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CSDJ - F05001110200020140228801ADJUNTA20180509184414-2018

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Título
CSDJ - F05001110200020140228801ADJUNTA20180509184414-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Rad. N°050011102000201402288 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales para el año 2014 al abogado JHON JAIRO URREA HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 322 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El Comisario de Familia, adscrito a la Secretaría de Gobierno Local y de Convivencia - Comisaría de Familia - Comuna 10 de Medellín, el 15 de octubre de 2014 puso en conocimiento, que el 6 de octubre del mismo año el abogado URREA HERNÁNDEZ, quien fungía como apoderado del señor Carlos Mario Montoya en el proceso de restablecimiento de derecho, de conformidad con la Ley 1098 de 2006, radicado No. 212739-12 m1, el 25 de septiembre de 2014 concurrió al despacho en

horas de la mañana con el fin de notificarse de la respuesta a un derecho de petición. 1 M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón 2 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201402288 01

Referencia: Abogado en Consulta Una vez notificado, empezó a vociferar en tono alto contra la decisión y seguidamente se dirigió a su Despacho, con la intención de hablar con él; pero ante su respuesta de no poderlo atender en ese momento porque debía cumplir una citación de carácter urgente le manifestó darle una cita en el transcurso de esa semana, se refirió en su contra en términos groseros e irrespetuosos, contravino su obligación de actuar con comportamiento al respeto debido a las autoridades administrativas y/o judiciales, tratándolo de "deshonesto'' y "sinvergüenza", gritándole delante de la gente y del personal del Despacho, se dispuso a salir y descendió hasta el primer piso, cuando lo increpó por ese trato, de manera amenazante y con celular en mano le decía "te estoy

grabando" y reiteraba las manifestaciones antes señaladas en su contra. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, allegó el certificado No. 15980-2014 de 27 de noviembre de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y acreditó la calidad de abogado de JHON JAIRO URREA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.561.568 y tarjeta profesional No. 225178. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 1 de diciembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JHON JAIRO URREA HERNÁNDEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de abril de 2015.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: En la fecha mencionada se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se contó con la presencia

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Referencia: Abogado en Consulta del disciplinado JHON JAIRO URREA HERNÁNDEZ, quien otorgó poder para actuar

al abogado Juan Daniel Arteaga Calle. El Magistrado sustanciador dio lectura a la

queja disciplinaria, se concedió la palabra al investigado a fin de rendir su derecho de defensa y contradicción 3.1 Versión libre. Indicó haber acudido a la comisaria de familia, pero no a solicitar respuesta a un derecho de petición, sino por cuanto el funcionario encargado dilató un proceso de restablecimiento de derecho de una menor, al notificarse del proceso le solicitó al Secretario si era posible comunicarse con el comisario de familia, al acercarse a éste, le manifestó no poder atenderlo por cuanto se dirigía a una diligencia. Al observar al funcionario en su Despacho, se dirigió a éste con la finalidad de saber cuándo podrían reunirse, pero no obtuvo respuesta alguna, por lo cual decidió irse junto con su cliente; para ese momento el quejoso fue tras ellos y les manifestó frases desagradables como lo fue “tinterillo” “leguleyo”; afirmó jamás haber proferido frases injuriosas contra el comisario de familia. 3.2. Decreto y práctica de pruebas. El a quo abrió el período probatorio, y corrió traslado al disciplinado a fin de solicitar las pruebas que consideró pertinentes conducentes y útiles: - Ofició a la Alcaldía Municipal de Medellín, a fin de informar a que se debió el cambio del comisario. - Requirió a la Comisaria Cuarta de Medellín, informara si existían videos de seguridad, en los cuales se encuentre el registro de los hechos objeto de queja disciplinaria.

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Referencia: Abogado en Consulta - Escuchar en declaración a los funcionarios de la comisaria de Familia y al

señor Carlos Montoya. El 11 de agosto de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el disciplinado y su apoderado, se escuchó en declaración al señor Carlos Mario Montoya, quien manifestó que el disciplinado es su apoderado. El día de los hechos junto al togado acudió a solicitar respuesta de un derecho de petición, el profesional del derecho se acercó al Despacho del Comisario de Familia, a fin de poder adelantar una audiencia pendiente, momento en el cual el funcionario salió y comenzó a inferir frases injuriosas y groseras contra el abogado, al momento de abandonar el recinto, el investigado usó su celular para grabar al funcionario, quien nuevamente profirió insultos. 3.3 Calificación provisional. el Magistrado sustanciador procedió a formular cargos contra el investigado por las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 3, 32 y 33 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, luego de advertir la posible vulneración a los deberes consagrados en los numerales 5, 7 y 6 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Por cuanto el abogado y con fundamento en el informe origen de la presente investigación, posiblemente desatendió el deber de "Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión", con lo cual pudo incurrir en la falta prevista en el artículo

30-3 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por presuntamente provocar o intervenir voluntariamente en riñas, "escándalo público" originado en asuntos profesionales, derivado de haberse presentado la confrontación entre el quejoso y el disciplinado, después de que el segundo lo tratara de deshonesto y sinvergüenza, falta imputada a título doloso.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201402288 01

Referencia: Abogado en Consulta De la presunta infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, traducida en falta contra el respeto debido a la Administración de justicia, establecida en el artículo 32 de la misma normativa, por presuntamente haber lanzado contra el funcionario de la Comisaría de Familia las expresiones "deshonesto" y "sinvergüenza", consideradas por el quejoso como irrespetuosas, la cual se le imputó también a título de dolo.

Por la presunta infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 6, que constituye falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el artículo 33 numeral 4, por presuntamente recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia, derivada de lo manifestado por el abogado en el sentido de que estaba grabando al funcionario cuando éste salió detrás

suyo y descendía escaleras abajo en la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, Imputada también a título de dolo.

4. Audiencia de Juzgamiento: Proferidos los cargos, se dio inició a la etapa de juzgamiento, se procedió a decretar algunas pruebas por parte del magistrado de instancia así: - Recepcionar los testimonios de Teresa de Jesús Giraldo, Sara Milena Cardona, Jefferson Lujan Monsalve y al quejoso Comisario de Familia de la Comuna 10 de

Medellín. El 14 de octubre de 2015, se continuó con la audiencia y se escuchó a los testigos citados así:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201402288 01

Referencia: Abogado en Consulta Teresa de Jesús Giraldo. Manifestó trabajar para el despacho involucrado, en horas de la mañana el Comisario de Familia de la Comuna 10 de Medellín, tuvo un altercado con el disciplinado, a razón de no haberlo podido atender cuando éste se lo solicitó, el abogado procedió a inferir frases injuriosas contra el Comisario, como lo fue “sinvergüenza” “que lo iba a denunciar” y además estaba dilatando un proceso tramitado por el togado, adujó estar presente al momento de proferir los agravios.

Sara Milena Cardona. Según la testigo, trabajaba en la Comisaria 10 de Medellín

como Auxiliar Administrativa, el día de los hechos el abogado profirió frases injuriosas contra el funcionario, al no haberlo atendido en el momento solicitado por éste, lo señaló de ser un sinvergüenza y de querer dilatar el proceso adelantado por el disciplinado. 4.1. Ampliación y ratificación de la queja. Señaló el quejoso ser Comisario de Familia de la Comuna 10 de Medellín; manifestó que el disciplinado actuó como apoderado en un proceso de restablecimiento de derechos de una menor, ese día aquel estaba revisando el mismo, el abogado ingresó abruptamente a su despacho y al no atenderlo comenzó a proferir frases injuriosas en su contra, lo calificó de sinvergüenza y de querer dilatar el proceso. El 28 de octubre de 2015, se prosiguió con la audiencia de juzgamiento, se contó con la presencia del investigado, el Magistrado Sustanciador le concedió el uso de la palabra para presentar sus alegatos. 4.2. Alegatos de Conclusión. Indicó que los hechos expuestos en su contra son falsos, pues nunca infirió frases injuriosas contra el quejoso, su conducta fue cordial al solicitarle si podía atenderlo, pero este se negó y lo maltrato verbalmente; en cuanto a

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Referencia: Abogado en Consulta

los testigos, los tacho de falsos y de estar de acuerdo al momento de rendir su testimonio, al ser subordinadas del querellante. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado JHON JAIRO URREA HERNÁNDEZ, y le impuso sanción de suspensión de (2) dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de (2) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el año 2014 por incurrir en la falta consagrada el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y lo absolvió de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 3 y 34 numeral 4 ibídem. Según el a quo, de las pruebas realizadas, analizada en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, se concluye, si bien es cierto se presentó entre el abogado investigado y el Comisario de Familia de la Comuna 10 de Medellín un altercado que trascendió las afueras de la oficina del segundo de los mencionados, ello no constituyó un escándalo público provocado por el profesional del derecho, por cuanto el mismo informante adujo haber salido detrás del abogado exigiéndole enérgicamente respeto por lo dicho al interior de su oficina. La Sala de instancia absolvió al disciplinado de la falta del artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, pues de los testimonios rendidos por los señores Carlos Mario

Montoya, Teresa Giraldo bajo la gravedad de juramento, y la misma declaración del investigado en su versión libre, dan cuenta que los hechos ocurridos entre el investigado y el quejoso, no trascendieron a una esfera pública, pues los mismos ocurrieron en las instalaciones de la Comisaria de Familia.

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Referencia: Abogado en Consulta De la falta consagrada en el artículo 32 ibídem, el a quo le endilgó responsabilidad disciplinaria, por cuanto el profesional del derecho, faltó al respeto a un funcionario, en este caso lanzó expresiones irrespetuosas contra el Comisario de Familia de la Comuna 10 de Medellín, al señalarlo de “deshonesto y sinvergüenza” hechos corroborados, tanto por el quejoso en su ampliación de queja, así como el testimonio de Teresa de Jesús Giraldo, recibido bajo la gravedad de juramento, indicó haber visto y escuchado las frases dirigidas por el profesional del derecho contra el Comisario.

Falta atribuida a título de dolo, por cuanto su intención era herir e irrespetar al funcionario. En cuanto a la tacha de falsedad de los testimonios rendidos en el proceso disciplinario, indicó el a quo, que dichas declaraciones, no merecen reproche alguno, dado su coherencia, claridad y credibilidad entre los mismos. Tales pruebas fueron

fundamentales para esclarecer los hechos objeto de investigación disciplinaria. El fallador de primera instancia, analizó los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y consideró la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, proporcional, a la conducta reprochada al abogado JHON JAIRO URREA HERNÁNDEZ. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, en auto de 27 de abril de 2016, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó su fijación en lista. Se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, allegara los antecedentes disciplinarios del abogado JHON JAIRO URREA HERNÁNDEZ, e informara si contra éste cursan otros procesos por los mismos hechos.

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Referencia: Abogado en Consulta Ministerio Público.- Notificado el representante del Ministerio Público el 31 de mayo 2016, rindió concepto el 7 de junio del mismo año. Según el agente del Ministerio Público, no hay ninguna duda que la actuación del abogado disciplinado, resultó desmesurada y temeraria, al faltarle a respeto al doctor Uberney García Castaño en

su Calidad de Comisario de Familia. Indicó haber suficientes elementos probatorios del actuar contrario a la ética profesional del abogado y su responsabilidad en la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la sanción, el representante del Ministerio Público solicitó se modifique la misma y se le imponga al abogado JHON JAIRO URREA HERNÁNDEZ censura. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 417212 de 24 de junio de 2016, hizo constar que contra el abogado JHON JAIRO URREA HERNÁNDEZ, identificado con ciudadanía No. 70561568 y la tarjeta profesional No. 225178, no registra sanciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

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Referencia: Abogado en Consulta Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Corporacion, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía3, de la función pública jurisdiccional o administrativa4 propia del Estado. 3 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 4 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

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Referencia: Abogado en Consulta La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo

ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites,

pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar…

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Referencia: Abogado en Consulta Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto en comento, y al no evidenciar actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de

la notificación de las providencias correspondientes. Al no existir irregularidades las cuales afecten el debido proceso del disciplinado, procederá esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 al abogado JHON JAIRO URREA HERNÁNDEZ, por incurrir en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la precitada Ley, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado de la Sala).

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Referencia: Abogado en Consulta Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 030 de 1 de febrero de 2012, precisó que “el principio de legalidad exige que la conducta que se va sancionar, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley…” (Negrilla de la Sala), también resaltó este Alto Tribunal que “en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’5” (Subrayado y negrilla de la Sala).

De la revisión del proveído consultado, se evidenció que el Seccional halló responsable disciplinariamente al abogado JHON JAIRO URREA HERNÁNDEZ por haber proferido frases groseras contra el Comisario de Familia de la Comuna 10 de Medellín, al tratarlo de “deshonesto, de dilatar el proceso y de sinvergüenza”. Comportamiento éste descrito como falta disciplinaria, en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” Se allegaron como pruebas:  Oficio remitido por la Comisaria de Familia de la Comuna 10 de Medellín, mediante la cual se informó que las instalaciones del mencionado despacho, no contaba con un sistema de vigilancia de circuito cerrado. 5 Referencia de la cita: Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil

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Referencia: Abogado en Consulta  Declaraciones bajo la gravedad de juramento rendidas por los señores Carlos Mario Montoya cliente del abogado, Teresa de Jesús Giraldo, Sara Milena Cardona Quiceno, Secretaria y Auxiliar administrativa de la Comisaria de Familia de la Comuna 10 de Medellín y ampliación de queja del señor Uberney

García Castaño. De acuerdo con los presupuestos fácticos y las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, tales como los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento dan cuenta que el disciplinado JHON JAIRO URREA HERNÁNDEZ, al acudir a la Comisaria de Familia de la Comuna 10 de Medellín, según como indicó el señor Carlos Mario

Montoya a notificarse de una respuesta a un derecho de petición, al acercarse a la oficina del Comisario a hablar con éste respecto de la audiencia de regulación de visitas de su hija, intercambiaron algunas palabras, posteriormente y como lo indicaron las testigos Teresa de Jesús Giraldo y Sara Milena Cardona Quincena, el togado se ofuscó y trató al funcionario de “sinvergüenza, estaba dilatando el proceso y deshonesto”. Así mismo lo ratificó el quejoso en su ampliación de queja, quien hizo igual referencia a las palabras dirigidas por el abogado al no poder atenderlo cuando el togado se lo solicitó, debido a estar cumpliendo otros asuntos, hechos de los cuales se desprenden tal como lo indicó el a quo, la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al no observarse por parte del disciplinado, mesura alguna y respeto hacia el Comisario de Familia de la Comuna 10 de Medellín. Esta demostrado que el abogado utilizó manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y calumniosas contra el servidor público, quien no accedió a su solicitud de atenderlo en

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Referencia: Abogado en Consulta el momento requerido por el togado, por cuanto según lo manifestado se encontraba atendiendo otras labores de mayor urgencia, lo cual provocó su malestar, agrediéndolo verbalmente de “sinvergüenza, estaba dilatando el proceso y deshonesto” sin ninguna

justificación y decoro por la profesión. Los términos utilizados por el litigante no fueron los más moderados, no se compadecen con la cordura y serenidad que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales; pues comentarios o frases como las ya señaladas, a simple vista, resultan lesivas para el funcionario titular de la Comisaria de Familia de la Comuna 10 de Medellín, razón por la cual son censurables disciplinariamente. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar la decisión tomada por la primera instancia aco

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