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CSDJ - F05001110200020130316601ADJUNTA20150417145446-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130316601ADJUNTA20150417145446-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. REVOCA / Absuelve Hay duda razonable, pues de los elementos de juicio no se puedo establecer la responsabilidad del abogado en grado de certeza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201303166 01 (9976-21) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, tras ser hallada responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se originó la presente actuación en la queja presentada el 12 de noviembre

de 2013, por la señora MARÍA CELINA QUINTERO PÉREZ, para que se investigara a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, a quien “(…) le solicitaron sus servicios para realizar la documentación legal que hace referencia a un solar que debía ser anexado a una casa, a la abogada se le entregaron fotocopias de la compraventa del solar y otros documentos que ya habían sido adquiridos de Sopetran Antioquía, lugar donde se encuentra ubicado dicho solar, más o menos hace dos años, el hecho es que la abogada nunca realizó el trabajo acordado y ha sido imposible la comunicación con ella (…)” (sic) (fls. 12 c.1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad allegó certificado No. 5779, en el cual la Doctora MARTHA NELLY MOSQUIERA PALACIOS registró la sanción de censura, el 6 de abril de 2011, dentro del radicado No. 050011102000200601304-01, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 (fls. 3 - 4 c.o.1ª Instancia). 1 Sala Dual con Dr. OSCAR CARRILLO VACA. 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se acreditó la calidad de abogada de la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.829.388 y Tarjeta Profesional No. 114.643

(fls. 5 c.o.1ª Instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador con auto del 16 de enero de 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 6 c.o.1ª Instancia). 4.- Ante la inasistencia de la investigada a la diligencia programada para el día 19 de mayo de 2014 (fl. 15 c.1ª Instancia), en auto del 20 de junio siguiente, el a quo, previo emplazamiento, la declaró persona ausente, nombrándole defensora de oficio a la doctora DIANA PATRICIA COVALEDA ECHAVARRÍA para continuar con la actuación (fl. 18 - 20 c.1ª Instancia). 5.- El 30 de julio de 2014, el Magistrada instructor adelantó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la defensora de oficio, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 5.1.- El Juez Disciplinario dio lectura de la queja. 5.2.- En su intervención la defensora de oficio, solicitó como prueba la ampliación de la queja por parte de la señora MARÍA CELINA QUINTERO PÉREZ, la cual fue decretada por el Director del Proceso y además éste de oficio, ordenó recibir el testimonio del señor MARIO DE JESÚS CARDONA (cd 2, fls. 29 c.1ª Instancia). 6.- En data 21 de mayo de 2014, se reanudó la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio y de la quejosa, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- En ampliación de la queja de la señora MARÍA CELINA QUINTERO PÉREZ, ratificó la queja presentada, asimismo, precisó haber requerido los servicios de la profesional del derecho para que anexara un “solar” al predio de la casa, de propiedad de su hermana SOCORRO QUINTERO, para adelantar dicha diligencia le entregó los documentos originales de compraventa del “solar” (cd 3 record 00:02:25, fls. 35 - 36 c.1ª Instancia). Señaló la quejosa que “no le firmó poder ni contrato a la disciplinada, porque simplemente iba ir a investigar Sopetrán Antioquía” (sic), posteriormente, se reunió en la casa de la jurista donde le preguntó sobre el encargo encomendado, por último, mencionó haber cancelado $500.000 a la litigante. 6.2.- En declaración el señor MARIO DE JESÚS CARDONA ARROYAVE, indicó que la quejosa solicitó los servicios profesionales de la abogada investigada para adelantar el trámite de unos linderos de un predio ante “Sopetrán” asimismo, precisó que la señora QUINTERO PÉREZ le mencionó que había entregado a la jurista “unos documentos” y la suma de $500.000 para adelantar los tramites de legalización del predio (cd 3 record 00:23:22, fls. 35 - 36 c.1ª Instancia). 6.3.- A continuación, el Magistrado Instructor calificó el mérito de la

actuación, para lo cual imputó cargos a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, por presuntamente incurrir en las falta, a la honradez con el cliente, prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y el deber de actuar con diligencias consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. El a quo, señaló respecto al primer cargo, que de los testimonios y la ampliación de la queja, se evidenció la entrega efectuada por la señora QUINTERO PÉREZ a la jurista de los documentos originales de la compraventa del predio, el cual debía ser anexado al lote de la casa, los cuales no devolvió a su cliente; sobre la segunda imputación, mencionó que la litigante presuntamente se comprometió a adelantar el trámite de legalización de un lote ante “Sopetrán”, y como lo precisaron los declarantes, ésta diligencia no fue concluida por la profesional del derecho, siendo destinataria con estas conductas del Código Deontológico del Abogado (cd 3 record 00:00:02, fls. 35 - 36 c.1ª Instancia). 7.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad, allegó certificado No. 208565 de antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS donde registró las siguientes sanciones: - Radicado No. 0500111010002000601301-01, falta prevista numeral 1 del Artículo 54 de Decreto 196 1971, Censura, fecha de inicio 6 de abril de 2010. - Radicado No. 05001112000201100109-01, faltas consagradas en el

numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1 del artículo 37 ibídem, suspensión de cuatro (4) meses, fecha de inicio 8 de agosto a 7 de diciembre 2014 (fls. 40 - 41 c.1ª Instancia). 8.- El 3 de septiembre de 2014, el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la defensora de oficio, quien en los alegatos de conclusión, precisó que de los testimonios practicados se evidenció que su prohijada inició la diligencia encomendada pero no se sabe el resultado de la mismas, pues ni los declarantes pudieron precisar las actuaciones adelantadas por la profesional del derecho. De otro lado, mencionó que la señora QUINTERO PÉREZ en el escrito de queja indicó que los documentos entregados a la disciplinada fueron fotocopias, ratificándolo el 30 de julio de 2014, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, posteriormente en la misma diligencia señaló haber suministrado los “papeles” originales de la compraventa del lote, generando con esto una contradicción en su versión, creándose así una duda respecto a los hechos que motivaron la denuncia, por tanto, solicitó dar aplicación al inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se consagra el “in dubio pro reo” (cd 4 record 00:04:30, fls. 42 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, la Sede de Instancia

resolvió sancionar a la abogada ANDREA CATALINA LASSO RUALES, con censura, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: La Sala Dual de Instancia, de un lado, consideró que “lo único que se tiene también para establecer si ocurrió el hecho, la responsabilidad de la investigada es la ampliación de la queja y el testimonio de Mario de Jesús Cardona Arroyave. Estas piezas procesales, si bien resultan pocas, si se logra establecer que efectivamente existió un contrato verbal entre la señora María Celina Quintero Pérez con la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, cuyo objeto era la legalización de un predio ubicado en el municipio de Sopetrán, Antioquía, el cual, en palabras de la quejosa, quería que se adhiriera a otra casa que su hermana tenía en el mismo municipio. Tan cierta fue la contratación que la abogada se desplazó hasta aquella localidad a buscar unos certificados, en compañía de la quejosa” (sic). De otro lado, la Colegiatura de primera grado absolvió a la jurista por la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, la quejosa no pudo explicar sobre cuáles fueron los documentos entregados a la litigante, “se contradijo al referirse a un contrato de compraventa señalando primero la entrega de una fotocopias y luego que era los originales y en últimas, no clarificó quienes habrían intervenido en ese contrato de compraventa, o cuando había sido

elaborado y a que predio bien por sus linderos o por su dirección en el municipio de Sopetrán. También indicó haber entregado otros documentos, pero en forma abstracta, porque no dijo qué tipo o contenido de los mismos (…)” (sic). Finalmente, dada la modalidad de conducta y los antecedentes disciplinarios que registró la abogada investigada, el Seccional de Instancia impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls. 43 - 51 c.1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de octubre de 2014, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad notificó al agente del Ministerio Público el 20 de octubre de 2014 del auto anterior (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- El 27 de octubre de 2014, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, en el cual se apartó del criterio del operador jurídico de primera instancia aduciendo “se debe afirmar que la ampliación y ratificación de la queja de la denunciante y el testimonio de JESÚS CARDONA ARROYABE no generan certeza para afirmar, sin lugar a duda que la disciplinable realizó las conductas

endilgadas, ya que los dos testimonios solo indican que la togada no realizó y no ha devuelto los documentos entregados, pero de forma general (…)”. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión consultada (fls.13 - 16 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 8383 del 19 de enero de 2015, informó que la encartada registra los siguientes antecedentes disciplinarios: - Radicado No. 0500111010002000601301-01, falta prevista numeral 1 del Artículo 54 de Decreto 196 1971, Censura, fecha de inicio 6 de abril de 2010. - Radicado No. 05001112000201100109-01, faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1 del artículo 37 ibídem, suspensión de cuatro (4) meses, fecha de inicio 8 de agosto a 7 de diciembre 2014. Así mismo, indicó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 18 - 20 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el

país. 2.- De la condición de la Abogada. La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, identificada con cédula de ciudadano No. 43.829.388, está inscrita como abogada con tarjeta profesional No. 114643 (fl. 5 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la materialidad de la conducta. En el caso sub examine la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, fue sancionada con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, la cual se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se originó la presente actuación en la queja presentada el 12 de noviembre de 2013, por la señora MARÍA CELINA QUINTERO PÉREZ, para que se investigara a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, a quien “(…) le solicitaron sus servicios para realizar la documentación legal que hace

referencia a un solar que debía ser anexado a una casa, a la abogada se le entregaron fotocopias de la compraventa del solar y otros documentos que ya habían sido adquiridos de Sopetran Antioquía, lugar donde se encuentra ubicado dicho solar, más o menos hace dos años, el hecho es que la abogada nunca realizó el trabajo acordado y ha sido imposible la comunicación con ella (…)” (sic). El Seccional de Instancia durante el trámite de la actuación, ordenó la práctica de pruebas, allegándose la ampliación de la queja y el testimonio del señor Mario de Jesús Cardona Arroyave (Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de agosto de 2014). 5Tipicidad Ahora bien, el artículo 37 en su numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 consagra el precepto bajo el cual la conducta del abogado incurre en falta a la debida diligencia profesional, cuando su actuación está dirigida a “demorar” la iniciación o prosecución de las gestiones, siendo esto, retardar, diferir o dilatar las gestiones propias por las cuales fue contratado, o “deja de hacer oportunamente” las diligencias propias de su actuar profesional, o “descuida” la vigilancia de su encargo, o finalmente “abandona” la tares, es decir, se desentiende completamente de lo ordenado en su mandato o contrato. Al consagrar como falta contra la debida diligencia profesional, el legislador estableció que este tipo de conductas son calificadas a título de culpa, en razón al concepto ontológico de diligencia y su antónimo de negligencia como generador de una modalidad subjetiva de imputación, teniéndose así

mismo por la doctrina y la jurisprudencia que la misma es de ejecución permanente, proyectándose hasta el momento en que al abogado le es permitido legalmente actuar o retomar su gestión. Ahora bien en el presente caso, según lo afirmado por la señora MARÍA CELINA QUINTERO PÉREZ, ésta requirió los servicios profesionales de la doctora MOSQUERA PALACIOS, para adelantar los trámites de legalización de un “solar” ubicado en el Municipio de Sopetran, Antioquía, y “anexar” el mismo a la escritura de otro predio de propiedad de su hermana SOCORRO

QUINTERO.

En el presente caso, encuentra la Sala que no está acreditada la materialización de la falta endilgada desde el punto de vista de la tipicidad, pues si bien, se tiene la denuncia realizada por la quejosa contra la doctora Mosquera Palacios, relacionada con el presunto encargo profesional, lo cierto es, que a lo largo de la investigación no se puedo determinar la gestión que debía adelantar la litigante y de la cual permita a este Juez Disciplinario verificar su incumplimiento y de allí, endilgar responsabilidad disciplinaria a la encartada, veamos. Se tiene inicialmente de la queja presentada, que la señora MARÍA CELINA QUINTERO PÉREZ manifestó en su escrito: “(…) le solicitaron sus servicios para realizar la documentación legal que hace referencia a un solar que debía ser anexado a una casa, a la abogada se le entregaron fotocopias de la compraventa del solar y otros documentos que ya habían sido adquiridos de Sopetran Antioquía,

lugar donde se encuentra ubicado dicho solar, más o menos hace dos años, el hecho es que la abogada nunca realizó el trabajo acordado y ha sido imposible la comunicación con ella (…)” (Sic para lo transcrito) (fl. 1 – 2 c.o 1ª instancia). De otra parte, el a quo procedió a escuchar en ampliación de la queja a la señora QUINTERO PÉREZ el 21 de agosto de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, quien señaló que “no le firmó poder ni contrato a la disciplinada, porque simplemente iba ir a investigar Sopetrán Antioquía”, posteriormente, se reunió en la casa de la jurista donde le preguntó sobre el encargo encomendado, por último, mencionó haber cancelado $500.000 a la litigante (Sic para lo transcrito). En igual sentido, en la misma audiencia el señor MARIO DE JESÚS CARDONA ARROYAVE, indicó que la quejosa solicitó los servicios profesionales de la abogada investigada para adelantar el trámite de unos linderos de un predio ante “Sopetrán”, Antioquía, asimismo, precisó que la señora QUINTERO PÉREZ le mencionó que había entregado a la jurista “unos documentos” y la suma de $500.000 para realizar la legalización un predio (cd 3 record 00:23:22, fls. 35 - 36 c.1ª Instancia). De otra parte, evidencia la Sala que a la actuación disciplinaria no compareció la disciplinada, pese al envío de las comunicaciones al togado a la dirección consignada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo cual el a quo la declaró persona ausente y le

designó defensora de oficio (fl. 18 - 20 c.1ª Instancia), y ante la ausencia de la abogada investigada al proceso de referencia, no se obtuvo otra prueba que permitiera aseverar o desmentir las afirmaciones realizadas por la denunciante y determinar el encargo encomendado. Así las cosas, revisado el material probatorio, esta Colegiatura encuentra que no hay certeza del encargo profesional propuesto por la señora QUINTERO PÉREZ , pues está señaló: “no le firmó poder ni contrato a la disciplinada, porque simplemente iba ir a investigar Sopetrán Antioquía”, circunstancias que impiden establecer la realidad fáctica denunciada y por la cual se dio origen a la presente investigación disciplinaria, asistiéndole razón a la defensora de oficio, quien en los alegatos de conclusión presentados indicó, que no existieron pruebas suficientes en el plenario para determinar la responsabilidad de su prohijada, evidenciándose así un panorama de duda frente a la existencia de un mandato entre la denunciante y la litigante, y más aún para ésta Sala la diligencia encomendada, por tanto, debe resolverse en favor de la doctora MOSQUERA PALACIOS, de acuerdo al “in dubio pro reo”. Por lo anteriormente expuesto, colige esta Superioridad que de las pruebas allegadas al dossier, como la queja y la ampliación realizada por señora MARÍA CELINA QUINTERO PÉREZ, se evidenciaron contradicciones respecto a los hechos consignados en su escrito de denuncia, presentado el 12 de noviembre de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquía y lo declarado por la quejosa en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de mayo de 2014. Así mismo, el testimonio del señor Mario de Jesús Cardona Arroyave, rendido el 21 de mayo de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no brindo una descripción acertada de los hechos denunciados y la gestión que debía adelantar la abogada investigada, por cuanto, el deponente no presenció ninguna de las situaciones aducidas en la queja, pues la información obtenida por éste sobre las presuntas actuaciones desplegadas por la litigante, que dio origen a la presente investigación disciplinaria, llegaron a través de los comentarios realizados por la señora QUINTERO PÉREZ, por tanto, el material probatorio aportado al plenario no desvirtúa la presunción de inocencia de la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, siendo imperativo para esta Sala absolver a la disciplinada del cargo endilgado. Refuerza la tesis planteada por esta Superioridad, el concepto del Representante del Ministerio Público, quien se apartó del criterio del operador jurídico de primera instancia aduciendo que “se debe afirmar que la ampliación y ratificación de la queja de la denunciante y el testimonio de JESÚS CARDONA ARROYABE no generan certeza para afirmar, sin lugar a duda que la disciplinable realizó las conductas endilgadas, ya que los dos testimonios solo indican que la togada no realizó y no ha devuelto los documentos entregados, pero de forma general (…)” por tanto, solicitó se revocara la sentencia consultada, para en su

lugar absolver a la disciplinada (fls.13 - 16 c.o. 2ª Instancia). En ese orden de ideas, lo anterior cobra importancia, en razón a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional sobre el principio de in dubio pro disciplinado, desarrollado en sentencia C-244 de 2006, en la cual anunció: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en

lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”2 Esta Sala colige en el presente caso la inexistencia de falta disciplinaria cometida por parte de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, por cuanto, de los hechos y las pruebas allegadas al plenario se evidencia la imposibilidad establecerse su responsabilidad en grado de certeza. De lo anterior, se considera que en ninguna etapa del proceso se logró determinar la gestión encomendad a la profesional del derecho, por lo tanto, esta Colegiatura no observa conducta por parte de la abogada investigada que pueda ser destinataria de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, con los anteriores elementos de juicio, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria contra la inculpada, pues como se plasmó en precedencia, de los elementos

probatorios allegados al dossier no se logró establecer responsabilidad de la abogada inculpada en grado de certeza. 6.- Antijuridicidad y culpabilidad De tal forma, no existiendo certeza de la falta endilgada, es decir tipicidad, se desdibujó uno de los elementos para constituir la conducta disciplinaria, por tanto, no se puede estructurar la culpabilidad y la antijuridicidad. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la sentencia consultada proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala 2 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA del cargo endilgado. Es de resaltar que esta Colegiatura en un caso similar resolvió absolver al encartado al no obrar suficientes pruebas en el plenario dentro del Radicado No. 180011102000201200261 02, aprobada en Sala No.21 del 18 de marzo de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada proferida el 10 de septiembre

de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA del cargo endilgado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, con facultades para subcomisionar, para que en el término establecido en la ley, notifique a la disciplinada de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 27 del 15 de abril de

2015

RAD: 050011102000201303166 01

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Después de identificar las razones explicativas y justificativas por medio de las cuales las dos instancias justifican su decisión --la primera formulando un juicio deóntico de responsabilidad; la segunda revocándolo-- la verdad es que ambas son equivalentes en el sentido de que comportan un similar peso cuantitativo y cualitativo; o dicho de otro modo, en el terreno de la racionalidad práctica tan válidas pueden ser las unas como las otras. Así las cosas, cuando un escenario probatorio aparece atravesado por ese tipo de circunstancias, el Ad Quem no puede, así sin más ni más, ir descalificando el juicio de aceptabilidad de los resultados de la prueba con base en que las cosas son determinada manera, simplemente porque así lo dice la segunda instancia. Cuando se procede de esa manera, según Bonorino3, se incurre en una falacia de apelación a la autoridad (o argumento ad verecundiam), que es como se le denomina a aquel argumento en el que la única premisa expresa la opinión de una supuesta autoridad en determinada materia; y de paso, con tal defecto argumentativo de manera automática se lesiona el fuero quizá más autónomo que tiene el Juez: el ejercicio valorativo de la prueba. En relación con este tema, a la suscrita le parece --igual que a la Corte Constitucional4-- que ese fuero solo puede ser interferido cuando se está frente a una valoración irrazonable de las pruebas; o cuando se trata de la suposición de una prueba, o del otorgamiento

de un alcance contraevidente a los medios probatorios. 3 BONORINO, Pablo Raúl y PEÑA AYAZO, Jairo Iván, Argumentación Judicial, 2a edición aumentada, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2005, p. 119. 4 Sentencia SU-198 de 2013. Por otra parte, razones de práctica, de método y de jurisprudencia inherente a la racionalidad de un Estado constitucional, restringen los márgenes de acción de la segunda instancia cuando a lo que se enfrenta es al ejercicio intelectual en que se constituye el juicio de aceptabilidad de los resultados de la prueba, que es, dentro de la dinámica de la misma, el último momento en su secuencia. No habiendo, entonces, expuesto la segunda instancia razones suficientemente fuertes como para superpone

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