CSDJ - F0500111020002014019240120180710165837-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014019240120180710165837-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Expediente No. 050011102000201401924 01 Aprobado según Acta No 23 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a aclarar la providencia del 6 de julio 2017, aprobada en la Sala No. 51 de la misma fecha, por medio de la cual esta Sala conoció en grado de consulta el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES En la decisión en mención, esta Colegiatura consignó lo siguiente: - En cuanto al objeto del pronunciamiento: Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CHRISTIAN
CAMILO AREIZA, por la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 1 102 a 110 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Expediente No. 050011102000201401924 01
Referencia: Corrección fallo disciplinario contra abogado en Consulta
Disciplinado: Roberto Hernández Gómez Decisión: Aclaración ___________________________________________________________________________________________________ - En el numeral primero de la parte resolutiva se señaló: TERCERO: dese cumplimiento a lo contenido en el acápite de otras determinaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Expediente No. 050011102000201401924 01
Referencia: Corrección fallo disciplinario contra abogado en Consulta
Disciplinado: Roberto Hernández Gómez Decisión: Aclaración ___________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
El artículo 121 del Código Disciplinario Único, norma que se ajusta al caso por remisión permitida por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, consagra lo siguiente: “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN, Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del
cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por parte del mismo funcionario que lo profirió.- El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código”. De conformidad con la norma en cita, la sentencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la providencia, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de un desconocimiento de las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. Es lo que se ha sido denominado como Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Corrección fallo disciplinario contra abogado en Consulta
Disciplinado: Roberto Hernández Gómez Decisión: Aclaración ___________________________________________________________________________________________________ meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24).
Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”2. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error de transcripción realizado en la Seccional de Antioquia en lo que corresponde a la fecha del fallo de primera instancia, que de acuerdo a folio 102 del expediente obra sentencia elaborada por acta No 224 y fechado 30 de
noviembre de 2015, la fecha correspondiente es 30 de noviembre de 2016 como se evidencia en toda la documentación, es necesario proceder a corregirla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR la providencia del 6 de julio 2017 aprobada en la Sala 51 en el sentido de incluir en la parte final de las consideraciones el acápite de “OTRAS DETERMINACIONES”: 2 Sentencia de 30 de marzo de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso N° 10848. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Corrección fallo disciplinario contra abogado en Consulta
Disciplinado: Roberto Hernández Gómez Decisión: Aclaración ___________________________________________________________________________________________________ En atención a que a folio 102 del expediente obra sentencia elaborada por acta No 224 y fechado 30 de noviembre de 2015, se hace la aclaración que por error de transcripción en la misma, la fecha correspondiente es 30 de noviembre de 2016, tal como se evidencia en toda la documentación como en el cd contenido en dicha audiencia.
Y en su parte resolutiva incluir como artículo TERCERO: DESE CUMPLIMIENTO A LO CONTENIDO EN EL ACÁPITE DE OTRAS DETERMINACIONES, conforme a lo expuesto en el presente proveído”.
SEGUNDO: Hecha la anterior aclaración, notifíquese esta providencia conforme al procedimiento de Ley y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Instancia, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTAWALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Corrección fallo disciplinario contra abogado en Consulta
Disciplinado: Roberto Hernández Gómez Decisión: Aclaración ___________________________________________________________________________________________________
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 6