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CSDJ - F05001110200020140096401ADJUNTA20170222110537-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140096401ADJUNTA20170222110537-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 050011102000201400964 01 Aprobado según Acta Número 14 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió DECLARAR NO RESPONSABLE disciplinariamente a la togada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.179.834 y portadora de la tarjeta profesional número 162325, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que no incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia no incurrió en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Y SANCIONARLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (03) meses, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201400964 01

Abogado en Consulta con lo cual incurrió en las faltas previstas en los literales d), en la modalidad dolosa e i) a título de culpa del artículo 34, de la misma norma. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “ En queja del 16 de mayo de 2014, la señora Astrid Elena Acevedo Duque refirió que el 26 de noviembre de 2013 contrató los servicios profesionales de la doctora DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ para que la asesorara respecto del incumplimiento del contrato de compraventa de establecimiento comercial celebrado con la señora Analida del Socorro López; pactaron por concepto de honorarios $ 1.000.000, de los cuales canceló inmediatamente el 50%, le entregó el contrato original y le otorgó el respectivo poder para iniciar la gestión. Indicó que en principio la abogada presentó una demanda ejecutiva, que fue rechazada porque debía adelantarse un proceso ordinario, que tampoco prosperó al no haber agotado el requisito de prejudicialidad, consistente en la conciliación. Adicionalmente, la

togada rindió informes no veraces al afirmarle, pese a que nunca la solicitó, que la referida audiencia se llevaría a cabo el 7 de mayo de 2014 en la Institución Universitaria de Envigado.”

ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201400964 01

Abogado en Consulta Establecida la calidad de abogada de DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ, quien es portadora de la cédula de ciudadanía número 39.179.834 y de la tarjeta profesional

número 162325, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios de la togada SALDARRIAGA GALVEZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 30 de mayo de 2014, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL Inicialmente no pudo desarrollarse en la fecha prevista por la no comparecencia de la investigada, razón por la que se procedió a declararle persona ausente y designarle defensor de oficio. Esta diligencia se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:  En la primera sesión realizada el 02 de febrero de 2015, el Magistrado explica a los asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará; se hace la correspondiente lectura de la queja. La defensora de oficio solicita la práctica de algunas pruebas. El Instructor decretó la práctica de las pruebas solicitadas, incorporó las allegadas con la queja y ordeno otras de oficio. 2 Folio 25. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201400964 01

Abogado en Consulta  En la segunda sesión celebrada el 04 de junio de 2015, la defensora de oficio informa que le ha sido imposible contactarse con su representada para estructurar una estrategia de defensa. El Magistrado manifiesta que se le han garantizado todos los derechos a la disciplinable y oficiosamente decreta pruebas.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En la sesión llevada a cabo el 26 de octubre de 2015, se realizó un recuento de la actuación y se incorporó la prueba allegada hasta el momento. El Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, a la defensora de oficio y se repasó el acervo probatorio

que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra a la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber obrado incumpliendo el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incursa en la comisión de las faltas descritas en los literales d) e i) del artículo 34, de la misma norma, título de dolo y culpa, respectivamente; igualmente que podría haber contrariado el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28, con lo que pudo cometer la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad de culpa, del Estatuto Deontológico del Abogado. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201400964 01

Abogado en Consulta Se sustenta la imputación jurídica en que la disciplinable incoó un procedimiento ejecutivo, cuando el documento aun no era exigible, lo que se podía deducir de la simple lectura de los documentos. Igualmente que inició un proceso ordinario el cual no sometió al trámite prejudicial de la conciliación, por lo cual fue rechazada la demanda. Todo lo anterior, es indicativo de que no era competente para adelantar el tramite a que se comprometió, al iniciar una acción improcedente y otra la formuló sin el lleno de los requisitos, lo que indica que no estaba capacitada para llevar adelante dicha gestión, lo cual evidencia su impericia. De otra parte, no le entregó una información veraz a su poderdante, cuando le decía que ya había formulado la solicitud de audiencia de conciliación, cuando eso no era verdadero. Finalmente se establece que no logró realizar la gestión encomendada y dejó vencer el plazo otorgado para la corrección de la demanda ordinaria, y mucho tiempo después le devolvió la documentación a la mandante. La defensora de oficio no solicita pruebas y la Magistrada Instructora realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o

del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2015, en la misma la defensora de oficio presentó sus alegatos conclusivos, en los cuales manifiesta que se observaron todas República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Consulta

las formas procesales, garantizándole el debido proceso a su representada, es decir, no observa ninguna causal de nulidad; que al momento de imponer la sanción se tengan en cuenta los criterios de graduación que establece la normatividad, en especial los referentes a la trascendencia de la conducta y el perjuicio causado, debido a que el daño causado es mínimo, porque la quejosa alcanzó a otorgarle el poder a otro abogado sin que sus acciones hubieren prescrito ni caducado y que la encartada trató de resarcir el daño causado al hacerle la devolución de los documentos a la quejosa, lo que debe entenderse como la intención de querer suspender el posible perjuicio ocasionado a la quejosa, finaliza aludiendo a la falta de antecedentes de la doctora

SALDARRIAGA GALVEZ.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 30 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió DECLARAR NO RESPONSABLE disciplinariamente a la togada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.179.834 y portadora de la tarjeta profesional número 162325, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que no incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y por ende no incurrió en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Y SANCIONARLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de TRES (03) meses, al haber infringido el deber

previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en las República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Consulta faltas previstas en los literales d), en la modalidad dolosa e i) a título de culpa del artículo 34, de la misma norma. Entendió el A quo que del materia probatorio, no se podía apreciar indiligencia alguna

de la investigada, ya que la misma no demoró en iniciar la gestión encomendada, tanto al formular la demanda ejecutiva, como la ordinaria, situación diferente es que no la haya realizado correctamente, por lo cual se le debe absolver del incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y por ende de la incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, la cual le fue imputada en la audiencia de calificación provisional. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que la jurista convocada al proceso ajustó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en el mencionado precepto legal, puesto que la profesional del derecho investigada, fue contratada por la quejosa para que la asesorara respecto al incumplimiento del contrato de compraventa de establecimiento comercial, por lo que radicó demanda ejecutiva el 12 de diciembre de 2013, en donde se niega la expedición del mandamiento de pago porque el contrato no cumplía con el requisito de exigibilidad para que procediera la ejecución. Por lo anterior, la doctora SALDARRIAGA GALVEZ, cambió de estrategia e inició un proceso ordinario en el cual solicitó la declaración de incumplimiento del referido negocio jurídico, el Despacho de conocimiento rechazó la demanda al no haberse agotado el requisito de conciliación extraprocesal, es decir, pretendió el cumplimiento por vía ejecutiva de una República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Consulta obligación que aún no era exigible y ante este yerro incurre en otro, al buscar la declaratoria de incumplimiento de la obligación cuando todavía no se había vencido el termino estipulado para el cumplimiento de la misma, aunado a que la demanda ordinaria, se presentó sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Lo anterior le genera la certeza necesaria a la primera instancia, que la disciplinable desconocía la normatividad procesal civil y que no se está frente a un simple descuido,

ya que adelantó dos acciones equivocas tratando de cumplir el encargo encomendado, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Ético de los Abogados, incurriendo análogamente en falta de lealtad con el cliente al aceptar al suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales y aceptar un encargo para el que no se encontraba capacitada. Igualmente adujo el A quo, que la quejosa refirió que la disciplinable le había informado que había solicitado la audiencia de conciliación en la Institución Universitaria de Envigado y que le habían fijado fecha, pero llegada la fecha indicada por ella, le manifiesta que la contraparte solicitó aplazamiento y que le informaría la nueva fecha que fijaran, pero a los pocos días le regresó a su poderdante la documentación y de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Consultorio Jurídico de la Institución Universitaria de Envigado, nunca se solicitó la mencionada diligencia, por la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ, lo que demuestra que la investigada entregó informes falaces a su poderdante, con lo cual trasgrede el deber República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Consulta previsto en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, cometiendo falta de lealtad con su mandante, estipulado en el literal d) del artículo 34 ibídem. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Consulta

LA CONSULTA.

El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la Profesional del Derecho DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.179.834 y portadora de la tarjeta profesional número 162325, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Antioquia, por la cual resolvió DECLARAR NO RESPONSABLE disciplinariamente a la togada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.179.834 y portadora de la tarjeta profesional número 162325, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Consulta expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que no incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y por ende no incurrió en

la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Y SANCIONARLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de TRES (03) meses, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en las faltas previstas en los literales d), en la modalidad dolosa e i) a título de culpa del artículo 34, de la misma norma. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Consulta disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Consulta En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida

administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en Consulta Del Caso en Concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la togada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas relacionadas con la faltas de lealtad con el cliente, porque asesoró a la quejosa en un asunto de incumplimiento de un contrato de compraventa de establecimiento comercial celebrado, le cancelaron el 50% de los honorarios pactados, le entregaron la documentación pertinente se le otorgó el respectivo poder para iniciar la gestión; y en desarrollo de la misma formuló una demanda ejecutiva, que fue rechazada porque debía adelantarse un proceso ordinario, que tampoco prosperó al no haber agotado el requisito de prejudicialidad, consistente en la conciliación. Adicionalmente, la togada rindió informes no veraces al afirmarle, pese a que nunca la solicitó, que la referida audiencia se llevaría a cabo el 7 de mayo de 2014 en la Institución Universitaria de Envigado, lo que hace que su conducta encuadre en el artículo 28 nume

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