CSDJ - F05001110200020140235501ADJUNTA20180929124848-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140235501ADJUNTA20180929124848-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201402355 01
Abogado en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 050011102000201402355 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder por la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el señor Jaime de Jesús Arismendy Díaz, contra la decisión proferida el 17 de febrero de 2017 por la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se advierte que la Acción Disciplinaria, objeto de investigación se encuentran prescritas.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
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Abogado en Apelación Fueron resumidos en el proveído objeto de alzada así, de conformidad con la queja presentada por el señor Jaime de Jesús Arismendy Díaz: Puso en conocimiento la decisión de fecha 29 de octubre de 2014 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, en la cual presuntamente había quedado claro el actuar irregular y posiblemente contrario a la ética profesional del abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, pues había obstaculizado la diligencia de trámite de la acción popular remitiendo en varias oportunidades los mismos documentos, en forma repetitiva por más de catorce veces1 con lo cual afectó la celeridad y oportunidad de los trámites procesales previstos en la Ley 472 de 1998. (fls. 1 a 39 del c.o.)
1. Diligencias Preliminares: Se iniciaron con auto calendado el 19 de noviembre de 2014 (fl. 41 del c.o.), donde se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de pruebas y calificación, siendo llevada a cabo los días 9 de abril y 19 de agosto de 2015, 3 de febrero y 27 de julio de 2016 y 17 de febrero de 2017, fase en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. Ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Jaime de Jesús Arismendy Díaz. (Fls. 50 a 52 y cd) 1.2. Mediante oficio No. 1371 del 28 de mayo de 2015, la Secretaría General
del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el Medio de Control de Acción Popular interpuesto por Gabriel Darío Arismendi y otros en contra del 1 Documentado en el folio 02. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Municipio de Concepción y otros radicados bajo el número 2011-000386-01. (Fl. 57 de c.o.) 1.3. El 10 de julio de 2015 se efectuó la inspección judicial al Medio de Control de Acción Popular interpuesto por Gabriel Darío Arismendy y otros en contra del Municipio de Concepción y otros radicado bajo el número 2011000386-01, extrayéndose del mismo la interposición de la demanda el 2 de agosto de 2011, por lo cual se admitió el 5 de agosto siguiente. Una vez efectuada la audiencia de pacto de cumplimiento el 23 de abril de 2013, se abrió a pruebas el 20 de mayo de 2013 y se corrió para alegar de conclusión el 21 de mayo de 2014. Finalmente la decisión se emitió el 29 de octubre de 2014, siendo apelada el 1 de diciembre siguiente. (Fls. 58 a 68 de c.o.) 1.4. Testimonio2 del señor Uriel de Jesús Castaño Cárdenas, el día 19 de agosto de 2015. (Fls. 73 y 74 –cddel c.o.) 1.5. Versión Libre del abogado VALENCIA AGUILAR Aclaró el profesional
que todos los escritos presentados en la Acción de Grupo siempre hicieron referencia a hechos totalmente nuevos, por lo cual sus actuaciones no se podían catalogar como malintencionadas o con el interés de causar alguna dilatación del proceso administrativo, por lo cual solicitó se archivara la investigación en su contra. (Fls. 73 y 74 –cddel c.o.) 1.6. El abogado disciplinado, mediante escrito del 8 de septiembre de 2015 allegó los memoriales aportados como pruebas documentales dentro de la 2 Decretado, el 09 de abril de 2015, solicitado por el investigado. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación acción de grupo No. 2011-000386-01. También expresó respecto de los escritos que obraban a folios 661 a 675 y 677 a 687 eran totalmente distintos, pues eran denuncias con sus anexos por construcción e intervención ilegal a diferentes bienes de interés cultural propiedad de los demandantes, cuyo denunciante era el señor Uriel de Jesús Castaño (su mandante). Los observados de folios 693 a 698 se trataban de una querella civil interpuesta por los accionantes en contra de sus poderdantes. También respecto de los folios vistos a folios 704 a 724 tenían que ver con la contestación a la querella civil con los respectivos anexos (todos esos documentos se presentaron en la contestación de la demanda el 1 de
septiembre de 2011). Igualmente aclaró de los folios 996 a 1004 y 1005 a 1021 hacían referencia a una nueva denuncia por construcción e intervención ilegal, así como de unos requerimientos del Municipio de Concepción a los accionantes y otra denuncia por construcción e intervención ilegal de un bien de interés cultural interpuesta por su poderdante en contra de Gabriel Darío Arismendy y Fabiola Díaz (se allegaron el 13 de septiembre de 2011). En lo referente a los memoriales vistos a folios 1105 a 1109 y 1125 a 1133, tenían que ver con otra denuncia por construcción ilegal y una respuesta a un derecho de petición por parte del Ministerio de Cultura del 1 de septiembre de 2011 (se presentaron el 10 de octubre de 2011). Respecto de los escritos vistos a folios 1254 a 1280, se relacionaban con un dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia dentro de la querella policiva interpuesta por los accionantes en contra de sus representados y el 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación fallo de la inspección de policía municipal del Municipio de Concepción donde se absolvió de todo cargo a su representado (memorial suscrito y presentado el 14 de junio de 2012). Explicó que en los folios 1315 a 1338 y 1346 a 1386 aparecían nuevas denuncias por construcción e intervención
ilegal a varios bienes de interés cultural interpuesta por su mandante en contra de los señores Jaime y Gabriel Darío Arismendy de la señora Fabiola Díaz por la intervención de varios predios, así como de una decisión de la tutela interpuesta en contra de los accionantes por la decisión proferida por la inspección de policía del Municipio de Concepción. (tal prueba se allegó el 6 de agosto y 4 de septiembre de 2012 respectivamente). Finalmente aclaró respecto de los folios 1388 a 1478 y 1480 a 1485 se habían tratado de conceptos técnicos que se encontraban en poder de su poderdante, así como a la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia de tutela fallada en contra de los accionantes (tales escritos fueron presentados al despacho el 1 de octubre y 22 de noviembre de 2012). Con todo lo anterior, expresó la falta o el supuesto interés en torpedear o dilatar la recta impartición de justicia, pues los documentos no eran repetitivos ni mucho menos con algún interés subrepticio, pues se trató de hechos nuevos, los cuales fueron aportados en virtud de la lealtad procesal. (Fls. 76 a 90 del c.o.) 1.7. Se recepcionó el despacho comisorio llevado a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción – Antioquia, informando que el 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación testimonio del señor Luis Albeiro Castaño Cárdenas el 18 de noviembre de 2015. (Fls. 92 a 101 del c.o.)
2. Decisión de Primera Instancia: El 17 de febrero de 2017, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de conformidad con la prueba recaudada ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, en consecuencia dispuso el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar y luego de aclarar la situación fáctica, precisó que respecto de los memoriales observados a folios 661 a 668, 669 a 675, 677 a 685, 693 a 698 y 704 a 724 de la acción de grupo tenían que ver con la contestación de la demanda, la cual se había realizado dentro del término de ley, por lo cual no había ninguna posibilidad de endilgar alguna responsabilidad.
En lo referente a los memoriales de los folios 996 a 1004, 1005 a 1021, 1105 a 1109, presentados el 13 de septiembre y el 10 de octubre de 2011, sobre los cuales habían transcurrido más de los 5 años previstos en la ley 1123 de 2007 para realizar cualquier tipo de manifestación al respecto, por lo cual se encontraba prescrito cualquier tipo de comportamiento de carácter disciplinario. Ahora bien, respecto de los memoriales presentados dentro del 30 de mayo y el 22 de noviembre de 2012 es decir los vistos a folios 1125, 1133, 1254,
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Abogado en Apelación 1280, 1315 1338, 1346, 1386, 1388, 1478, 1480 y 1485, los cuales tenían que ver con querellas presentadas en una inspección municipal y una acción de tutela en contra de esa dependencia, no se observó ningún tipo de actuación dilatoria por el profesional, pues el mismo despacho judicial administrativo no se pronunció expresamente respecto del presunto afán torticero por el profesional, solamente haciendo una manifestación escueta de haber radicado varios escritos, pero los cuales nunca fueron objeto de algún tipo de análisis en la decisión de fondo, más cuando se observaba haber actuado en su ejercicio profesional defendiendo a susclientes. (Fls. 127 y 128 –cddel c.o.)
3. Recurso de apelación: El quejoso apeló la decisión de primera instancia, planteando los siguientes argumentos: - La decisión del Juzgado Administrativo de Medellín no había sido muy clara, además que era totalmente evidente su intención de atascar el proceso judicial.
4. Ministerio Público: La Procuraduría General de la Nación no emitió concepto en la instancia que se surte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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Radicado N° 050011102000201402355 01 Abogado en Apelación Es competente esta Corporación para decidir sobre las apelaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los abogados litigantes, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable.
2. Caso Concreto Sería del caso proceder a conocer del recurso de apelación, si no fuera porque se advierte que el Estado ha perdido toda competencia respecto del proceder irregular endilgado al implicado, como pasa a explicarse: Surge la presente investigación disciplinaria en contra del abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, de la queja interpuesta por parte del señor Jaime de Jesús Arismendy, quien puso en conocimiento la sentencia del 29 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, en la cual presuntamente había quedado claro el presunto actuar
irregular y posiblemente contrario a la ética profesional del implicado, pues había obstaculizado el trámite de la acción popular remitiendo en varias oportunidades los mismos documentos, con lo cual afectó la celeridad y oportunidad de los trámites procesales previstos en la Ley 472 de 1998. Del abundante material probatorio que existe en el presente proceso, se pudo concluir claramente y sin dubitación alguna que el profesional del derecho realizó lo siguiente: 10 República de Colombia Rama Judicial
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1. El señor Gabriel Darío Arismendy y otros interpusieron acción popular en contra del Municipio de Concepción y otros, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín con el radicado 2011-0038600.
2. El abogado disciplinado, contestó la demanda mediante sendo memorial presentado el 1 de septiembre de 2011 ejerciendo la representación de los señores Jesús Castaño y Uriel Castaño, allí allegó los escritos que obraban en la acción constitucional a folios 661 a 675 y 677 a 687, 693 a 698 y 704 a 724 en los cuales hizo referencia a denuncias por construcción e intervención ilegal a diferentes bienes de interés cultural propiedad de los demandantes, cuyo denunciante era el señor Uriel de Jesús Castaño (su mandante), una querella civil interpuesta por los accionantes en contra de sus
poderdantes y a la contestación a la querella civil con los respectivos anexos.
3. Igualmente, el 13 de septiembre de 2011 acercó los folios observados en el expediente administrativos del 996 a 1004 y 1005 a 1021, donde ponía en conocimiento una nueva denuncia por construcción e intervención ilegal, así como de unos requerimientos del Municipio de Concepción a los accionantes y otra denuncia por construcción e intervención ilegal de un bien de interés cultural interpuesta por su poderdante en contra del señor Gabriel Darío Arismendy y Fabiola Díaz. En lo referente a los memoriales vistos a folios 1105 a 1109 y 1125 a 1133, tenían que ver con una nueva denuncia por construcción ilegal y una respuesta a un derecho de
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Abogado en Apelación petición por parte del Ministerio de Cultura del 1 de septiembre de 2011, el cual se allegó al despacho judicial el 10 de octubre de 2011.
4. Respecto de los escritos vistos a folios 1254 a 1280, se relacionaban con un dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia dentro de la querella policiva interpuesta por los accionantes en contra de sus representados y el fallo de la inspección de policía municipal del Municipio de Concepción donde se absolvió de todo cargo a su representado, memorial suscrito y presentado el 14 de junio de 2012.
5. También es preciso aclarar que en los folios 1315 a 1338 y 1346 a 1386 aparecían nuevas denuncias por construcción e intervención ilegal a varios bienes de interés cultural interpuesta por su mandante en contra de los señores Jaime y Gabriel Darío Arismendy de la señora Fabiola Díaz por la intervención de varios predios, así como de una decisión de la tutela interpuesta en contra de los accionantes por la decisión proferida por la inspección de policía del Municipio de Concepción, tales documentos se acercaron el 6 de agosto y 4 de septiembre de 2012 respectivamente.
6. Finalmente en lo que tiene que ver con los folios 1388 a 1478 y 1480 a 1485 fueron conceptos técnicos que se encontraban en poder del poderdante del implicado, así como a la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia de tutela fallada en contra de los accionantes, tales escritos fueron presentados al despacho el 1 de octubre y 22 de noviembre de 2012.
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Abogado en Apelación Lo anterior significa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 1123 de 2007-, la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber trascurrido un término superior a los cinco (5) años sin que se hubiese juzgado en forma definitiva los comportamientos objeto de reproche, como ya se dijo, las cuales empezaron a correr y se concretaron para cada una de las
fechas en las cuales se presentó al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín por el profesional todos y cada uno de los escritos, mediante los cuales presuntamente se concretaron sus comportamientos de atentar contra el desarrollo de la administración de justicia. De conformidad con los hechos de la denuncia y la manifestación hecha por el Juez Cuarto Administrativo Oral de Medellín, la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 del Ley 1123 de 2007, expresamente establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” De acuerdo con la redacción de la falta disciplinaria en la cual presuntamente pudo incurrirse, la misma comporta materializarse en un solo acto, esto es al momento de proponer los incidentes, interponer los recursos, formular las oposiciones o excepciones ante la respectiva autoridad judicial, como sucedió
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Abogado en Apelación en el presente asunto, es decir al presentarse cada uno de los escritos ante Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín dentro de la acción popular. Ahora bien, sobre la prescripción en materia disciplinaria la Corte
Constitucional se ha manifestado de la siguiente manera: “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene
como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda,
disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoriad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. (…)”3 De acuerdo a lo anterior, no puede el investigado disciplinariamente estar en un proceso de forma indefinida sin que se le solucione su situación jurídica, el estado debe contar con un término razonable y proporcional a fin de emitir fallo que concluya una investigación de este tipo; de suerte tal que transcurrido ese tiempo, los órganos competentes deberán poner de presente la situación en aras de garantizar el debido proceso. 3 Corte Constitucional sentencia C-566 de 2001 15 República de Colombia
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Abogado en Apelación En ese sentido, la presunta falta en que pudo haber incurrido el profesional como quedó anteriormente dicho, ya se encuentran por fuera del ámbito y la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para emitir algún tipo de pronunciamiento de fondo, pues el término previsto en la ley para resolver el asunto ya finalizó. Ahora bien, ha de aclararse que en la primera instancia la conducta no fue declarada prescrita pues la fecha en la cual se emitió la sentencia recurrida4, aún no se configuro dicho fenómeno, respecto de las conductas endilgadas5, frente a lo que esta Sala no tiene reproche alguno. Es decir, esta Corporación se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal que no permite se prosiga la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, según el cual la acción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por los motivos expuestos anteriormente, esta judicatura declarará la prescripción de la presunta conducta investigada en contra del doctor VALENCIA AGUILAR, en tanto las mismas –si llegó a materializarseocurrieron los días 1 y 13 de septiembre y 10 de octubre de 2011, 14 de
4 17 de febrero de 2017. 5 Por tratarse de conductas de tracto sucesivo. 16 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación junio, 6 de agosto, 4 de septiembre, 1 de octubre y 22 de noviembre de 2012 de acuerdo a las situaciones particulares anteriormente citadas, de allí que al día de hoy -2018hayan transcurrido más de cinco (5) años, lo que imposibilita la continuación del presente proceso disciplinario. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y en consecuencia ARCHIVAR la investigación disciplinaria que se adelantaba contra el doctor RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, como presunto autor responsable de las faltas descritas en la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión al disciplinado y las partes del proceso.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYE
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 18