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CSDJ - F05001110200020140234701ADJUNTA20180717104522-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140234701ADJUNTA20180717104522-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402347 01 Aprobado según Acta Nº 61 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por JUAN CAMILO PINEDA RICARDO contra la sentencia del 30 de junio de 2017 proferida por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual lo declaró disciplinariamente responsable de la infracción al deber previsto en el artículo 28 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado en el artículo 33 numerales 3 y 9 ibídem, a título de DOLO y ordenó la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años, y MULTA, equivalente a SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2014, conforme al artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 1 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402347 01

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició de oficio, por la compulsa de copias del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, en contra del abogado JUAN CAMILO PINEDA RICARDO, por cuanto presentó dos acciones de tutela con la misma identidad de partes, de hechos y de pretensiones a favor de los señores Alejandro Sánchez Escobar, Nicolás Emilio Rivera Bravo, Wilson Alejandro Lopera Rojas y Yamid Alexander Bermúdez Durango, en contra del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. La primera acción de tutela conocida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Quinta Laboral con radicado 2014-0368, donde se profirió fallo de tutela el 18 de junio de 2014, la denegó por improcedente, y la segunda con radicación 2014-00672 presentada el 25 de septiembre de 2014, donde se escucharon declaraciones de los accionantes, quienes manifestaron que la acción constitucional no fue interpuesta por ellos y tal formulación obedeció a la falsificación intencional que de sus firmas hizo el abogado JUAN CAMILO PINEDA RICARDO, narraron que sólo habían interpuesto una acción de tutela, por los mismos hechos y derechos en mayo de 2014, a través del apoderado Pineda Ricardo, la decisión tomada al respecto, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, fue notificada mediante oficio emitido el 19 de junio de 2014, sin que haya sido su deseo proponer nuevamente

una acción en similar sentido, negaron enfáticamente que esas firmas fueran de ellos. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JUAN CAMILO PINEDA RICARDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 1038097560 y tarjeta profesional Nº 230217, vigente, mediante certificado Nº 15767 del 25 de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402347 01 noviembre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (folio 69 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra JUAN CAMILO PINEDA RICARDO en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto Nº 2393 del 10 de diciembre de 2014 por parte del Magistrado Sustanciador, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 71 c.o.). 4.- Luego de citar al disciplinado, se fijó edicto emplazatorio fijado y desfijado el 27 y 29 de abril de 2014, para lograr su comparecencia y notificación (folio 76 c.o.). 5.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de mayo de 2015, se dio lectura a la queja, se escuchó en versión libre al encartado y se abrió el

proceso a pruebas, se solicitó se escuchara las declaraciones de los accionantes y de oficio se ordenó solicitar al cuerpo técnico de Investigación Judicial, la práctica de pruebas grafológicas de las firmas y oficiar al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que remita copia de la tutela original (folio 78 c.o.). 6.- El 19 de mayo de 2015 se dejó constancia donde se indicó que se presentó el INVESTIGADOR CRIMINALISTA, para la celebración de la audiencia de pruebas, que no se pudo realizar por la inasistencia del investigado (folio 82 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402347 01 7.- Oficio Nº 2161 del Juzgado 15 Laboral, por medio del cual remiten el proceso ordinario laboral Nº 0500131050152013140 en contra de la empresa Royal Films S.A.S. (folio 83 c.o.). 8.- Reposa el oficio 572 del 13 de mayo de 2015, donde el Tribunal Superior, informó que no es posible remitir el expediente de tutela Nº 050012205000201400672-00, pero no obstante remitió copia de la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral el 9 de octubre de 2014 (folios 85 a 88 c.o.). 9.- Se encuentra solicitud por parte del investigado del aplazamiento de la audiencia programada para el 19 de mayo de 2015 (folio 91 c.o.).

10.- Obra constancia por parte del investigador de campo FPJ-11 por medio de la cual informó que no fue posible la toma de muestras manuscriturales, ni huellas dactilares para el cotejo, por la no asistencia del investigado (folios 93 y 94 c.o.). 11.- Continuación de la Audiencia de Pruebas del 16 de septiembre de 2015, donde se procedió a la toma de muestras para la prueba grafológica, el Magistrado Sustanciador fijó fecha en espera de los resultados (folio 103 c.o.). 12Aparece constancia del investigador de campo FPJ-11, donde muestra los resultados de la actividad investigativa, donde se indicó que se tomaron muestras manuscriturales a Juan Camilo Pineda Ricardo, pero no se tomaron huellas decadactilares para tarjetas de descarte, se firmó acta de consentimiento (folios 105 a 108 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402347 01 13.- Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 10 de diciembre de 2015, se decretaron pruebas por parte del despacho, oficiar al Tribunal de Medellín Sala Laboral y a la H.Corte Constitucional a fin de que remitan la tutela Nº 050012205000201400672-00, y a la Policía a fin de ubicar a los señores Alejandro Sánchez Escobar, Nicolás Emilio Rivera Bravo, Wilson Alejandro Lopera Rojas y Yamid Alexander Bermúdez Durango y los hagan comparecer a la próxima audiencia

(folio 112 c.o.). 14El 7 de marzo de 2016, obra el oficio Nº 0273/SIJIN-GRUIN-25.10, suscrito por el Investigador Criminal Policía Judicial SIJIN MEVAL, quien informó que se trasladó a las diferentes direcciones que se relacionaron, encontrado que al realizar las verificaciones de las direcciones se logró establecer que no codificaban o el inmueble se encuentra deshabilitado (folios 123 y 124 c.o.). 15.- Teniendo en cuanta la excusa presentada por el disciplinado, se procedió a fijar nueva fecha para el 6 de octubre de 2016, para la Audiencia de Pruebas y Calificación (folios 126 y 127 c.o.). 16.- Oficio Nº PET-SGT-0028/16 del 14 de enero de 2016, mediante el cual la Secretaria General de la H Corte Constitucional, informó que no era posible enviar el expediente, por cuanto el mismo fue devuelto al despacho judicial de origen (folio 128 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402347 01 17.- Obra el resultado del análisis grafológico, donde se concluyó que “no es factible emitir concepto de uniprocedencia en cuanto a las cuatro firmas legibles como de los señores Alejandro Sánchez E., Nicolás E. Rivera B., Wilson Alejandro Lopera Rojas y Alexander Bermúdez, obrantes en la cara anversa de una hoja que aparece con el

encabezado de IX NOTIFICACIONES, donde se lee ACCIONADO – ACCIONANTE con fecha de recibo de la OFICINA JUDICIAL MEDELLÍN 25 SEP 2014, en una muestra de sello húmedo con tinta de tonalidad morada, presentes en la parte media hacia abajo del lado izquierdo, elaboradas en original con lapicero de tinta con tonalidad negra, por las razones antes expuestas, ya que el amanuense presenta variedad gráfica, y por tal razón se hace necesario la consecución de material extraproceso.” (Folios 133 a 137 c.o.). 18.- En Audiencia de Calificación provisional del 6 de octubre de 2017, se procedió a evaluar las pruebas aportadas y a ponerlas en conocimiento del investigado, el despacho consideró, con fundamento en la prueba testimonial, la documental aportada, así como lo manifestado en la versión libre del investigado, que en efecto se presentaron dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, una que presentó el investigado a nombre de sus clientes y fallada por el Magistrado VALENCIA HERNÁNDEZ y la segunda puesta en conocimiento del Magistrado CÁRDENAS ESTRADA, presentada directamente por los interesados, pero dichas firmas fueron usadas en un documento falsificado por el encartado, según la afirmación hecha por el Tribunal Superior de Medellín, en razón a ello posiblemente el profesional del derecho estaría incurso en la infracción al deber previsto en el “artículo 28-1 de la Ley 1123 de 2007”, lo que constituye un acto contrario a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, desarrollada como falta República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402347 01 disciplinaria el “artículo 33-3 ibídem”, que indica que “Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el “artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”. La cual se le imputó a título de DOLO. El segundo cargo está referido en el artículo 28-6 desarrollado en la falta del artículo 33-9 que dice: “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, constituye falta disciplinaria, atendiendo a que según se manifiesta por el Tribunal Superior de Medellín en cabeza de los tres Magistrados, el abogado JUAN CAMILO PINEDA RICARDO, uso documentos falsificando las firmas de sus clientes, razón por la cual la conducta o comportamiento puede constituir un acto fraudulento en detrimento de los intereses del Estado, por cuanto el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prohíbe a los abogados interponer dos acciones de tutela, aparentemente usó un documento falsificado para intentar una segunda acción de tutela, por lo cual de un lado afecta los intereses de los prohijados al falsificar sus firmas y de otro lado en contra del Estado y la comunidad, por permitir la prohibición de no interponer dos tutelas por los mismos hechos, razón por la cual se le imputó a título de DOLO, pues a sabiendas

de la prohibición obró contrario a la ley, aquí hay una aparente ilegalidad o una presunta irregularidad en su falta, cuando lo señala el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, al referirse a que el abogado uso documento falsificando las cuatro firmas de sus clientes. Se le otorgó el uso de la palabra al disciplinado, quien solicitó se allegara copia de las dos acciones de tutela y se escuche la declaración del señor JUAN GUILLERMO República de Colombia Rama Judicial

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ESCOBAR GAVIRIA, a lo que se accedió y se decretó de oficio, solicitar a Magistrados, que hicieran ponencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que los llevaron a esa conclusión, si los testigos lo manifestaron así, y quienes presenciaron esos testimonios, concediéndole tres días al disciplinado para que allegue el cuestionario, con el fin de ser formulado a los Magistrados. (Folio 151 c.o.). 19.- Oficio Nº 1.448 del 11 de octubre de 2016, donde la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior, informó que la tutela 05001-22-05-000-2014-00672-00, fue tramita por el Magistrado MARINO CARDEÑAS ESTRADA y terminado el trámite legal, se procedió al archivo (folios 155 y 156). 20.- Oficio del 1 de octubre de 2016, mediante el cual el disciplinado hace una pregunta única para los Magistrados y aportó copia de la acción de tutela radicada el

4 de junio de 2014, la que había solicitado él como prueba (folios 158 a 173). 21.- Se encuentra el oficio Nº 017 del 27 de octubre de 2016 suscrito por el Magistrado MARINO CARDENAS ESTRADA, donde indicó. “La afirmación hecha por esta Sala de Decisión como Juez de tutela, se fundamentó en la declaración recaudada a los accionantes el día 1º de octubre de 2014, en la que los señores ALEJANDRO SÁNCHEZ ESCOBAR, NICOLÁS EMILIO RIVERA BRAVO, WILSON ALEJANDRO LOPERA ROJAS y YAMID ALEXANDER BERMÚDEZ DURANGO manifestaron que la firma que aparecía en la acción de tutela conjunta, no correspondía a la de ellos”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402347 01 22.- Mediante auto de sustanciación Nº 1787 del 1º de diciembre de 2016, se requirió al abogado para que dentro del término de tres días, explicara las razones de su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación (folio 176 c.o.). 23.- Una vez se allegaran las razones de su inasistencia (folios 180) mediante auto de sustanciación Nº 1885 del 13 de enero de 2017, se fijó fecha para realizar Audiencia de Juzgamiento (folio 188 c.o.). 24.- Una vez instalada la audiencia el 1 de marzo de 2017, se procedió con la

práctica del testimonio del señor Juan Guillermo Escobar Gaviria, se declaró precluida la etapa de pruebas, se hizo control de legalidad y señaló fecha para alegatos de conclusión (folio 195 c.o.). 25.- El 8 de marzo de 2017, se instaló la audiencia y se le concedió el uso de la palabra al investigado, para presentar sus alegatos de conclusión (folio 187 c.o.) quién entre otros manifestó: El Tribunal Superior de Medellín al proferir el fallo, no tuvo en cuenta la presunción de inocencia y realizó una afirmación respecto a que las firmas habían sido falsificadas por él, “según manifestación hecha por los señores Alejandro Sánchez Escobar, Nicolás Emilio Rivera Bravo, Wilson Alejandro Lopera Rojas y Yamid Alexander Bermúdez Durango, la presente acción de tutela no fue interpuesta por ellos y tal formulación obedeció a la falsificación intencional que de sus firmas las hizo el abogado Juan Camilo Pineda Ricardo”, lo cual rompe con los derechos constitucionales, al debido proceso y a la doctrina de la presunción de inocencia, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402347 01 pues si se observan las declaraciones rendidas el 1 de octubre de 2014, en ningún momento los señores mencionados de la tutela, en su versión de juramento dicen tal aseveración: Yamid Alexander Bermúdez Durango “yo afirmó bajo la gravedad de

juramento que no he presentado una tutela sobre los mismos hechos ante ningún otro Tribunal, Juez, o directamente, o a través de apoderado” Alejandro Sánchez Escobar “bajo la gravedad de juramento afirmó que yo no he presentado una tutela en ningún otro Juzgado o Tribunal”, Nicolás Emilio Rivera Bravo “bajo la gravedad de juramento afirmó que no ha entablado ninguna acción de tutela, en ningún Juzgado a Tribunal.” Wilson Alejandro Lopera Rojas “Yo afirmo bajo la gravedad de juramento que no he entablado ninguna acción de tutela en ningún juzgado ni tribunal”. Resaltó que fue abogado de los señores en un proceso laboral, que a su parecer como abogado y asesor jurídico se violó el debido proceso, por ello se presentó acción de tutela claramente con poder de cada uno de los señores, la cual fue declarada improcedente. Pero de la que no fue fallada de fondo, por cuanto se señaló que existían recursos y otras acciones dentro del proceso, entonces es por ello que se presenta otra tutela ya con hechos diferentes, porque ya había fallo y en el acápite cuarto se habla de una ausencia de paralelismo de la acción, “si bien es cierto estando el proceso en segunda instancia en esta honorable corporación por parte de los suscritos, se instauró acción de tutela por los mismos hechos y derechos, también es cierto que la misma se denegó por improcedente”, precisamente porque la demanda para la fecha de instaurada la acción, aún se encontraba intacta. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201402347 01 Continúa sus alegatos, indicó que informó al despacho que aunque se radicó una demanda por los mismos hechos y pretensiones, fue de buena fe y conscientemente hubo una tutela que se le ponía en conocimiento, aparte de esto, en el acápite de notificaciones de los accionantes, la dirección de notificación es la oficina de él como apoderado, porque siempre llevó el caso y quiso que la notificación se hiciera allí, señaló que los accionantes fueron a la Sala y en la notificación aparece su teléfono y dirección, llegaron allá por comunicación de él, nunca hubo ocultamiento. Respecto a la falta que señaló el Tribunal referente a que él uso un documento falsificando la firma de sus mandantes, dejó en duda para el despacho si remitió a estos señores a declarar en juramento, les informó que tenían que ir a aclarar los hechos de la primera tutela, no obstante recibió la comunicación referente a que se le iba a investigar, realizó una prueba pericial, la que se leyó y se citó al perito para que revisara dicho documento, se concluyó que no se pudo determinar que él hubiera perpetrado la falsificación, no llega a ninguna conclusión, le falta elementos, cuando él siempre estuvo presente. Igualmente resaltó que los mandantes indicaron que no conocían de esta segunda acción de tutela, cuando se les hizo la pregunta de cómo se llama el abogado contratado para presentar la acción de tutela, se está hablando de la actual, o de esa segunda, se nota que sabían de esa tutela. Insistió que con todo esto queda

demostrado y además con la prueba pericial que se hizo, que él no usó documento falsificando las firmas, los mandantes como lo dice el Tribunal, no lo señalaron a él como falsificador de firmas, de la misma manera si la tutela fue interpuesta dos veces República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402347 01 por los mismos hechos y pretensiones, debe tenerse en cuenta que existió buena fe, en cuanto se dejó claro que existía otra acción de tutela. 26.- El 30 de junio de 2017, se dictó sentencia Nº 63 por parte del Magistrado de primera instancia, a través del cual se declaró disciplinablemente responsable al profesional del derecho JUAN CAMILO PINEDA RICARDO, de la infracción al deber previsto en el artículo 28 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007 desarrollado como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado en el artículo 33 numeral 3 y 9 ibídem, a título de DOLO y como consecuencia de ello impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años, y MULTA, equivalente a SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2014 (folios 201 a 216 c.o.). 27.- El disciplinado JUAN CAMILO PINEDA RICARDO, fue notificado personalmente de la sentencia Nº 63 del 30 de junio de 2017, proferida en su contra

y presentó recurso de apelación el 8 de agosto de 2017, contra la mima (folios 221 a 228 c.o.). DEL PROVEIDO APELADO Se dirigió la investigación a establecer si el abogado JUAN CAMILO PINEDA RICARDO incurrió en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por presuntamente haber interpuesto dos tutelas por los mismos hechos y pretensiones a favor de los señores Alejandro Sánchez Escobar, Nicolás Emilio Rivera Bravo, Wilson Alejandro Lopera Rojas y Yamid Alexander Bermúdez Durango, en contra del Juzgado Quince Laboral del Circuito de República de Colombia Rama Judicial

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Medellín, además de haber usado documento con las firmas falsificadas de sus poderdantes, para la presentación de la segunda acción Constitucional. La primera acción de tutela conocida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral con radicado 2014-0368 donde se profirió fallo de tutela el 28 de junio de 2014, denegándose por improcedente, con ponencia del Magistrado José Giraldo Valencia Hernández. Y en la segunda acción de tutela con radicado 2014-00672 presentada el 25 de septiembre de 2014, conocida también por Tribunal Superior de Medellín, donde se escuchó las declaraciones de los accionantes señores Alejandro Sánchez Escobar, Nicolás Emilio Rivera Bravo, Wilson Alejandro Lopera Rojas y Yamid Alexander

Bermúdez Durango, quienes adujeron que la acción constitucional no fue instaurada por ellos y tal formulación obedeció a uso de documentos falsificado de las firmas, por el abogado JUAN CARLOS PINEDA RICARDO, narraron que solo interpusieron una acción de tutela por los mismos hechos y derechos en el mes de mayo de 2014, a través de apoderado judicial Pineda Ricardo de la cual da cuenta el oficio de notificación del 19 de junio de 2014, de la decisión tomada al respecto, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia Nº 63 del 30 de junio de 2017, declaró responsable disciplinablemente al profesional del derecho JUAN CAMILO PINEDA RICARDO, de la infracción al deber previsto en el artículo 28 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007 desarrollado como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado en el artículo 33 numeral 3 y 9 ibídem, a título de DOLO y como consecuencia de ello impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402347 01 profesión por el término de DOS (2) años, y MULTA, equivalente a SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2014, conforme al artículo 42 de la Ley

1123 de 2007 a favor del Consejo Superior de la Judicatura. (folios 201 a 216 c.o.). DE LA APELACIÓN El 2 de agosto de 2017 se notificó personalmente al encartado JUAN CAMILO PINEDA RICARDO, de la providencia emanada el día 30 de junio de 2017 y presentó recurso de apelación contra la misma el 8 de agosto de 2017 (folios 221 a 228 c.o.). El investigado indicó su inconformidad con la decisión adoptada en los siguientes términos: La investigación iniciada de oficio por parte del Tribunal Superior de Medellín, se tramitó con violación al debido proceso y a la presunción de inocencia se afirmó que falsificó la firma de los señores Alejandro Sánchez Escobar, Nicolás Emilio Rivera Bravo, Wilson Alejandro Lopera Rojas y Yamid Alexander, información inexistente, por cuanto como lo ha sostenido, los señores antes mencionados en la declaración rendida el 1 de octubre de 2014, pruebas dentro del proceso, aseguran que no presentaron tutela y que no son sus firmas, pero en ningún momento señalaron que haya sido él, pues no cabe en la cabeza de ninguna persona, que sin tener prueba que él cometió el delito se lo atribuyeron, con lo cual se estaría en presencia de un delito penal de calumnia, que es lo que sucedió en este caso por el Tribunal Superior de Medellín. República de Colombia Rama Judicial

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Al iniciar el proceso ya hay una sentencia en su contra, puesto que existe una imputación de falsificador de firmas, sin tener pruebas o denuncias para ello, que los descargos no se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia, donde argumentó que el escrito se lo dio para las firmas a Wilson Lopera, el cual se encargaría de hacerlo firmar de las otras personas, que pudo ocurrir que les dio miedo cuando en el despacho les señalaron que serían sancionados por la presentación de dos tutelas, y decidieron inferir que no presentaron otra tutela, lo de las firmas queda en duda, ya que ellos afirmaron que no eran sus rúbricas, pero no señalaron a nadie, dejando claro estos hechos. El despacho argumento en la sentencia, sin tener una prueba para sancionar que conlleve a la certeza que el investigado fue el falsificador de esas firmas, esta afirmación es hecha por el Tribunal Superior de Medellín, el cual recalca que la falsificación es cometida a título personal por el abogado JUAN CAMILO PINEDA, y además pone en las declaraciones de los testigos, una afirmación que no es dada por estos, conculcando con ello una serie de derechos a favor del investigado. Que de oficio se ordenó una prueba grafológica, sin que se opusiera a ella, puesto que con la seguridad de que él no fue quien hizo las firmas, se podía llegar a la verdad, la que fue realizada por un investigador del CTI, quien indicó que con los elementos recolectados no se podía llegar a la conclusión que las firmas fueron realizadas por él, pero el perito nunca se presentó al despacho para argumentar su

informe, sosteniendo que el investigado se abstuvo de colaborar con la prueba grafológica, siendo esto falso, pues acudió y siempre estuvo dispuesto a la realización, que con la petición de libros, cuadernos a agendas, su respuesta fue que República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402347 01 no tenía estas, ya que con la tecnología del computador, Tablet y celular, no usa agendas manuscritas. Que el segundo cargo fue atribuido por las manifestaciones del Tribunal a título personal, más no por los tutelantes, pues en ningún momento ellos señalaron autores materiales del hecho, diferente a lo que indica el despacho cuando afirma que fue él quien falsificó las firmas de sus poderdantes, la queja de falsificación de firmas, es una especulación del Tribual Superior, y queda demostrado cuando por oficio Nº 017 del 27 de octubre de 2016, se le pide que explique porqué llegan a afirmar que el abogado Pineda falsificó las firmas, si los testigos lo manifestaron así, o donde consta, siendo respondido por el Tribunal que, “se fundamentó en la declaración recaudada a los accionantes, el 1 de octubre de 2014, en la que manifestaron que las firmas que aparecían en la acción de tutela no corresponda a la de ellos”. Que si los tutelantes no lo señalaron porqué el Tribunal le imputa esa acción, y le indilga la comisión de un delito. Como es posible que el fallador llegue a esa conclusión, pues en la tutela objeto de

la Litis, se señaló y se repitió en el proceso, que hay un acápite llamado AUSENCIA DE PARALELISMO DE LA ACCIÓN, que argumenta y deja claro que la tutela fue interpuesta por hechos y pretensiones anteriormente, pero que como no fue fallada de fondo, se presentaba para garantizar los derechos fundamentales de los tutelantes. Donde se señaló claramente, que existía un fallo que declaraba la acción improcedente, y es más, no se declaró la gravedad de juramento por tal motivo. El despacho asegura que las firmas fueron falsificadas por él, sin tener una prueba técnica o de señalamiento de los tutelantes que fuera el abogado quien cometiera esta acción, que lo condenaran solo con especulaciones, que en la consideración del República de Colombia Rama Judicial

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Tribunal Superior, al señalar en primera persona, que tal formulación obedeció a la falsificación intencional que de sus firmas hizo el abogado, prueba que no es cierta, pues el Tribunal afirma algo falso que no fue declarado por los señores tutelantes. Que lo condenan con la prueba pericial grafológica, cuando éste señala en el dictamen que la letra se reforzó y faltó espontaneidad, que hay letra pequeña, grande, y por tal razón para tener certeza en el concepto, hay que contar con abundante material extraprocesal. Que con esos tres elementos, ninguno con

seguridad de que él sea el autor de las firmas en el escrito de tutela, que fue condenado con elementos de prueba que no ofrecen certeza necesaria para condenar, por lo que considera que estaría frente a la violación de la presunción de inocencia y del debido proceso. Que debe mediar en todo caso la presunción de inocencia consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, en armonía a la presunción de inocencia, está el principio de la duda razonable, que al presentarse durante la actuación disciplinaria, respecto de la conducta o responsabilidad, ésta debe resolverse

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