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CSDJ - F05001110200020140239401ADJUNTA20190429143651-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140239401ADJUNTA20190429143651-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201402394-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se dispuso SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, en su calidad de FISCAL 102 LOCAL DE MEDELLÍN, por haber incurrió en falta grave culposa como consecuencia de la infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correa. (Fl. 163 c.o.). Mediante Resolución No. 000452 del 30 de octubre de 2014, el Director Seccional de Fiscalías de Medellín compulsó copias con el fin de investigar la

conducta del doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, en su calidad de FISCAL 102 LOCAL DE MEDELLÍN, al verificarse la comisión de presuntas irregularidades con incidencia disciplinaria de su parte, dentro del trámite de la investigación penal identificada con el radicado No. 050016000208200810715, que se siguió contra el señor José Darío Montealegre Marín por el presunto delito de inasistencia alimentaria, por cuanto el Fiscal inculpado no presentó el escrito de acusación o solicitud de preclusión dentro de los 90 días siguientes a la formulación de la imputación, que es lo que exige el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Investigación Disciplinaria.

Mediante proveído de fecha 4 de diciembre de 2014, se procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario inculpado al haberse detectado que presuntamente había incurrido en una falta disciplinaria, por lo cual dentro de dicha etapa procesal se incorporaron al dossier los siguientes medios de prueba: - El titular de la Fiscalía 102 Local de Medellín, en oficio del 13 de enero de 2015, remitió los antecedentes de la investigación penal que se adelantó contra el señor José Darío Montealegre Marín por el presunto delito de inasistencia alimentaria y en el que al parecer el funcionario aquí investigado presentó extemporáneamente el escrito de acusación. (Fls 135-143). - Se allegó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación así como de la Procuraduría General de la Nación, certificado de

antecedentes disciplinarios del funcionario investigado visible a folios 81-83 del cuaderno original. - En oficio de fecha 10 de febrero de 2015, la Fiscalía General de la Nación remitió las estadísticas de procesos de Ley 906 de 2004, correspondientes al Despacho del doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, en su calidad de FISCAL 102 LOCAL DE MEDELLÍN, para el periodo comprendido entre los meses de marzo y junio de 2014. - En oficio de fecha 24 de febrero de 2015, la Fiscalía General de la Nación remitió los antecedentes de vinculación con la entidad del doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, en su calidad de FISCAL 102 LOCAL DE MEDELLÍN, tales como Resolución de nombramiento y acta de posesión. - Así mismo, en oficio calendado 16 de febrero de 2015, se remitió por parte de la Fiscalía General de la Nación, la certificación de salarios para el año 2014, correspondiente al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, en su calidad de FISCAL 102 LOCAL DE

MEDELLÍN.

2. Cierre de la investigación.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, en aplicación del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se procedió por parte de la primera instancia a decretar el cierre formal de la investigación disciplinaria sin que se interpusiera ningún tipo de recurso por parte de la disciplinada. Sin embargo, la Magistrada de Instancia consideró que aún no se habían incorporado las estadísticas correspondientes al Despacho del funcionario inculpado, por lo que revocó dicho proveído y ordenó allegar al plenario dicho informe

estadístico que ya se encontraba incorporado a las diligencias, tal y como se observa a folio 87 del cuaderno original. Así las cosas, ante la solicitud elevada por la Sala Seccional, la Fiscalía General de la Nación en oficio de fecha 18 de octubre de 2016, remitió nuevamente las estadísticas del Despacho del doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, en su calidad de FISCAL 102 LOCAL DE MEDELLÍN, correspondientes al año 2014. Por consiguiente, en auto del 20 de enero de 2016, en aplicación del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, la Magistrada de Instancia procedió con el cierre de la investigación.

3. Pliego de Cargos.

A través de proveído de fecha 27 de febrero de 2018, se procedió a formular pliego de cargos contra el doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, en su calidad de FISCAL 102 LOCAL DE MEDELLÍN, por la presunta infracción al deber contenido en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, al considerar que dentro de la investigación penal adelantada contra el señor José Darío Montealegre Marín, por el presunto delito de inasistencia alimentaria, no presentó el escrito de acusación dentro de los 90 días siguientes a la formulación de la imputación. En efecto, sostuvo la primera instancia que en dicho proceso la audiencia de imputación tuvo lugar el día 25 de marzo de 2014, pero que tan solo se procedió por parte del inculpado con la presentación del escrito de acusación hasta el día 1 de julio del mismo

año, es decir, cinco días después de vencido el plazo para el efecto.

4. Descargos.

Una vez se corrió el término correspondiente para presentar descargos, los mismos no fueron formulados por parte del funcionario investigado.

5. Alegatos De Conclusión.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2018, la primera instancia corrió el término para proferir alegatos de conclusión. Así las cosas, en escrito de fecha 7 de mayo de 2018, visible a folios 140 a 148 del cuaderno de primera instancia, la defensora de confianza del investigado formuló alegatos de conclusión señalando que en el caso objeto de examen no se encontraba acreditada la antijuridicidad de la conducta de su defendido aunado a que tampoco se tuvo en cuenta la alta carga laboral y el volumen de expedientes que manejan dichas dependencias, aunado a que se presentaron varios inconvenientes con el empalme realizado con el anterior Fiscal. Por consiguiente, solicitó que su cliente fuera absuelto de los cargos formulados. Contrario a lo expuesto por la defensora, el Ministerio Público rindió concepto señalando al respecto que en el caso sub examine se encontraba demostrada la comisión de la falta disciplinaria pues no existía justificación para el inculpado en cuanto a presentar un escrito de acusación dentro de los términos legales fijados por el Código de Procedimiento Penal. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 31 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, se dispuso SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, en su calidad de FISCAL 102 LOCAL DE MEDELLÍN, por haber incurrió en falta grave culposa como consecuencia de la infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. El juez de primera instancia consideró que el funcionario había faltado a los deberes consignados en la Ley 270 de 1996, pues en el proceso penal adelantado contra el señor José Darío Montealegre Marín por el presunto delito de inasistencia alimentaria, dentro del radicado No. 050016000208200810715, el funcionario inculpado presentó tardíamente el escrito de acusación, esto es, posterior a los 90 días siguientes a la imputación que es lo que exige el Código de Procedimiento Penal. Verificó el a quo, que en efecto, la imputación tuvo lugar el día 25 de marzo de 2014, es decir, que el investigado tenía hasta el 26 de junio de ese año para presentar el escrito y solamente lo hizo el 1 de julio de esa anualidad, sobrepasando en cinco días el término que tenía para tales efectos. Así, pues, consideró la primera instancia que con esta situación se había visto afectado el procesado así como la administración de justicia y mantuvo la calificación de la falta como grave cometida a título de culpa. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2018, el funcionario disciplinado

presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. Consideró que en ningún momento había desconocido sus deberes funcionales y que la presentación tardía del recurso de apelación en el asunto de marras se debió al cúmulo de trabajo con el que cuenta en su Despacho. Adujo que las estadísticas aportadas no fueron debidamente valoradas por el Seccional, pues simplemente se limitó a hacer un razonamiento contable sin determinar el grado de dificultad y atención que implica cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento. Refirió, igualmente, que no se había acreditado el requisito de la antijuridicidad por parte del a quo, por lo que solicitó se revocara la providencia apelada y en su lugar se le absolviera de toda responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura: bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Del Caso Concreto. 2.1. De la falta de prueba de la comisión de la falta en el presente caso.

Mediante Resolución No. 000452 del 30 de octubre de 2014, el Director Seccional de Fiscalías de Medellín compulsó copias con el fin de investigar la conducta del doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, en su calidad de FISCAL 102 LOCAL DE MEDELLÍN, al verificarse la comisión de presuntas irregularidades con incidencia disciplinaria de su parte, dentro del trámite de la investigación penal identificada con el radicado No. 050016000208200810715, que se siguió contra el señor José Darío Montealegre Marín por el presunto delito de inasistencia alimentaria, por cuanto el Fiscal inculpado no presentó el escrito de acusación o solicitud de preclusión dentro de los 90 días siguientes a la formulación de la imputación, que es lo que exige el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En efecto, en el referido proceso se adelantó la audiencia de formulación de imputación el día 25 de marzo de 2014, y solamente hasta el día 1 de julio de ese año el Fiscal

aquí disciplinado presentó el escrito de acusación cinco días después de vencido el término para esos efectos. 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Como consecuencia de dicha situación, la primera instancia consideró que había desconocido el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa que es deber de los funcionarios judiciales “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. De lo expuesto en precedencia, debe señalar la Sala que el a quo no practicó ni trajo al plenario suficientes medios de prueba que permitieran concluir con grado de certeza que el funcionario disciplinado había incurrido en una mora injustificada al presentar el escrito de acusación cinco días después de vencido el término en el asunto de marras. En efecto, uno de los principales argumentos del inculpado fue el de señalar que esa situación se había presentado como consecuencia de la alta carga laboral con la que contaba sin que desde la primera instancia se hubiera ordenado que se allegaran elementos de prueba que permitieran dilucidar esa cuestión. En efecto, para considerar que la mora de cinco días en que había incurrido el inculpado en el sub examine era injustificada, simplemente se analizaron unas estadísticas visibles a folio 87 del cuaderno de primera instancia que no permiten realizar un análisis completo de la situación del Despacho del Fiscal inculpado. En efecto, de dichas estadísticas simplemente se observa que en el periodo de marzo a junio de 2014, en indagación se tuvieron 70 entradas y

90 salidas, en investigación 8 entradas y 6 salidas y en juicio 5 entradas y 6 salidas, sin que se hubiera investigado, por ejemplo, sobre el número de audiencias a las que debió asistir el inculpado, la cantidad de personas que lo apoyaban en su labor, si contaba con asistentes, tampoco se analizó la labor de empalme con el anterior Fiscal que fungió en ese Despacho y simplemente de manera objetiva la primera instancia consideró injustificada la mora de cinco días en presentar el escrito de acusación. Nótese que de las citadas estadísticas sí puede colegirse que el Despacho del investigado para el periodo en que ocurrieron los hechos contaba con un promedio más o menos unos 430 procesos a su cargo, sin detenerse a analizar el a quo si la infraestructura de esa Fiscalía a cargo del encartado era suficiente para responder ante esa demanda de administración de justicia. Considera en este punto la Sala que no es posible entrar a calificar una mora como injustificada sin llevar a cabo un análisis integral del Despacho del funcionario investigado y no simplemente con unas estadísticas de un folio en donde no se puede vislumbrar con grado de certeza cuáles eran las condiciones de esa dependencia del ente acusador para cuando ocurrieron los hechos investigados. Considera esta Superioridad que los medios de prueba con los que se derivó la responsabilidad disciplinaria no son suficientes para establecer con grado de certeza la comisión de la falta. Así pues, a juicio de esta Colegiatura, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, las mismas no son suficientes para endilgar responsabilidad disciplinaria al inculpado. Lo anterior, en concordancia con el principio de la

necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De la misma manera, es importante traer a colación el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece que “no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado”. Igualmente, debe reiterarse que ya esta Superioridad se ha pronunciado en otros asuntos relativos a la mora en el ejercicio de la función jurisdiccional, señalando que el simple incumplimiento de términos no implica que se incurra en falta disciplinaria como erróneamente lo sostuvo la primera instancia. En efecto, así lo sostuvo en providencia del 10 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 89 de la misma fecha, dentro del radicado No. 200011102000201600283-01. En este sentido, es menester anotar que en relación con la justificación de la mora judicial por parte de los funcionarios que administran justicia, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-230 de 2013: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales

no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Sobre el mismo tema, en Sentencia T-747 de 2009, el Alto Tribunal resaltó: “A pesar de que la sentencia acusada reconoce que cuando el negocio

llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4 días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y diligencia. La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que no podía hacerle el esguince al tema y fallar inmediatamente con el único fin de cumplir los términos, porque precisamente lo que se reclamaba por vía de tutela en el caso de la deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental”. Así las cosas, considera esta Superioridad que le asiste razón al apelante en el sentido que la situación que originó las presentes diligencias no constituye falta disciplinaria en los términos señalados por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 2.2. De la falta de ilicitud sustancial. El concepto de ilicitud sustancial se encuentra previsto en el artículo 5º de la

Ley 734 de 2002, en el que se señala que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Lo anterior constituye una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad5, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa del mismo en punto específico del deber funcional y la sujeción que al mismo deben los jueces en ejercicio de la administración de justicia, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. 5 No en vano, se insiste, el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado. Cabe agregar que este principio de lesividad, si bien, en sentido amplio viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable entre tal principio o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma es vulnerada por su infracción sin justificación alguna, no es menos cierto, que el juez disciplinario debe valorar aquéllas conductas que no causan una repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato judicial y a fin de no convertir, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario en un instrumento ciego de obediencia6. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y de cara a la conducta examinada, surge como evidente que no se encuentra demostrado con grado

de certeza que la demora de cinco días en presentar el escrito de acusación en el caso objeto de estudio, haya generado una lesividad a la administración de justicia y a sus destinatarios, situación que impone a esta Corporación el deber legal de absolver al investigado del cargo formulado por el a quo, consistente en violación al artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996. De igual forma, el tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de 6 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002. las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta

disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En la misma providencia objeto de estudio la Honorable Corte Constitucional se expresó en los siguientes términos: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho

disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”7. Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso objeto de estudio, pues se reitera que el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, establece que en materia disciplinaria la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el operador judicial, situación que no se encuentra demostrada en el presente

caso, pues la mora de cinco días en presentar un escrito de acusación no fue analizada por la primera instancia desde este aspecto y no se logró demostrar con grado de certeza la vulneración injustificada al deber funcional. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el 7 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. artículo 73 de la Ley 734 de 20028, en concordancia con el artículo 2109 ibídem y es por ello que se debe REVOCAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se dispuso SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, en su calidad de FISCAL 102 LOCAL DE MEDELLÍN, por haber incurrió en falta grave culposa como consecuencia de la infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos

175 y 294 de la Ley 906 de 2004, p

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