frente a la afectación al proceso peal, indica su desacuerdo en cuanto a la tipificación de la falta y el deber estipulado en la audiencia de pruebas y calificación

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201303078 01

Referencia: Abogado en Apelación provisional, pues dentro del proceso disciplinario tanto el Ministerio Público como la defensa logran fundar que si era posible suspender las audiencias concentradas, por las situaciones particulares del caso y por la condición de los capturados, la cual era grave, aclarando que una vez realizada la diligencia de la legalización de captura, el termino de las 36 horas, para libertad por vencimiento de términos, se interrumpía,

pudiéndose extender hasta por 30 días, según el artículo 17 del C.P.P. indica que al realizarse la primera audiencia no habría demoras en la iniciación y que las siguientes diligencias eran susceptibles de aplazamiento o suspensión. Refirió que en cuento a la premisa de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, no solo se asistió a la primera audiencia, sino que se adelantaron trabajos para la recolección de elementos materiales probatorios por parte de los abogados suplentes, con lo que se demuestra el profesionalismo, indicando que el daño generado en el proceso penal es nulo. Refiere que el principio de concentración opera en todas las etapas del proceso penal y da la posibilidad de que, bajo circunstancias especiales, se pueda suspender las diligencias hasta por 30 días, indicando que es el caso sucedido pues existían personas heridas con fusil, con cirugías y hospitalizaciones que requerían de la humanización del proceso penal, interrogando en gracia de discusión por qué la Jueza no requirió a los defensores para que justificaran la causa de su inasistencia. Exclama que no se le dio valor probatorio a lo manifestado por Eusebio de Jesús Agudelo Hernández, quien, para el 3 de octubre de 2013, no se encontraba en condiciones óptimas de salud, indicando además que para audiencia del 4 de octubre el mencionado estuvo dormido con lo que se irrespeto el derecho a la dignidad humana del mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA

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