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CSDJ - F05001110200020140258501ADJUNTA20191114155951-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140258501ADJUNTA20191114155951-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201402585 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR La Sala procede a desatar el recurso de alzada incoado por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 12 de diciembre de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, al abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 7º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por los señores MAURICIO y JUAN DAVID TOBÓN CORREA, en atención a que el profesional del derecho realizó actos 1 Ponencia de la Mg. Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con la Mg. Claudia Roció Torres Barajas, decisión vista en folios 321 a 329 del c. o. 1ª inst. República de Colombia

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201402585 01

Abogado – Apelación de Sentencia. irregulares en proceso de restitución de inmueble, refiriéndose sobre los mismos de la siguiente forma: Que en el mes de febrero de 2014 la señora ROSALÍA CARDONA GIL, les entregó la tarjeta del abogado GUILLERMO CASTAÑO, señalando que éste la representaría en cualquier trámite o solicitud. Señalaron que para el 16 de mayo de 2014, el abogado GUILLERMO CASTAÑO intentó ingresar a la residencia de propiedad de la sociedad ITOBÓN S.A.S., donde vivió la señora CARDONA GIL, utilizando martillo y cincel. Sin embargo, señaló que con el apoyo de la Policía Nacional, impidieron el ingreso, refiriendo que para esa oportunidad el profesional del derecho los amenazó con llevarlos a la cárcel y poniéndolos a “bailar”, refiriendo que él era abogado y ellos eran unos ignorantes en el tema. Refirieron que recibieron unas llamadas los días 3 y 5 de julio de 2014 por parte de una persona que no se identificó amenazándolos que serán conducidos a la cárcel si seguían con el proceso contra la señora ROSALÍA CARDONA, indicando que el número de celular utilizado para realizar esas llamadas corresponde al mismo que aparece en la tarjeta del abogado facilitada por la señora ROSALÍA CARDONA GIL.

Afirmaron que, para el mes de septiembre de 2014, el abogado GUILLERMO CASTAÑO presentó una acción de tutela contra el proceso que se estaba adelantando de manera legal contra su asistida, sin que se agotaran los medios dispuestos por la ley. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. Indicaron que para el 11 de noviembre de 2014 el juzgado de conocimiento profirió el fallo con sentencia (sic) condenatoria a favor del demandante sobre el proceso de restitución de inmueble y contra los intereses de la señora ROSALÍA CARDONA GIL.2 Pruebas allegadas con la queja

1. Copia ampliada de tarjeta de presentación del abogado GUILLERMO E. CASTAÑO O., donde aparecen los abonados celulares 300 783 8674, 311 620 3113 y 317 311

1912.3

2. Copia de certificado No. 59120 del 5 de julio de 2014, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, donde informan que el abogado investigado se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 70124753 y es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 163.959, expedida el 21 de diciembre de 2007, la cual no se encuentra vigente a la fecha de la expedición del certificado4.

3. Copias de piezas procesales del expediente con radicado No. 2014-00451

adelantado por el Juzgado 23º Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el que se realiza diligencian de inspección judicial con entrega provisional de inmueble5.

4. Copia de algunas piezas procesales del expediente con radicado No. 2014-01201, contentivo de acción de tutela interpuesta por el abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, en representación de la señora ROSALÍA CARDONA GIL 2 Folio 1-2 c. o. 1ª instancia. 3 Folio 3 c. o. de 1ª inst. 4 Fl. 6 c. o. 1ª instancia. 5 Fl 810 c. o. 1ª instancia.

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Abogado – Apelación de Sentencia. contra el Juzgado 23º Civil Municipal de Medellín y la parte demandante en el proceso abreviado de restitución de inmueble con radicado 2014-00451.6

5. Copia de denuncia penal realizada el 24 de noviembre de 2014 contra el indiciado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, por hechos acaecidos el día 17 de noviembre de 20147.

6. Copia en DVD de registro audiovisual de hechos ocurridos los días 16 de mayo y 17 de noviembre de 20148.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. El 14 de enero de 2015, se expidió certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados

y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual informa que el doctor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.124.753, es portador de la tarjeta profesional N° 163.959 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha9. Para el 15 de enero de 2015, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 5362, informó que el abogado CASTAÑO OTALVARO, registra antecedente disciplinario consistente en suspensión de dos (2) meses por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, señalando como inicio de la sanción el 22 de mayo de 6 Folio 11 – 36 c. o. de 1ª inst., CD en caratula. 7 Fls 37 – 39 c. o. 1ª instancia. 8 Fl 40 c. o. 1ª instancia. 9 Folio 41 c. o. de 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. 2014, como consecuencia de la confirmación de la sentencia sancionatoria expedida por esta Colegiatura el 19 de marzo de 2014, con ponencia de la Honorable Magistrada, doctora JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ10.

Apertura del proceso disciplinario. Demostrada la condición de abogado del doctor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO

OTALVARO, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído del 19 de enero de 2015, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, para audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando el 12 de marzo de 2015 para su evacuación11. Designación de defensor de oficio del investigado. Debido a la ausencia injustificada del investigado, atendiendo lo preceptuado en el artículo 104 in jure, procedió a emplazarlo, declarándolo persona ausente, designándole, en ese momento, defensor de oficio, al doctor JUAN FERNANDO PARRA VALLEJO12, sin embargo, éste fue reemplazado por la doctora ESPERANZA DE LOURDES AGUDELO GALEANO, mediante auto del 15 de mayo de 201513. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 20 de mayo, 8 de agosto, 26 de 10 Fl. 42 c. o. 1ª instancia. 11 Folio 44 c. o. de 1ª inst. 12 Folio 62 c. o. de 1ª inst. 13 Fl. 64 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. octubre de 2015, 10 de febrero, 28 de abril de 2016, y 9 de octubre de 2018 con la participación del disciplinable y los quejosos, destacándose que en esta última diligencia se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; Pruebas solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Copias del proceso civil de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 201400451, donde funge como apoderado de la parte demandada el abogado investigado14.

2. Versión libre . En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, una vez conocido los motivos de la investigación disciplinaria, el abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, manifestó que representó los intereses de la señora ROSALÍA CARDONA GIL, en un proceso de restitución de inmueble, donde aparecen como demandantes los quejosos, refiriendo las actuaciones que se surtieron en el interior del proceso de restitución, señalando que una investigación disciplinaria adelantada en su contra y donde fue excluido de la profesión, fue revocada dicha determinación por esta Corporación ordenando su archivo.

En las subsiguientes secciones donde se amplió la versión libre, refiere a la acción de tutela interpuesta en contra del despacho que adelantó el proceso de restitución de inmueble, es decir, el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, así mismo relaciona nuevamente

las actuaciones adelantadas en el proceso abreviado de restitución de inmueble que concluyó con la sentencia del 11 de noviembre de 2014, que al momento de tratar de recuperar la posesión del inmueble desconocía. 14 Anexo 2. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. Así mismo refirió sobre las denuncias penales que por perturbación a la posesión interpuso contra los aquí quejosos. Calificación provisional de la actuación. En la sección del 9 de octubre de 2018, en esa oportunidad fungía como Magistrada Ponente la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien luego de agotadas las pruebas practicadas el a quo procedió a calificar la actuación, luego de realizar un breve resumen de los hechos, valorar las pruebas y teniendo en cuenta los planteamientos de los intervinientes, profirió pliego de cargos de la siguiente manera: Elevó cargos contra el abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, como presunto autor responsable de las faltas prevista en numeral 4 del artículo 30 y numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 6 del literal c) del artículo 45 ibídem; cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (...) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (...)"

"Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...) 7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. se encuentre en curso. (...)" ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (...) C. Criterios de agravación (...) 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. (...)" Estas faltas fueron imputadas, por trasgredir los deberes contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya redacción, en lo pertinente, es la siguiente: "Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del

Estado. (...)".

Las conductas fueron imputadas a título de dolo. Respecto a la falta prevista en el numera 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se señaló que el profesional del derecho a pesar de que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-763733 y ubicado en calle 48 Nro. 44-13, apartamento 202 de Medellín, estaba afectado por una medida cautelar de embargo y secuestro al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-451, y habérsele entregado para la custodia a un auxiliar de la justicia desde el 15 de julio del 2014, el togado investigado, el 17 de noviembre de la misma anualidad, irrumpió violentamente en este, argumentando que necesitaba República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. recuperar la propiedad y la posesión de su cliente Rosalía Cardona; actuación contraria a la ley, por cuanto, acometió en vía de hecho, cuando tenía la posibilidad de acudir a los mecanismos legales, controvertir la supuesta afectación a su poderdante excepcionando en la demanda de restitución o, en su defecto, oponiéndose a la diligencia de secuestro, gestiones que no realizó toda vez que ni siquiera actuó como apoderado en el precitado trámite. En igual sentido, se precisó al elevársele cargos por la falta establecida en el numeral 4 del

artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. toda vez que respecto del caso en concreto, es evidente que el disciplinado obstruyó y perturbó el trámite o la función del secuestre Gustavo Adolfo Restrepo Muñoz dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-451, en el que el togado encartado no fungía como apoderado de la demandada, pero si, de forma extraprocesal y en su condición de profesional del derecho en representación de su cliente, irrumpió en el inmueble objeto de restitución, pues, pre-ordenó su conducta para lograr recuperar la propiedad y la posesión de su cliente Rosalía Cardona, por un trámite equivocado o erróneo provocado por él, al momento de ingresar sin autorización a la inmueble, haciendo uso de una calidad que no ostentaba dentro del mencionado proceso, generando con ello, una vía de hecho. A la referida calificación se agregó la causal de agravación prevista en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, el abogado investigado registra antecedentes disciplinarios, es decir, dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta sub examine, fue sancionado, tal como lo demuestra el certificado No. 5.362 del 15 de enero de 2015. Finalmente, en la misma decisión de calificación de la actuación, se dispuso la terminación del procedimiento en favor del jurista encartado, en relación con el presunto ejercicio ilegal de la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. profesión, pues, durante el lapso que pesaba en su contra la sanción impuesta proceso No. 2011-3265, no actuó en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-451, incluso, allí no era apoderado judicial de la demandada. Igual determinación se adoptó frente a las supuestas llamadas amenazantes realizadas por el jurista el 3 y 4 de julio de 2014 desde abonado celular 311 620 31 13, por cuanto, ante la contradicción de las versiones (quejosos y disciplinado), surgió como evidente que no hay elementos probatorios a partir de las cuales se desvirtúe la presunción de inocencia, la cual reviste al sujeto Investigado, en razón a edificarse el juicio al dlsciplinable en elementos probatorios carentes de certeza de la materialización de la conducta imputada, toda vez que no hay prueba de las referidas llamadas y menos de las conversaciones sostenidas entre las partes, significando con ello, que debe concluirse que en el estado actual del proceso y ante la duda que resulta frente a los hechos que imputan al abogado, resulta insalvable y como tal, debe solucionarse en los términos establecidos por el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, es decir, en favor del togado. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 26 de noviembre de 201815, destacándose que en esta se alegó de conclusión.

Alegatos de conclusión. El a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El disciplinado. El profesional del derecho señaló que la señora Rosalía Cardona lleva 46 años como poseedora del inmueble objeto de la litis, por ende, en el año 2013, la referida 15 Acta de audiencia vista en folios 319 del c.o. de 1a Inst. y registro en CD. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. ciudadana decidió realizar unos arreglos locativos en la propiedad, saliendo del apartamento para efectuar las obras; ocasión aprovechada por los quejosos para ingresar de manera arbitraria e ilegal y cambiar las cerraduras y soldar una reja metálica a la puerta; hecho comunicado por los trabajadores, por ende, procedió en compañía de la policía a retirar la soldadura, cuando hizo presencia uno de los denunciantes manifestando ser el nuevo dueño y exhibiendo una escritura pública sin registrar, razón por la cual, los uniformados decidieron suspender el procedimiento ante aquella eventualidad. Desde luego, señaló el disciplinado que una vez sucedido lo anterior, procedió a denunciar a los hoy quejosos ante la Fiscalía por el delito de perturbación de la posesión, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 139 Local de Medellín, no obstante, los denunciantes iniciaron un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual fue

embargado y secuestrado el referido bien, a pesar de ponerle de presente a la funcionaría judicial, la prejudicialidad en razón de las denuncias interpuestas en tal sentido. Siguió su argumentación, aduciendo que, en virtud de la ley, procedió a recuperar la posesión de su dienta, tal como lo autoriza los artículos 782 a 792 del Código Civil. Sin embargo, en el lugar de los hechos hicieron presencia, entre otros, el secuestre y uniformados de la policía, quienes solicitaron el ingreso al apartamento, y ante su negativa, procedieron a ingresar forzando la puerta, la reja y cerradura, con elementos contundentes, por ende, él no hizo ningún daño al apartamento. Finalmente, precisó que, en la investigación disciplinaria de la referencia, se ocultó información por parte de los quejosos, en el sentido, de señalarlo con el causante de los daños en el inmueble, pues lo único que hizo fue cambiar las cerraduras, las cuales había sido cambiadas clandestinamente por los denunciantes, argumento acogido por el Fiscal del República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. caso, donde se archivó la indagación penal seguida en su contra. De ahí solicitó la terminación de la actuación en su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 12 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con

SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, al abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 7º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Consideró el a quo que el episodio ocurrido el 17 de noviembre del 2014, al que se contrae el juicio de reproche disciplinario elevado en el proferimiento de pliego de cargos, se tiene que el señor Juan David Tobón Correa, en ampliación de la queja, precisó que después que se profiriera sentencia en el proceso, el 11 de noviembre de 2014, los volvieron a llamar los vecinos, quienes informaron que estaban ingresando violentamente al apartamento, ante ello acudieron de nuevo al inmueble y encontraron que el abogado estaba irrumpiendo la entrada, dañó la reja y la puerta, por lo que llamaron a la Policía, cuando el jurista alegó que el bien era de su propiedad y llegó con equipo de cómputo, camas y muebles (fs. 66 c.o. y cd). Por su parte, el disciplinado sostuvo que ingresó al inmueble el 17 de noviembre del 2014, pues, para esa fecha no se había emitido sentencia y estaba en curso una acción de tutela, por lo tanto, necesitaba recuperar la propiedad y la posesión de su cliente Rosalía Cardona, la cual fue perturbada por los aquí quejosos (fs. 66 c.o. y cd). Sin embargo, se encuentra

acreditado en el plexo disciplinario, que el jurista para dicha calenda, ya tenía conocimiento República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. que el apartamento había sido objeto de medida cautelar de restitución provisional, que por parte de autoridad competente se había dejado la custodia del mismo a cargo de un auxiliar de la justicia, pues así lo señaló en escrito presentado el 9 de octubre de 2014, con destino a la Fiscalía General de la Nación, y a través del cual interpuso la denuncia de hurto calificado en disfavor de los señores Mauricio y Juan David Tobón Correa, donde explícitamente cita apartes del acta de diligencia de inspección judicial y entrega del inmueble realizada el 15 de julio del 2014, inclusive, en el acápite de pruebas documentales, señala aportar el acta correspondiente de la precitada diligencia (fs. 92 - 103 c.o.). Así las cosas, sin hesitación alguna consideró la Sala que se encuentra en el plenario el sustrato material para la falta endilgada en disfavor del disciplinado, prevista en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues, es evidente el conocimiento del doctor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, sobre que el inmueble ubicado calle 48 Nro. 44-13, apartamento 202, desde el 15 de julio del 2014, estaba a cargo del Estado, a través del auxiliar de la

justicia, por lo tanto, no podía acceder a este bien, sino por mandato judicial; actuación que de contera, es contraria a la ley por cuanto llevó a cabo una vía de hecho, cuando tenía la posibilidad de controvertir la supuesta afectación a su poderdante mediante la intervención formal dentro del proceso iniciado en su contra, así como, mediante oposición a la diligencia de secuestro, gestiones que no realizó, toda vez que ni siquiera actuó como apoderado en el precitado trámite, pero si lo hizo intempestivamente cuando el inmueble estaba a cargo del secuestre, desplazando la tenencia de este último, al punto de tener que utilizar la policía para recuperarla.

DE LA APELACIÓN

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Abogado – Apelación de Sentencia. Notificada la decisión (Fl. 337-338 del c. o.), el disciplinable incoó recurso de apelación el 19 de febrero de 2019 (Fls. 340 - 357 del c. o.), deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente que los motivos determinantes y legales que llevaron a interponer la alzada, ante todo, es la negativa y desconocimiento rotundo, injusto e ilegal que se hace de todas las pruebas documentales obrantes en el plenario con los que se demostraba las actuaciones irregulares, ilegales y violatorias del ordenamiento jurídico con los que los aquí quejosos engañaron a la judicatura y

con los que le arrebataron el inmueble a la señora Rosalía Cardona Gil persona de 82 años de edad, sola sin familiar alguno, la misma que llevaba habitando el inmueble desde hacía 46 años sin que mediara ningún tipo de contrato, circunstancias todas estas que los aquí quejosos aprovecharon toda vez que sabían que la señora no contaba con dinero para pagar a un abogado y con sus documentos y actuaciones fraudulentas lograron arrebatarle su vivienda (sic). Continuando sus argumentos al referirse sobre los argumentos relatados en sus alegatos, que en últimas se refieren a las actuaciones surtidas en el interior del proceso abreviado de restitución de inmueble, señalando que los mejores derechos que sobre el bien tenía la señora ROSALÍA CARDONA GIL, refiriendo que la señora Juez 23 Civil Municipal fue engañada por el demandante y su apoderado al manifestar en la demanda que el inmueble había sido desocupado y abandonado, cuando el acta levantada en la inspección judicial señalaba todo lo contrario al evidenciarse la presencia de enceres de propiedad de su cliente, por lo que indica que es la prueba más clara de que el inmueble no había sido abandonado ni desocupado y que por el contrario se estaban realizando en el inmueble al momento del ataque del aquí quejoso Mauricio Tobón, las reparaciones y remodelaciones y por lo cual la señora Rosalía Cardona lo había desocupado temporalmente mientras se realizaban dichos trabajos, pero nunca abandonado con lo que engañaron a la señora Juez, inspección judicial República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. con la que se desmiente dicha afirmación. Refiere que ante las actuaciones fraudulentas y la imposibilidad de la señora Rosalía Cardona de hacerse a los servicios de un abogado y del impedimento del suscrito para defenderla de estos atropellos, decide venderle los derechos posesorios que tenía en el inmueble documento con el cual ingresé al inmueble pero ya en esta oportunidad no hubo necesidad de llevar cerrajero porque los aquí quejosos ya habían retirado las soldaduras de las rejas que le habían soldado a la puerta principal de ingreso al apartamento, solo bastó con dañar un candado que servía de seguridad. Una vez se enteran los quejosos de que habían perdido la posesión amparado el suscrito en los artículos 782 a 792 del Código Civil, y en e l numeral 6° del articulo 22 de la Lev 1123 de 2007, se hacen presentes acompañados de cuatro individuos más y de dos agentes de la policía quienes requieren al ocupante del inmueble para que les abriera, solicitud que les es negada. Proceden entonces los 4 individuos que acompañaban a los quejosos a destruir con objetos contundentes, como barras de hierro, almádanas, martillos, varillas etc el candado que horas antes había cambiado por el destruido al ingresar al inmueble y la puerta de madera que estaba asegurada con pasadores por dentro la forzaron de tal manera que lograron romper los pasadores e ingresar violentamente lanzando a la calle todos los enseres que allí dentro

se encontraban como muebles, camas, computadores, mesas etc y por supuesto a sus ocupantes. Al dia siguiente los quejosos presentan una denuncia penal dizque por daño en bien ajeno cuando fueron ellos mismos quienes los ocasionaron cuando irrumpieron violentamente con objetos contundentes como se acaba de señalar, denuncia que fue archivada por la fiscalía cuando se demostró que habían sido los denunciantes quienes habían ocasionado los daños al inmueble, pero en esta investigación disciplinaria las magistradas ponentes hacen caso omiso a la decisión de archivo de la denuncia por daño en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201402585 01

Abogado – Apelación de Sentencia. bien ajeno presentada por los quejosos absolviendo al suscrito de tales acusaciones pero las señoras magistradas le endilgan al disciplinable esos daños con base en los cuales profieren esta injusta sanción disciplinaria. Añade que la base primordial de esta alzada es que se imparta justicia y se reconozca que la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ha vulnerado los derechos Constitucionales legales, que esa vulneración atenta abiertamente contra las garantías que le asisten al disciplinable con respecto a las actuaciones que de buena fe realizó en procura de salvar por las vías legales y acatando lo normado por los artículos 782 a 792 del Código Civil, y a l numeral 6° del artículo 22 de la Lev 1123 de 200 7 que obró en

legítimo ejercicio de un derecho y de una actividad lícita y con documentos perfectamente legales como es la compra de unos derechos litigiosos perfectamente legales y ajustado a la ley ante los atropellos, irregularidades, ilegalidades, vías de hecho, documentación y actuaciones fraudulentas de los quejosos y el Notario de El Carmen de Viboral. Concluyó indicando que sobre el asunto, solo quiere que la Judicatura proteja los derechos que le están siendo conculcados por la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y directamente por las magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS al atender y prestar oídos a los dichos mendaces de los quejosos y desatender las pruebas verbales (versión libre y alegatos de conclusión) y las materiales, pruebas documentales de este abogado con las que asegura desvirtuaba esas falsas acusaciones y comprobaban su inocenc

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