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CSDJ - F05001110200020140117001ADJUNTA20180629151413-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140117001ADJUNTA20180629151413-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020141170-01 Aprobado según Acta Nº 57 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2014 por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, a través de la cual ordenó la terminación de la Indagación preliminar seguida contra el doctor CARLOS ALBERTO CORREA GONZÁLEZ en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (ponente) y MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020141170-01

1.- La presente actuación se inició por queja presentada por el señor ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA quien denuncia a CARLOS ALBERTO CORREA GONZÁLEZ en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Medellín, por cuanto el 21 de marzo de 2014, emitió la sentencia Nº 46 de 2014, con base en una tutela impetrada por él, con radicación 2014-0144, la que derivó de la negativa de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, en responderle un derecho de petición, desestimándola por temeraria, porque ya había presentado similar acción ante el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolecentes con Función de Conocimiento, con radicación 2014-0145. 2.- El Magistrado instructor de instancia2 mediante auto del 29 de abril de 2014 inició indagación preliminar contra el Juez 25 Civil Municipal de Medellín, ordenando algunas pruebas (folio19 1ª Instancia). Igualmente el 30 de octubre de 2014, profirió decisión mediante el cual ordenó la terminación de la indagación preliminar y como consecuencia el archivo de las diligencias en favor del Juez 25 Civil Municipal de Medellín, de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, (folios 34 a 37 1ª Instancia). 3.- El 28 de marzo de 2014, el Juez CARLOS ALBERTO CORREA GONZÁLEZ, presentó por escrito sus argumentos defensivos (folios 65 a 67). 4.- El 20 de noviembre de 2014, se notificó personalmente de la citada providencia al quejoso ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA y el 24 de noviembre de 2014,

presentó escrito de apelación (folios 42 a 44 1ª Instancia).

2 Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020141170-01 DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida el 30 de octubre de 2014, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, ordenó la terminación de la indagación preliminar seguida contra CARLOS ALBERTO CORREA GONZÁLEZ, Juez 25 Civil Municipal de Medellín, y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, al considerar que se está ante un hecho que no constituye falta disciplinaria, al tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. El Magistrado de primera instancia, para tomar la decisión de terminación de la indagación preliminar seguida contra el Juez 25 Civil Municipal de Medellín, hizo un estudio minucioso de las decisiones proferidas por el juez, indicando que el Juzgado conoció en primera instancia la tutela con radicación Nº 2014-0144 insaturada por el quejoso contra el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, a través del cual solicitaba se le amparara un derecho de petición, misma que fue denegada mediante fallo del 21 de marzo de 2014, por cuanto la halló temeraria, dado que éste ya había

instaurado una tutela con similares hechos bajo radicado 2014-0145, indicando en su decisión: “(… Con fundamento en los hechos, elementos y razones expuestas, este despacho encuentra que el acciónate, no ha respetado lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que bajo juramento indicó que no había presentado otra tutela con base en los mismos hechos y pretensiones, lo cual no es cierto, ya que interpuso tutela en el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con función República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 05001110200020141170-01 de Conocimiento, con base en los mismos hechos y pretensiones de la tutela (…)”. (Folios 13 a 17 c.a.1). El quejoso inconforme con la decisión la impugnó y mediante fallo del 9 de mayo de 2014 el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, decidió argumentando (folios 44 a 50 c.a.1), que: “(…) A efectos de examinar la cuestión previa, relativa a la posible temeridad por el a quo, es pertinente tener en cuenta que en el expediente aparece copia de la acción de tutela interpuesta por el señor Arturo Eduardo Jiménez Zapata, ante el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con función de Conocimiento y la presentada ante Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín, que es motivo de estudio. Partiendo de la base que se encuentra una dualidad de acciones de tutela encaminadas al mismo

objetivo, el despacho aplicará las reglas expuestas por la Jurisprudencias en materia de temeridad. (…)”. Decisión ésta que también fue apelada por el quejoso y que fuera confirmada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, dado que la misma ya había sido objeto de decisión el 20 de marzo de 2014, por parte del Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con función de Conocimiento, donde le fue negado el amparo en razón de la ocurrencia de un hecho superado. Indicando además que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor cuantía de Medellín profirió fallo el 28 de abril de 2014 bajo el radicado 2014-0432, negando la misma por cuanto la accionada ya había dado respuesta de fondo al derecho de petición que originó la pluricitada acción (folios 31 a 37 c.a.1). República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020141170-01 Concluyendo que el quejoso, instauró tres acciones de tutela por los mismos hechos (ver folios 13 a 17, 31 a 33 y 34 a 37 c.a.1) evidenciándose que el señor Jiménez Zapata ha desgastado la administración de justicia, presentando reiteradamente acciones de tutela por los mismos hechos. Ultimando que, no le asiste la razón al quejoso, por cuanto es éste quien insistió en

varios despachos judiciales, presentando acciones de tutela, buscando con ello que en alguna resultara favorecido en su solicitud, lo que es reprochable, desde todo punto de vista. En consecuencia, indicó la primera instancia, que, al no advertirse una trasgresión del ordenamiento jurídico en la actuación cuestionada, no puede proseguirse la investigación, y en tal sentido no encuentra mérito para iniciar investigación disciplinaria, por lo que declara la terminación del procedimiento y como consecuencia el archivo definitivo. DE LA APELACIÓN El 24 de noviembre de 2014 el señor ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2014, por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, a través de la cual ordenó la terminación de la Indagación preliminar seguida contra 3 Conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y MARTÍN LEONARDO SUARÉZ VARÓN República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020141170-01 CARLOS ALBERTO CORREA GONZÁLEZ en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Medellín. El quejoso se opone a la decisión, argumentando entre otros que: 1Si bien es cierto que instauró tres acciones de tutela, no fueron por los mismos

hechos. 2La tutela que radicó en el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con función de Conocimiento, fue anulada por completo, por lo tanto ésta acción nunca nació a la vida jurídica. 3La anterior tutela fue trasladada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión con nuevo radicado. 4Es cierto que instauró otra tutela ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal, la que motivó la queja. Ataca la decisión, se basó en que instauró tres tutelas por los mismos hechos, y que la interpuesta ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal, cumplía con los requisitos para catalogarla como una tutela temeraria, cometiendo así los mismos errores del Juez. Indicó que entre la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado y él, existe un proceso laboral que se debate en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por lo que es factible, que ante la misma entidad y el mismo demandante, se instaure dos o más acciones de tutela, por lo que no pueden tildarse de temerarias. Dijo que no se revisaron los derechos de petición, pues el interpuesto ante el Juzgado 25 Civil Municipal, solicitó se responda que tipo de relación laboral sostuvo con el Hospital Manuel Uribe, y ante el Juzgado 4º Civil de Descongestión, solicitó el cobro de unas prestaciones e indemnizaciones entre otros. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020141170-01

Manifestó que es falso, que haya impetrado acciones de tutela por los mismos hechos, que ni el Juzgado Sexto Penal, ni Cuarto Civil de Descongestión, encontraron temeridad en las tutelas, que solo el Juez Correa González la encontró, que la misma no existió, y que le negaron la protección al derecho fundamental a respuestas a peticiones. Que se falló con base en la tutela 2014-0145 ante el Juzgado Sexto Penal para Adolecentes con función de conocimiento, que fue anulada en su totalidad, que nunca nació a la vida jurídica, y por lo tanto no se debió mencionar. Insiste en que no le protegieron el derecho a la respuesta a peticiones, y si tildaron sus tutelas de temerarias, que le violaron el derecho al debido proceso, al decidir con base al análisis de una tutela anulada, y la falta de imparcialidad de la primera instancia, deja mucho que pensar. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2014, la Primera Instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, por lo que ordenó remitir la actuación a esta Superioridad (F. 1 c. segunda instancia.). El 18 de diciembre de 2014 se repartió el recurso de apelación al Magistrado NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO el recurso para su resolución (F. 2 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 05001110200020141170-01 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política4; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el canon 81 del Decreto 196 de 19716. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que

4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 05001110200020141170-01 “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 05001110200020141170-01 quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las

diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Presupuestos normativos. Dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020141170-01 Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la sala que la providencia recurrida en este asunto, fue proferida por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de octubre de 2014, y que el señor Arturo Eduardo Jiménez Zapata, presentó recurso de alzada contra la misma, el 24 noviembre de 2014, (folios 42 a 44). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados Y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala), sólo de refiriera a los aspectos de inconformidad planteados por el señor Arturo Eduardo Jiménez Zapata, frente a la decisión proferida el 30 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia. 5.- Caso concreto. De conformidad con la documental allegada, se logra establecer que la indagación preliminar seguida contra el doctor CARLOS ALBERTO CORREA GONZÁLEZ en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Medellín, se inició por queja instaurada por el señor Arturo Eduardo Jiménez Zapata (folios 1 y 2) a través del cual denunció República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020141170-01

al citado funcionario, por cuanto desestimó por temeraria la acción de tutela radicada con el Nº 2014-0144, porque ya había presentado acción similar ante el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolecentes con función de conocimiento, radicada con el Nº 2014-0145. El Magistrado de primera instancia a través del auto del 30 de octubre de 2014, ordena la terminación y archivo de esta indagación preliminar a favor del precitado Juez, por considerar que no le asiste a la razón al quejoso, que no advierte una trasgresión del ordenamiento jurídico en la actuación cuestionada y ello impide proseguir con la investigación, conforme a los presupuestos de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, confrontada la queja con el auto recurrido y la sustentación de la alzada, esta Sala puede observar que efectivamente el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, conoció y decidió en primera instancia la acción de tutela Nº 05-001-40 03 025 2014-00144-00, siendo accionante el señor ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA y accionado ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, donde la misma accionada informó al Juez de conocimiento, que el quejoso, había impetrado en su contra otra tutela con los mismos aspectos reclamados y planteados, en una demanda laboral ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, la que fue fallada el 6 de febrero de 2014, contra del demandante, al declarase probada la

excepción “FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.

Así mismo, manifestó que el señor JIMÉNEZ ZAPATA, interpuso acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, ante el Juzgado Sexto Penal de Adolecentes con Función de Conocimiento de Medellín, radicada con el Nº 2014-00145, por lo que el Juez Veinticinco Civil Municipal, solicitó al citado Juzgado, expidieran copia de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 05001110200020141170-01 aludida tutela, donde se infiere que se trata de la misma tutela impetrada en el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, siendo los mismos hechos y pretensiones, por lo que su decisión fue negar la acción de tutela POR TEMERIDAD (folios 13 a 17). Este fallo fue apelado por parte del señor Jiménez Zapata el 21 de marzo de 2014, el que fue desatado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito en segunda instancia, quien desestima la impugnación y confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, al considerar, que “…si bien la narración y explicación de los hechos, es diferente, es evidente que la acción de tutela se presenta para que la entidad accionada le responda afirmativamente sobre una relación laboral que tuvo con ésta en años pasados y que también fue motivo de demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral… Así las cosas, la solicitud de amparo elevada por el señor Arturo Eduardo Jiménez Zapata resulta

temeraria, en la medida en que existe identidad de hechos, parte, pretensiones y derechos invocados, sin que medie justificación válida que permita concluir que la pluralidad de acciones de tutela se encuentre razonablemente sustentada…” (Ver folios 44 a 50). Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 05001110200020141170-01 cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere, que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y

eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Al respecto, es oportuno en esta altura del estudio del recurso citar el siguiente pronunciamiento, en el cual se ha soportado jurisprudencialmente y respecto al particular esta Colegiatura: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículo 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020141170-01 “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”. “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no pueden abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)7. (Negritas fuera del texto). Ahora, la independencia y autonomía como principio consagrado en el artículo 5 de

la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se materializa en la posibilidad de tomar decisiones libre de toda coacción, así como en la prescripción por la cual “ningún superior jerárquico en el orden administrativo o judicial podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” dentro de lo cual debe incluirse este órgano de control disciplinario. No obstante, esta garantía de libertad e independencia, el orden constitucional precisa el acatamiento irrestricto al orden legal, conforme al artículo 6 de la Carta 7 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobaba según acta Nº 26 (Rad. Nº 1209-A) República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020141170-01 Política, siendo que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, tanto por acción como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Con lo anterior, quiere precisar que la libertad e independencia judicial es acotada por la ley y por los deberes a los que se comprometieron los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, entre ellos, conforme al artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 15, resolver los asuntos sometidos a su consideración con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Adicionalmente, un límite claro a la independencia judicial es el deber de motivar las

decisiones que lo requieran, conforme al numeral 13 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, deber con el que además se afirma el carácter democrático del modelo político del Estado Colombiano. En este orden, a partir de la motivación de las decisiones de los funcionarios judiciales, podrá deducir el operador disciplinario la sujeción de este a los cometidos constitucionales y legales. Por ende, el objeto de reproche disciplinario no abarca el fondo de la decisión del funcionario judicial, sino la razonabilidad de sus argumentaciones y su arreglo o compaginación con el fin de administrar justicia. Ahora bien, encontramos dentro del plenario, la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto Penal para Adolecentes con Función de Conocimiento de Medellín, dentro de la tutela 2014-00245, siendo accionante el señor ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA y accionado ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, donde se dispuso DENEGAR LA TUTELA, interpuesta por el señor ARTURO EDUARDO JIMENÉZ ZAPATA, en razón de la ocurrencia de un hecho superado Folios 31 a 33). República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020141170-01 Así mismo, se encuentra el fallo de tutela Nº 2014-00432 del 28 de abril de 2014, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía de

Medellín, donde el accionante es el señor ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA y accionado ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, donde se DENIEGA LA TUTELA al considerar, “…que no existió vulneración al derecho de petición del señor JIMÉNEZ ZAPATA, toda vez que la respuesta emitida por la accionada fue clara, oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado, ya que en todo sentido, el no resolver las pretensiones planteadas de forma positiva, no constituye una violación al derecho de petición, por cuanto el mismo fue efectivo.” (Folios 34 a 37). Así las cosas, conforme al material probatorio allegado al plenario, no es posible advertir irregularidad o desviació

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