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CSDJ - F05001110200020140006501ADJUNTA20160916164808-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140006501ADJUNTA20160916164808-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201400065 01 Aprobado según Acta Nº 89 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el día 14 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de censura al abogado VÍCTOR MARIO VÉLEZ PARDO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor Héctor Quiroz Cano, detenido en la cárcel, presentó queja2 disciplinaria el 20 de enero de 2014, contra el abogado VÍCTOR MARIO VÉLEZ PARDO, a quien le otorgó poder para que asumiera su defensa dentro del proceso penal radicado No. 2011-00484 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en el cual fue condenado a 216 meses de prisión al hallarlo responsable como autor material de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, y no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria,

proferida el 16 de diciembre de 20133, pese a haber recibido la suma de $10.000.000 a título de honorarios. 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala Dual con el Dr. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas 2 Folios 12 c.o 1ra instancia 3 Folios 18 a 54 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta El togado interpuso recurso de apelación el 16 de diciembre de 2013, pero no lo sustentó en término, el cual venció el 15 de enero de 2014, acorde con el auto de enero 16 de 2014 del despacho de conocimiento, en el cual se declaró desierto el recurso4.

LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 31 de enero de 2014, se dispuso la apertura de proceso disciplinario5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Se dio inició a la audiencia el 1º de abril de 20146, en la cual se escuchó en ampliación de la queja al denunciante y en versión libre al disciplinado. El quejoso reiteró lo dicho en su queja7, sin más argumentos, y el Magistrado sustanciador se basó en el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación para explicar la queja explicita. El togado al rendir versión libre8, indicó que no apeló9, por cuanto no era partidario de

apelar por apelar, y considerando que no había posibilidad alguna, no iba a desgatar el aparato judicial, señalando además le adeudan la mitad de los honorarios. Tampoco le pareció apelar contra la pena de 20 años de prisión impuesta pues le pareció justa, al tratarse de delitos sexuales contra dos hermanos gemelos. En la audiencia se decretaron las siguientes pruebas: 4 Folio 3 c.o 1ra instancia 5 Folio 6 c.o. 1ra instancia 6 Folio 12 c.o 1ra instancia. Acta de Audiencia. 7 Record:4:45 1er Cd folio 18 8 Record: 5:35 1er Cd folio 18 9 Record: 7:41 1er Cd folio 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta - Solicitar al Juzgado de conocimiento copia del proceso penal, en calidad de préstamo el proceso penal radicado No. 2011-00484. - Así mismo oficiar al despacho de conocimiento para que se certificará si el togado, apeló, sustentó la apelación, o si expuso los motivos de no apelar El 17 de julio de 2014, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, no asiste el quejoso, ni el Ministerio Público, no existen más pruebas para recaudar y se procedió a Calificar11, indicando el Magistrado que las

explicaciones del togado no fueron convincentes para desvirtuar los hechos, pues no explicó ni informó a su cliente, para que encargara el asunto a otro abogado que sustentará la apelación. Acto seguido el Magistrado instructor del proceso disciplinario procedió a formular cargos, contra el disciplinado, como probable infractor del artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo con ello incurrir en la conducta del artículo 37.1 ibídem, por dejar de hacer la gestión encomendada en la modalidad culposa. No se decretaron pruebas al no considerarlo necesario y el togado denunciado tampoco las solicitó. Y se informó que la próxima audiencia sería la de Juzgamiento, teniendo presentes las mismas pruebas recaudadas, y dentro de la cual tendría la oportunidad de presentar los alegatos finales durante 20 minutos. Audiencia de Juzgamiento12, acorde con el acta fue instalada y se escuchó la intervención del disciplinado, quien según lo expuesto en el fallo de la Sala Dual13, indicó que frente al pliego de cargos imputado, él acudió a todas las audiencias penales en representación de su entonces prohijado hoy quejoso, que contrató un investigador de campo privado para tratar el asunto encomendado, pero que por error involuntario se 10 Folio 58 c.o 1ra instancia. Acta de Audiencia 11 Record: 3:00 2do Cd , folio 59 c.o 1ra instancia 12 Folio 62 acta de audiencia, c.o 1ra instancia 13 Folio 67 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta le pasó el término de la apelación, reconoció que no informó a su prohijado y que solicita sea tenida en cuenta su carencia de antecedentes disciplinarios.

LA SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 14 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de CENSURA al abogado VICTOR MARIO VELEZ PARDO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el profesional del derecho dejó de hacer lo que le correspondía, en la gestión encomendada, siendo evidente la comisión de la falta, la prueba existente y el hecho de que hubiese acudido a todas las audiencias o contratara un investigador como se expuso, no justifica la conducta desplegada por el letrado ni desvirtúa el pliego de cargos cimentado en su contra, más aún cuando no guarda relación el no haber sustentado el recurso con contratar un investigador privado, ya que no se le acusó al disciplinable de no asistir a las audiencias o no procurar recaudar material probatorio en defensa de su representado. Por lo anterior, consideró la Sala A quo la certeza de la existencia del hecho, y de la responsabilidad del disciplinado, y teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes

disciplinarios fue sancionado con CENSURA. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta artículo 256 de la Constitución Política14, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715.

Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 14 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 Art. 59 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la calidad del investigado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.01148-201 del 31 de enero de 2014, acreditó la condición del abogado investigado, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 71.667.489 y tarjeta profesional vigente No. 96.91616.

3. Caso concreto Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al 16 Folio 4 c.o 1ra instancia

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Referencia: Abogado en Consulta abogado VÍCTOR MARIO VÉLEZ PARDO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.

Este Juez Colegiado recuerda que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de

deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. Lo anterior quiere decir, que el doctor VÍCTOR MARIO VÉLEZ PARDO fue investigado y enjuiciado por la infracción a la debida diligencia profesional, y luego del debate probatorio y jurídico desplegado en sede de primera instancia, asumiendo el mismo su defensa, resultó ser merecedor de un juicio de reproche disciplinario, al haber aceptado que no sustentó el recurso de apelación, por lo cual fue denunciado por el quejoso, a quien se le impuso condena de 20 años de prisión, y como este mismo lo indicó en su ratificación de queja, pues era su “ángel” de defensa, y ni siquiera le informó que no sustentaría el recurso, para que el denunciante hubiese tenido la oportunidad de decidir, si contrataría otro defensor para tal efecto, terminando ello en la declaratoria de desierto el recurso y quedando en firme su pena . La imposición de la sanción de censura, al dejar de hacer o que le correspondía, en la gestión encomendada, al no haber sustentado el recurso de alzada, dentro del proceso penal, puesto en conocimiento en el presente proveído, sin que medie justificación convincente o que deje algún matiz de convencimiento en su favor, como lo fueron las explicaciones dadas por el togado, de no ser de la ”corriente de apelar por apelar”,

además de mencionar que no apeló ni siquiera el monto de la penal, al parecerle justa, más sin embargo según sus alegatos de conclusión, expresó haber sido un error involuntario el haber dejado pasar el término de la sustentación, reafirmando así la indiligencia en la cual incurrió, por la cual fue sancionado con CENSURA, requiriendo el presente asunto, desde ya, la confirmación por parte de esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado VÍCTOR MARIO VÉLEZ PARDO con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, no dejándolas de hacer, como es del caso presente, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante dejó injustificadamente su deber, quedando incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta reprochada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referida a la infracción contra la debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja a su suerte, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta investigado “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, pues perdió la oportunidad jurídica de sustentar

el recurso de apelación, con el que pudiese haber defendido a su cliente o al menos haberlo intentado solicitando una rebaja de pena, en tratándose de una condena alta, 20 años de prisión, o si estaba convencido de dejar de actuar a mutuo propio, pues debió hacérselo saber al mandante para que el fuera quien decidiera su suerte en contratar o buscar otro defensor que hubiese intentado tal sustento jurídico a favor. La Sala al analizar el acervo probatorio del libelo disciplinario, sin lugar a dubitación alguna, encuentra la materialidad objetiva de la conducta, pues en efecto el disciplinado fue contratado como defensor de confianza del quejoso, y no obstante lo asistió durante el proceso, y de lo cual no se quejó, no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria penal dejando pasar la oportunidad jurídica, tal vez, de conseguir una rebaja en la condena, así creyera que no había vuelta atrás para una decisión diferente a la pena privativa de la libertad. Esta Sala evidencia que la conducta negligente del togado investigado da cuenta de la certeza de la falta endilgada, la que además causó perjuicios al quejoso en cuanto efectivamente quedó en firme la condena, obligándolo en todo caso a buscar otro abogado de confianza o a solicitar un defensor de oficio. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual

significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. El abogado no presentó sustentación de recurso de apelación, en proceso penal, debiendo el Juzgado de Conocimiento declararlo desierto, lo que generó una condena en firme sin posibilidad, en esta instancia de que fuera revisada por el Superior. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues dejó de hacer la gestión de defensa a favor de su prohijado, hoy quejoso, con el resultado ya citado, declaratoria de desierta del recurso de alzada. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Cierto es que dejó de hacer el encargo profesional que le fue designado al ser defensor de confianza en proceso penal, justificandolo en principio con un convencimiento juridico interno de no apelar por apelar, sabiendo que no existía una salida o nada que hacer tal como lo expresó, además de manifestar que la condena fue justa, y al final en los alegatos señalar que fue error involuntario el dejar pasar el término de sustentación, circunstancias que no excusan ni justifican la conducta negligente y omisiva del togado investigado. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201400065 01

Referencia: Abogado en Consulta Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del abogado investigado de otra manera; razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado la trilogía que construye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el denunciado.

Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al observar la trascendencia social de la conducta, el togado aunque cometió una conducta que reviste un grado medio de gravedad, si desprestigió en alta graduación la confianza depositada en los defensores y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido de la profesional del derecho y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra del disciplinable, al no reportarlos, la sanción de CENSURA, se ajusta a la conducta merecedora del juicio de reproche disciplinario, sin romper los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia17, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado VÍCTOR MARIO VÉLEZ PARDO, tras 17 Folios 63 a 68 c.o 1ra instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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