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CSDJ - F05001110200020140048801ADJUNTA20150909110843-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140048801ADJUNTA20150909110843-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre dos de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201400488 01 Aprobado en Sala No. 74 de la fecha. ASUNTO Sería del caso, que la Sala procediera a desatar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada SULAY ANDREA RICO ARBOLEDA, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación procesal. 1 M.P. Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya. HECHOS En agosto de 2009, la señora Carolina Restrepo Vélez contrató a la abogada SULAY ANDREA RICO ARBOLEDA para que promoviera acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, a efectos de lograr el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tuviera derecho por haber laborado para esa institución. La abogada presentó la demanda en enero de 2010, esto es, 5 meses

después de otorgado el poder, en el curso del proceso no presentó alegatos de conclusión, una vez se produjo el fallo no se presentó a la audiencia de conciliación a fin de que se le concediera el recurso de apelación y tampoco le informó a su cliente de los resultados del proceso, al punto que debió hacerlo a través de otro abogado. Por estos motivos, el 14 de marzo de 2014, formuló queja contra la citada abogada, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora SULAY ANDREA RICO ARBOLEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 32.144.033 y Tarjeta Profesional No. 140.415 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 20 de marzo de 20142, se abrió la investigación y se fijó el 2 de julio siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió la disciplinada3 pero presentó excusa4 por lo que fue reprogramada para el 9 de octubre de 20145, fecha en la que tampoco asistió, razón por la cual se le designó defensor de oficio6. El 28 de noviembre de 20147, continuó la diligencia con la presencia de la quejosa y del defensor de oficio, la primera amplió y ratificó la queja señalando, que la abogada tardó 5 meses en presentar la demanda, luego, cuando acudió a la audiencia de conciliación la abogada no se presentó, la

sentencia no fue favorable a todas las pretensiones y la togada no apeló. También supo que la abogada no asistió a varias diligencias y perdió toda comunicación con ella. El 26 de febrero de 20158 se reanudó la diligencia, con asistencia de la disciplinable quien rindió versión libre señalando, que sí se demoró 5 meses en presentar la demanda pero ello se debió a que primero tenía que intentar la conciliación prejudicial, lo cual justifica el lapso entre el otorgamiento del poder y la presentación de aquella. En cuanto a los alegatos de conclusión, es algo facultativo y no los presentó al considerar que con las pruebas practicadas sería suficiente para que el 2 Folio 43. 3 Folio 52. 4 Folios 60-61. 5 Folio 94. 6 Folio 99. 7 Folio 101. 8 Folio 153. juez tomara una decisión. Ante la emisión del fallo que acogió parcialmente las pretensiones, decidió desistir tácitamente del recurso de apelación al observar que la contraparte también había apelado y, en la segunda instancia podía darse una revocatoria que afectaría los intereses de su cliente. Señaló, que se cambió de oficina en razón a hechos graves que ocurrieron en la misma, pero en noviembre de 2011 aportó su nueva dirección al despacho de conocimiento, dirección que pudo conocer la quejosa si estaba atenta al proceso, además, ha conservado el mismo número celular, en cambio, su cliente, para la época demanda tenía una dirección y en la actualidad tiene otra, de ahí que en una oportunidad intentó localizarla, lo

cual sólo fue posible a través de la madre de la misma, para finales de 2013 recibió un mensaje de ella pidiéndole que se reunieran para informarle de su caso, pero estaba por fuera de la ciudad atendiendo otros compromisos profesionales y la reunión nunca se produjo. FORMULACIÓN DE CARGOS El 11 de mayo de 20159, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos a la doctora SULAY ANDREA RICO ARBOLEDA, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en las falta previstas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la misma ley a título de culpa. Argumentó el Seccional, que la togada, en su calidad de apoderada de la quejosa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho No. 2010-00007, pudo incurrir en dichas faltas por no haber asistido a la 9 Folio 191. audiencia de conciliación obligatoria donde se resolvería sobre la concesión del recurso de apelación por ella propuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, omisión con la cual dio lugar a que fuera declarado desierto el recurso y pudo cercenar el derecho de su cliente, a que la sentencia fuera revisada en la segunda instancia y eventualmente se accediera al resto de sus pretensiones. Igualmente, la abogada omitió rendir a su poderdante los informes de su gestión, pues pese a que en el contrato de prestación de servicios no se pactó cláusula sobre ese deber, el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de

2007 lo establece en todo caso al concluir la gestión profesional, lo cual no hizo la togada, pues la sentencia de segunda instancia se produjo el 19 de febrero de 2013 pero la quejosa conoció de los resultados del proceso mucho tiempo después de terminado, por intervención de otro profesional que contrató. De ahí que con ambas conductas pudo ser indiligente al dejar de atender las diligencias propias de su cargo, ambas a titulo de culpa, pues no se observó intención de la abogada de perjudicar a su cliente, si no que fueron con motivo de su descuido. En cuanto a la conducta de tardar 5 meses en promover la demanda, ello se justificó por el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial lo cual interrumpió la caducidad y prolongó el término para presentar la demanda, de donde no puede deducirse reproche disciplinario alguno. Tampoco frente a la omisión en presentar alegatos de conclusión, pues consideró el a quo, que le asistió razón a la disciplinada cuando señaló que se trata de un instrumento facultativo y el abogado es quien puede determinar la viabilidad o necesidad de presentar los mismos. De ahí que por estas dos conductas no formuló cargo alguno. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 3 de junio de 201510 con la presencia de la investigada quien presentó sus alegatos de conclusión señalando, que en lo que respecta a su conducta por no haber asistido a la audiencia de conciliación para la concesión del recurso de apelación contra la sentencia y, la no interposición del mismo, no consultó la decisión de no sustentar el recurso,

pues la quejosa no le manifestó su cambio de dirección para haberla ubicado, el único contacto era su señora madre a quien ya había contactado antes cuando el proceso se encontraba en etapa de pruebas, pero para el momento en que se produjo el fallo no obtuvo respuesta al llamarla al mismo número de teléfono, tampoco le hizo manifestación alguna, de manera que no pudo consultarle si debía interponer o no el recurso de apelación contra la sentencia parcialmente favorable y, el término procesal no le permitía realizar una búsqueda de su cliente por toda la ciudad. De manera que no obró con indiligencia, sino que tales circunstancias justificaron su comportamiento. En suma, dejó de sustentar el recurso por la falta de ánimo conciliatorio, la falta de ubicación de la demandante y, para no correr el riesgo de que desestimaran todas las pretensiones o terminara incluso condenada en costas. 10 Folio 194. Ahora, respecto de la omisión de rendir informes escritos de su gestión, en los términos pactados en el mandato, ello no se configuró, pues esa obligación no estuvo pactada y además, su labor profesional no había concluido con la solicitud de rendición de informes, sino por la contratación de otro profesional, quien tomó poder cuando se encontraba en trámite el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, además, la solicitud fue por vía telefónica, pero no pudo atenderla por encontrarse fuera de la ciudad, sin embargo le pidió contactarla la semana siguiente pero la quejosa no volvió a llamarla. De allí que si no rindió el informe de su gestión, no fue por negligencia sino

por la imposibilidad de contactar a su cliente de quien ya no conocí su dirección ni numero telefónico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con CENSURA a la abogada SULAY ANDREA RICO ARBOLEDA, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para el Seccional, la togada incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 cuando se abstuvo de asistir a la audiencia de conciliación donde se resolvería sobre la concesión del recurso de apelación por ella propuesto contra la sentencia de primer grado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00007. Igualmente, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la misma Ley, pues la abogada dejó de rendir informes a su cliente cuando le fueron solicitados a finales de 2013, lo cual fue aceptado por la disciplinada cuando dijo que no pudo reunirse con ese fin por encontrarse fuera de la ciudad. En este punto precisó el Seccional que si bien en los cargos señaló la posible incursión en esta falta por parte de la disciplinada, por no rendir informes a su cliente una vez concluida la gestión, no se vulnera el principio de congruencia de la sentencia, ya que este evento se encuentra dentro del mismo marco normativo y no se vulnera el derecho de defensa, pues el supuesto fáctico se

fundamentó desde los cargos, con relación a los mensajes donde la quejosa solicitaba información sobre el proceso a su abogada, lo cual la investigada omitió. Para el Seccional, no se hizo una variación de un tipo disciplinario por otro, sino que se edificó la falta cometida en uno de los tres eventos del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, partiendo de los mismos supuestos fácticos debidamente referidos en el pliego de cargos. Consideró que las conductas son culposas, pues fueron fruto de la desidia, negligencia y descuido de la profesional en el ejercicio de sus funciones, sin que se demostrara que tuviera intención de causar perjuicio a su cliente. Impuso sanción de censura, en atención a la modalidad culposa de la conducta y a la carencia de antecedentes de la disciplinada. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 14 de julio del 201511, la disciplinada presentó recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en el escrito de alegatos de conclusión en el sentido de que, frente a su conducta por no haber asistido a la audiencia de conciliación para la concesión del recurso de apelación contra la sentencia y, la no interposición del mismo, no consultó la decisión de no sustentar el recurso, porque en suma, para aquella diligencia no hubo ánimo conciliatorio, no pudo ubicar a su poderdante y, no quiso correr el riesgo de que desestimaran todas las pretensiones o su cliente fuera condenada en costas. Respecto de la omisión de rendir informes escritos de su gestión, en los

términos pactados en el mandato, tal obligación no estuvo pactada , además, su labor profesional no había concluido con la solicitud de rendición de informes, sino por la contratación de otro profesional, quien tomó poder cuando se encontraba en trámite el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, además, la solicitud fue por vía telefónica, pero no pudo atenderla por encontrarse fuera de la ciudad, sin embargo, le pidió contactarla la semana siguiente pero la quejosa no volvió a llamarla. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 11 Folios 214-218 Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida parte de la actuación y que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud

de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo, pues, “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el

derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas

residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”12. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto El principio de congruencia, como lo ha destacado esta Sala13, en tanto garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la formulación de cargos, en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 980 de 1 de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Sentencia del 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Doctor: Jorge armando Otálora Gómez, Radicación No. 470011102000200900584 01, Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha. plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo, de una parte, y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. En el asunto de conocimiento en esta oportunidad, se encuentra que el operador judicial de primer grado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de mayo de 201514, como se expuso, formuló cargos a la

disciplinada por las falta establecidas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 del mismo código, en la modalidad culposa. En cuanto a la imputación por la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la misma Ley, la fundamentó así: “…la abogada omitió rendir a su poderdante los informes de su gestión, pues pese a que en el contrato de prestación de servicios no se pactó cláusula sobre ese deber, el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 lo establece en todo caso al concluir la gestión profesional, lo cual no hizo la togada, pues la sentencia de segunda instancia se produjo el 19 de febrero de 2013 pero la quejosa conoció de los resultados del proceso mucho tiempo después de terminado, por gestión de otro profesional que contrató ”. Y en la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 201515, el a quo señaló: “lo cierto del caso es que en el pliego de cargos se sustentó que era el testimonio de la quejosa señalando haberle pedido información sobre su proceso a la abogada a finales del año 2013 y ella aceptó que no se reunió para esos fines, ni le rindió esa información por encontrarse fuera de la ciudad. Es por lo que se considera en este momento procesal que se 14 Folio 191. 15 Folios 199-206. configura la falta pero ubicada en el segundo evento de la norma, esto es, no rendir informes cuando le sean solicitados, y, no se vulnera el principio de congruencia que debe atender la sentencia, ya que este evento se encuentra

dentro del mismo marco normativo, esto es, numeral 2 del art. 37 de la Ley 1123 de 2007; tampoco se vulnera el derecho de defensa, pues el supuesto factico se fundamentó desde los cargos, con relación a los mensajes donde la quejosa solicitaba información sobre el proceso a la abogada investigada, lo cual la investigada omitió. En el caso presente, la Sala ni siquiera hace una variación de un tipo disciplinario por otro, sino que edifica la falta cometida en uno de los tres eventos del numeral 2 del art. 37 de la Ley 1123 de 2007, partiendo de los mismos supuestos fácticos debidamente referidos en el pliego de cargos”. En efecto, en el pliego de cargos el Seccional claramente determinó que la imputación fáctica respecto a la falta establecida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, se relacionaba con que la disciplinada, al concluir la gestión profesional, no rindió la información a su cliente acerca de los resultados del proceso que le había encomendado, esto es, con posterioridad a la sentencia de primer grado. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, se varió la imputación fáctica, pues el fallador alude a que la togada no rindió informes cuando se lo solicitó su cliente vía telefónica por encontrarse fuera de la ciudad. Disparidad de criterios fácticos que constriñe el derecho de defensa, en tanto unos fueron los hechos atribuidos en la calificación provisional, y otros totalmente diferentes, por los que se sanciona a la inculpada, lo que implica una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, cuya

consecuencia es la afectación al derecho de defensa, pues a diferencia de lo justificado por el a quo en su sentencia, si bien no hubo variación de la calificación jurídica por no haberse cambiado un tipo disciplinario por otro, sí se hizo variación fáctica, la cual también vulnera esa garantía del debido proceso. Según la doctrina16, el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la formulación de cargos, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal , fáctico y jurídico . La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y la jurídica, a la correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside la sentencia. Ciertamente, la exigencia de que exista congruencia entre la calificación y la sentencia por la cual se le ha adelantado toda una investigación al disciplinable, encuentra su fundamento en la necesidad de concebir el proceso como un escenario de respeto al principio democrático dentro del que se inscribe el debido proceso y en él, el derecho de defensa. Importa resaltar que en virtud del mencionado principio de congruencia, el fallador está limitado por la formulación de cargos de suerte que no puede variar ni la manera como ellos fueron endilgados, ni las

16 OSSMAN MEJÍA, Jaime, Régimen Disciplinario, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá, 2007, P. 202. circunstancias que rodearon los hechos, ni las normas que se señalaron como violadas o como tipificadores de la falta disciplinaria. Así, doctrinariamente la formulación de cargos ha sido considerada como “la ley del proceso” y a ella debe ceñirse el juzgador en su fallo. Por lo anterior, se presenta un defecto sustancial que afecta el debido proceso, siendo procedente decretar la respectiva nulidad, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: […]

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

En consecuencia, la declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, providencia dentro de la cual se sancionó a la disciplinable por un supuesto de hecho distinto al que le fue imputado en la calificación provisional, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia del 30 de junio de 2015 inclusive, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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