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CSDJ - F05001110200020140042801ADJUNTA20180803171253-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140042801ADJUNTA20180803171253-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201400428 01 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual ordenó la terminación de las diligencias y por ende el archivo definitivo del proceso seguido en contra de SAMUEL ALBERTO MEJÍA HINCAPIÉ, en su condición de Fiscal 69 Seccional de Caldas, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES La génesis de esta investigación fue la queja presentada por la señora PATRICIA DE LA CRUZ MEJÍA CORREA, quien indicó que, en el inmueble de su residencia, ubicado en la carrera 49 No 135A SUR-29 apartamento 105, el 19 de febrero de 1 Sala conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TÓRRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ

QUIÑÓNEZ

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201400428 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2014, se realizó diligencia de allanamiento y registro ordenada por el Fiscal 69 Seccional de Caldas, Antioquia. La quejosa indicó que la orden de registro y allanamiento se había emitido de manera caprichosa y sin contar con los motivos razonablemente fundados exigidos por el Código de Procedimiento Penal para este tipo de actos de investigación. En consecuencia, solicitó investigar el comportamiento del Fiscal (F. 1-4 c.o.). Alegó que a pesar de que no se ha dedicado nunca a la comisión de conductas punibles, ni mantiene relación familiar, sentimental o de otro tipo con personas que se dediquen o se hayan dedicado a este tipo de actividades, su inmueble fue allanado, sin que en el mismo fuera encontrado elemento material probatorio alguno que diera cuenta de la comisión de un delito. Afirmó que la mencionada diligencia le causó numerosos perjuicios tanto a él como a sus familiares y vecinos.

ACTUACIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS.

El 17 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, emitió auto ordenando adelantar la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario, en contra de SAMUEL ALBERTO MEJÍA HINCAPIÉ, Fiscal 69 Seccional de Caldas, Antioquia. Una vez notificado el auto que dio apertura a la indagación preliminar, el 21 de marzo de 2014, el disciplinado allegó memorial a la actuación (F. 13-15 c.o.) en el cual

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN relata que el proceso penal dentro del cual se realizó la diligencia de allanamiento y registro se sigue por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Indicó que la investigación se identifica con el código único de investigación: 0500160002062013-45337, y dentro de ésta se individualizaron tres posibles autores de las conductas antes relacionadas, contra los cuales se libró orden de captura. Señaló que dos de ellos fueron capturados, mientras que el tercero evadió la materialización de la orden. Así las cosas, el 6 de febrero de 2014, el Fiscal recibió un informe de Policía Judicial en el cual se solicitaba la emisión de una orden de allanamiento y registro en contra del inmueble ubicado en la carrera 49 No 135A sur – 29 del municipio de Caldas, en donde era posible encontrar al indiciado que faltaba por capturar. Refirió que en el informe de Policía Judicial se describía la realización de labores de individualización del inmueble, así como la recepción de una fuente no formal y de una entrevista, los cuales constituían motivos fundados para la autorización del acto de investigación solicitado. Relató que el 10 de febrero de 2014 emitió la respectiva orden de allanamiento y registro, con la finalidad de hacer efectiva una orden de captura vigente, y que la

diligencia se llevó a cabo el 19 de febrero de 2014. Manifestó que la entrada al inmueble requirió el uso de la fuerza en contra de la puerta del mismo, pero que una vez la señora PATRICIA DE LA CRUZ MEJÍA se hizo presente, se procedió a reparar el daño causado a satisfacción. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Finalmente indicó que todo tuvo control ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, el 20 de febrero de 2014. PROVIDENCIA APELADA El 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, emitió decisión de archivo definitivo a favor de SAMUEL ALBERTO MEJÍA HINCAPIÉ, en su calidad de Fiscal 69 Seccional de Caldas (F. 4347 c.o.), y resolvió ordenar la terminación de las diligencias y por ende el archivo definitivo del proceso, conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En la providencia se argumentó que el Fiscal había obrado de conformidad con la normatividad ya que -como en su momento lo dispuso el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldasla orden de registro y allanamiento había cumplido con los

requisitos para este tipo de actuaciones, ya que se había comprobado la existencia de la orden de captura emitida en contra del indiciado que logró evadir la acción de las autoridades y se contaba con motivos fundados para considerar razonablemente que este podía ubicarse en el inmueble allanado. En este orden de ideas, el a quo afirmó que la conducta del disciplinado no se encontraba descrita en la Ley como falta disciplinaria.

DE LA APELACIÓN

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 25 de junio de 2014, PATRICIA MEJÍA CORREA, en su calidad de quejosa, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 20 de mayo de 2014 (F. 52-60 c.o.), en el que insistió en la sanción del Fiscal que emitió la orden de registro y allanamiento. Indicó la apelante que el allanamiento había sido ilegal e irregular y que en la emisión de la orden por parte del Fiscal 69 Seccional de Caldas, este no había empleado la diligencia propia de un buen servidor público ya que no había utilizado los medios a su alcance para evitar que con la diligencia se violaran los derechos de la quejosa. Adujo que, si bien entiende que en el rito procesal de la Ley 906 de 2004, un Fiscal tiene la posibilidad de ordenar diligencias de allanamiento y registro, para hacerlo

requiere de razones objetivas, certeras y legales, por lo que no son admisibles conjeturas ni especulaciones, sobre todo teniendo en cuenta los derechos que pueden verse afectados. Señaló que, en el caso concreto, no existieron razones que permitieran emitir la orden de registro y allanamiento. Igualmente, afirmó que su apartamento no tiene nomenclatura visible, y que nunca la ha tenido, por lo que cuestiona cómo se había llegado a identificar que el suyo era el que debían allanar. La quejosa tampoco se explicó por qué si el Fiscal buscaba el apartamento 205 se había allanado el 105 (que es el suyo), teniendo en cuenta que la fuente se había referido siempre al apartamento 205. En igual sentido, relató que -al Fiscalla Policía Judicial le había referido que el inmueble a allanar se encontraba en un callejón con proximidad al establecimiento de República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN comercio de nombre Tangos y Boleros, y que contaba con una puerta café y paredes blancas; sin embargo, en el callejón en el que está ubicado su inmueble hay 12 inmuebles en el primer piso, contando todos con puertas de color café y paredes blancas, por lo que se pregunta por la elección de su inmueble y no de otro. Refirió la apelante que estas circunstancias denotan el dolo con el que actuó el Fiscal

investigado, ya que su negligencia caracterizaba su falta de respeto por los derechos ajenos en la realización de una diligencia que calificó como un “falso positivo”. Argumentó que podría llegar a estar de acuerdo con la orden de registro y allanamiento si en el procedimiento de registro y allanamiento se hubieran obtenido resultados, pero este no fue el caso, ya que al interior del inmueble no se encontraba la persona que se esperaba capturar, con lo que el único efecto de la diligencia fue que se mancilló su reputación en la comunidad. Relacionó que, con posterioridad a la diligencia, la Policía Judicial procedió a tratar de aminorar los efectos nocivos de la misma tratando de ubicar los vehículos utilizados por el indiciado (dos motos y un carro de marca Chevrolet) en las inmediaciones de su apartamento, los cuales no son de su propiedad ni frecuentan su inmueble. Sostuvo que el disciplinado había tratado de adivinar el paradero del indiciado de la investigación penal, y que la orden había correspondido a la necesidad de mostrar resultados, por lo que el rol de la quejosa en el caso era el de un “chivo expiatorio”. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Manifestó que el Fiscal había tomado como suficiente el testimonio de una persona desconocida y de la SIJIN, aun cuando no existía posibilidad alguna de encontrar a la persona que se buscaba en su inmueble.

En relación con la argumentación expuesta en el auto que decretó el archivo de la investigación, asevera que no es cierto que la orden emitida por el disciplinado fuera realizada en contra de un coparticipe de una actividad delictiva, ya que el mismo no se había encontrado en la residencia de la quejosa, y siendo la quejosa la única que reside en el inmueble, la diligencia realmente se había llevado a cabo en su contra. Controvirtió al a quo, puesto que considera que el Fiscal no actuó con diligencia ya que en el procedimiento se cometieron varios errores, se violaron sus derechos y no se capturó al indiciado que se buscaba. Como ejemplo trae a colación que el Fiscal se sirvió de un informe de la Policía Judicial (Informe ejecutivo del 6 de febrero de 2014 F. 16-19 c.o.) donde se afirmó que frente al inmueble se había observado un vehículo de color negro con rines de lujo, pero que ese vehículo pertenece a otra persona que vive en la zona, en otro callejón, y que, si bien se llama Patricia, su apellido es García Marín, y no Mejía, como el de la quejosa. Continuó cuestionado la veracidad del informe de la Policía Judicial, ya que en el mismo se relata la presencia de una serie de individuos sospechosos que podían corresponder a los sujetos que prestan protección al indiciado que se pretendía capturar, y que la quejosa manifiesta se trata de estudiantes de una academia de baile que se encuentra en la zona. Concluyó que la diligencia fue ordenada en un inmueble diferente al que se debió ordenar, ya que el vehículo en el que presuntamente se desplazaba el indiciado era República de Colombia

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN negro, y que su descripción corresponde al de propiedad de una persona que vive en el mismo barrio, de nombre PATRICIA GARCÍA MARÍN, y que tal vez era en ese inmueble que se debió desarrollar el allanamiento. Afirmó estar en desacuerdo con las consideraciones sobre la legalidad de la orden, ya que, si bien existía una orden de captura, la misma no era en contra de la quejosa, y en la orden de allanamiento y registro no se identificaba correctamente el inmueble allanar. Del mismo modo, cuestionó que de la declaración de un testigo anónimo se pudiera extraer que era su inmueble el que debía registrarse ya que este había hablado de una persona de nombre PATRICIA, pudiendo tratarse de la otra PATRICIA dueña del vehículo negro, situación ignorada por el Fiscal, quien se encontraba empecinado en allanar su inmueble. Llamó la atención sobre el deber del disciplinado de ser diligente, por lo que no debió servirse de lo afirmado por la Sijin, sino haber verificado quién era la quejosa en la comunidad y así poder descartar que en su inmueble se encontrara el indiciado que se buscaba capturar. Estableció que el comportamiento del disciplinado en la emisión de la orden no había tenido justa causa, sustento probatorio, diligencia, consideración de los derechos humanos o prevención de los perjuicios que este acto pudiera causar.

Resaltó que tiene un derecho a la verdad sobre lo ocurrido y a que se sancione a los responsables de la lesión de sus derechos. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Reclamó una mayor investigación por parte del Fiscal antes de la emisión de la orden, ya que, en su opinión, este tipo de irregularidades son de esperarse de la Policía Judicial a cargo del caso. Realizó una reconstrucción de la normatividad que regula el acto de investigación del allanamiento y registro de un inmueble, así como de cierta jurisprudencia que al respecto se ha pronunciado. De esto extrajo que testigo e informante son diferentes y que cuando el motivo fundado de la orden de registro y allanamiento corresponda a un testigo, el Fiscal debe estar presente en su declaración, situación que no se dio en el caso. Igualmente, que estas declaraciones de los testigos e informantes no pueden tomarse como prueba de la responsabilidad del imputado. Invocó el decreto 1798 de 2000, por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional, y la Ley 734 de 2002, para indicar que estas pueden contener infracciones cuya tipicidad sea abierta, y que deba ser llenada a través de una norma complementaria, así concluyó, apoyándose en la sentencia C-503 de 2006, que es posible afirmar que el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes constituye falta disciplinaria para los funcionarios a quienes se aplica el

decreto 1798 de 2000. Finalizó exponiendo que el control posterior de la orden por parte de un Juez no podía demostrar la legalidad de esta y que, aún si lo hiciera, la falta de resultados de la diligencia de allanamiento y registro desdice que hubiera elementos materiales probatorios que soportaran el comportamiento del Fiscal. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por todo lo anteriormente referido, la apelante sostuvo que el disciplinado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, situación que se encuadra en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 e insistió en que se le sancione disciplinariamente. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 5 de agosto de 2014, se recibe el expediente para desatar el recurso de apelación (folio 15 c.o. 2ª instancia). 2.- Mediante auto del 29 de mayo de 2015, se incorporan los documentos allegados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía. (Flio. 42 c.o. 2 instancia) 3.- El 25 de junio de 2018 la Magistrada Ponente avoca conocimiento de las diligencias, ordena se acredite los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial, así mismo se informe si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación, ordena se comunique al Ministerio Público la existencia de las

diligencias. (Flio. 44 c.o. 2 instancia). 4.- El Procurados Delegado para la vigilancia Administrativa se notificó personalmente y guardó silencio. (Flio. 47 c.o. 2 instancia). 5.- Mediante certificado No. 567728 el Consejo Superior de la Judictura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indicó que no aparece sanción alguna contra el doctor República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN SAMUEL ALBERTO MEJIA HINCAPIE identificado con la C.C.No.8400142 en su calidad de Fiscal 69 Seccional Caldas-Antioquía. (Flio. 48 c.o. 2 instancia). 6.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante constancia secretarial informó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. (Flio. 49 c.o. 2 instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de mayo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual ordenó la terminación de las

diligencias y por ende el archivo definitivo del proceso seguido en contra de SAMUEL ALBERTO MEJÍA HINCAPIÉ, en su condición de Fiscal 69 Seccional de Caldas, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad del funcionario. Se trata de SAMUEL ALBERTO MEJÍA HINCAPIÉ, en su condición de Fiscal 69 Seccional de Caldas. 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO No. 050011102000201400428 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de terminar la investigación a favor del investigado, la quejosa manifestó por escrito sus razones de inconformidad con la decisión. Procede la Sala a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por la apelante en su escrito, a fin de desatar el recurso y resolver de fondo sobre la corrección de la decisión de archivo. Sea lo primero indicar que con el advenimiento del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, el rol del Fiscal se transformó respecto de su lugar procesal en los anteriores sistemas. Es así como el Fiscal de la Ley 906 no está en capacidad de actuar, motu proprio, en la recolección y producción de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, sino que debe servirse de la Policía Judicial para realizar sus actos de investigación y construir un caso. Esto implica que el Fiscal debe emitir órdenes a la Policía Judicial y después conocer el resultado de las mismas por medio de los informes que le presente su cuerpo de investigación, sin que pueda ignorar el contenido de sus respuestas a menos de que cuente con razones que le permitan sospechar de su veracidad. En igual sentido es menester recordar que la Fiscalía de la Ley 906 de 2004 tiene la posibilidad de realizar actos complejos de investigación que tengan injerencia sobre

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero que para esto requiere de una serie de requisitos descritos en la legislación procesal, aunados al control que un Juez Constitucional (usualmente un Juez de Control de Garantías) debe realizar del procedimiento. En este orden de ideas, para la resolución del problema jurídico sub examine se debe partir de dos premisas, a saber: (i) que el Fiscal debe servirse de lo que le es relatado por parte de la Policía Judicial para emitir sus decisiones y; (ii) que la legalidad de sus actuaciones investigativas dependerán de lo que indique la Ley procesal junto con los controles que ejerzan los Jueces de Control de Garantías, sin que se le pueda exigir un estándar por encima de lo que estos requieran. La primera razón de disenso por parte de la apelante consiste en su consideración de que el Fiscal no contaba con los elementos suficientes para emitir la orden de registro y allanamiento en contra de su inmueble, ya que no se había empleado la diligencia suficiente para contar con razones objetivas, certeras y legales que soportaran esta decisión. La sala considera que razón le asiste a la apelante cuando manifiesta que en la emisión de este tipo de decisiones el Fiscal no se puede servir de conjeturas o especulaciones, y que las razones que sustenten su orden deben provenir de medios legales y objetivos. Sin embargo, no es posible estar de acuerdo con las aseveraciones que pone de

presente la quejosa respecto del requisito de certeza para poder injerir en los derechos fundamentales de los ciudadanos. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN No es requisito, ni podría serlo, que para emitir una orden de registro y allanamiento, se cuenten con elementos que permitan afirmar con certeza que en el inmueble a registrar se encuentra el autor o participe del delito que se investiga, o que en el mismo se podrán encontrar elementos materiales probatorios que ayudarán a la investigación. Lo anterior, ya que de los grados de conocimiento propios de la actividad judicial (ignorancia, duda, posibilidad, probabilidad y certeza) este último, que no deja espacio para ningún tipo de cuestionamiento, no es requerido, ni siquiera, para la emisión de una sentencia condenatoria, para la cual el Código de Procedimiento Penal solo afirma que debe tenerse “conocimiento más allá de toda duda”, más no certeza. Como es propio de toda actividad investigativa, la orden de registro y allanamiento pretende acrecentar el grado de conocimiento del Fiscal sobre los hechos objeto de investigación, bien sea para afirmar inferencia razonable e imputar, o probabilidad de verdad y acusar. De lo anterior se desprende que en la Ley 906 de 2004 al Fiscal no se le requiere nunca moverse en el terreno de la certeza. Este argumento toma más fuerza si se estudia la regulación de los registros y

allanamientos, contenida en los artículos 219 y siguientes del Código de Procedimiento penal: “Artículo 219. Procedencia de los registros y allanamientos. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva. Artículo 220. Fundamento para la orden de registro y allanamiento. Sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito. Artículo 221. Respaldo probatorio para los motivos fundados. Los motivos fundados

de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.” Como puede observarse, la emisión de una orden de allanamiento y registro requiere de motivos razonablemente fundados, los cuales deberán ser, por lo menos, un informe de Policía Judicial, la declaración de un testigo o informante o elementos materiales probatorios que establezcan la vinculación del bien con el delito. En esta regulación, este órgano colegiado no encuentra referencia alguna a la certeza, y por el contrario concluye que en el régimen procesal colombiano el República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN estándar que debe cumplir la Fiscalía para la afectación de la intimidad por medio de una orden de allanamiento y registro se presenta como relativamen

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