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CSDJ - F05001110200020140258801ADJUNTA20150320121846-2015

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Título
CSDJ - F05001110200020140258801ADJUNTA20150320121846-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201402588 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Comisión Nacional del Servicio

Civil e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Accionante: Yeison Antonio Areiza Gelis.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Modifica y Declara Improcedente.

ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño,1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,2 NEGÓ el amparo de los derechos deprecados en la acción de tutela impetrada por el señor YEISON ANTONIO AREIZA GELIS, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 1 Sala No. 10 de febrero 18 de 2015. 2 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala con la Mag. Claudia Rocio Torres Barajas.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Yeison Antonio Areiza Gelis, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: “se inscribió exitosamente en la convocatoria pública 315 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para proveer puestos de carrera en el INPEC, para el cargo de dragoneante código 4114 grado 11, aprobó la prueba escrita con un puntaje de 61.96, la entrevista con resultado de ajustado y análisis de antecedentes admitido, sin embargo al ser entregados los exámenes médicos se le indicó “estado de admisión no apto causal talla baja (162 cm). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió se “se ordene a las entidades nacionales INPEC y la CNSC, mi vinculación inmediata al cargo de dragoneante del INPEC código 4114 grado 11, basado en la convocatoria 315 del 2013 en la cual participe y resulte ADMITIDO, una vez fueron dadas a conocer los resultados finales de la misma, por parte de la Universidad de Pamplona.” Pruebas. Adjuntó a la demanda, como pruebas:3  Certificado del INPEC de que el accionante “prestó su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC desde el 18 de abril de 2013

hasta el 20 de Diciembre de 2013, asignando al EPMSC Caucacia, mientras ejerció su labor mostró responsabilidad en las labores asignadas.”.  Convocatoria 315 de 2013 – Dragoneantes – Comprobante de citación a entrevista.  Lista de Admitidos al concurso.  Resultado de Exámenes Médicos, donde se informa que el accionante resultó “No apto”, invocándose como causal TALLA BAJA (162 CM).

ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folios 5-10 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 12 de diciembre de 2014,4 el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Martín Leonardo Suárez Varón, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a las accionadas – Comisión Nacional del Servicio Civil y la Instituto nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.- Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-: mediante escrito del 15 de diciembre de 2014, respondió la tutela, solicitando la improcedencia de la tutela

toda vez que pretende atacar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto– Acuerdo 502 de 2013.5 Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió: “PRIMERO. NEGAR la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocados por el accionante YEISON ANTONIO AREIZA GELIS”. Consideró el A quo que en el presente evento – la tutela- , señaló: “al examinar el plenario y las normas en cita se encuentra que era responsabilidad del señor YEISON ANTONIO AREIZA GELIS conocer y acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para postularse al cargo de Dragoneante del INPEC, entre los que se encontraba una estatura mínima obligatoria de 1.66 m.”6 4 Folios 13 – 14 c.o. 5 Folios 24-31 c.o. 6 Sentencia T-225 de 1996

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas, el ciudadano AREIZA GELIS no cumplió con el referido requisito pese a que debía de manera previa asegurarse de ello, lo cual generó la calificación como NO APTO y su consecuente retiro. Precisó luego dos aspectos, a saber: el primero que se podía observar cómo fueron

seguidas las reglas y normas fijadas con anterioridad, respetando así el debido proceso de cada uno de los discentes y su derecho a la igualdad, sin apreciarse vulneración o afectación alguna de esos derechos por parte de las entidades accionadas, las cuales se observa que se limitaron a seguir un procedimiento preestablecido y el segundo que resultaba paradójico que en este instante se invocara una supuesta vulneración al derecho a la igualdad cuando se pretendía una diferenciación de su situación particular respecto de las demás personas en las mismas condiciones, permitiéndole seguir en el concurso a pesar de no cumplir con los requisitos señalados en el Acuerdo 168 de 2012. Es claro para la Sala que los criterios de la Convocatoria son inalterables en la medida que ellos se constituyen en una garantía para todas las personas que se inscribieron y que su modificación envolvería una situación de inseguridad y desconfianza sobre los procesos de selección de la Administración. En conclusión, la etapa de convocatoria jugaba un papel primordial en el desenvolvimiento del concurso, ya que en dicha etapa la administración, se establecían de manera definitiva e irrevocable las reglas a aplicarse sin tener la posibilidad de desconocerlas o modificarlas posteriormente, caso contario constituía una garantía para los administrados, con certeza, legitimándolos para ejercer la acción de tutela por violación al derecho al debido proceso o cualquier otro derecho fundamental, cuando quiera que aquellas resulten transgredidas como lo señalaba la Corte Constitucional en la T-256 de 1995: “Al señalarse por lo administración

los bases del concurso, estos se convierten en regios particulares obligatorios tonto para los participantes como para aquello; es decir, que o través de dichos reglas lo administración se auto vinculo y auto controlo, en el sentido de que debe respetarlos y que su actividad, en cuanto o la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA encuentro previamente regulado, de modo que no puede actuar en formo discrecional al realizar dicho selección. Por consiguiente, cuando lo administración se aparata o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con lo cual debe actuar, o manipulo los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 CP], incurre en violación de los principios que rigen lo actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, o lo igualdad y la trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquella” (fls.152-171 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 16 de diciembre de 2014, el actor impugnó indicando: “(…) No se explica ni se argumenta, las causas y circunstancias

Constitucionales y Legales, por las cuales la CNSC y el INPEC, establecen como requisito esencial una estatura mínima y una estatura máxima para efectos de ingresar al cargo de DRAGONEANTE código 4114, grado 11, cuando es la propia carta Política la que prohíbe toda clase de DISCRIMINACIÓN, tal como lo ordena en su artículo 13, correspondiente al CAPÍTULO I, DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. (…) Las bases del concurso señaladas por la administración son las reglas del obligatorio cumplimiento para los participantes, para este caso, no se evidencia entonces una actuación caprichosa o arbitraria de las entidades accionadas que impliquen vulneración de los derechos fundamentales de quien incumplió las reglas del concurso y por ello fue retirado, lo cual constituye razón suficiente para concluir que sus pretensiones no están llamadas a prosperar (…).” Por auto del 22 de enero de 2015, concediendo la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, procede a resolver la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, NEGÓ el amparo de los derechos deprecados en la acción de tutela impetrada por el señor YEISON ANTONIO AREIZA GELIS, a través de apoderado judicial, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la

procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como

mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”7. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras

7 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”8. De otro lado, válido recordar como la Corte Constitucional fue enfática en no perder de vista que el mismo – entiéndase principio-, tenía particular relevancia para determinar la procedibilidad de la tutela y era no permitir que la misma acción procediera meses o aún años después de proferida una decisión, pues se sacrificarían la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cerniendo una absoluta incertidumbre que de paso la desdibujaría como mecanismo legítimo de resolución de conflictos9. Sin embargo, consideró que de acuerdo con el principio de inmediatez, la acción de tutela debería ser propuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho originario de la vulneración y reiteró que si bien la acción de tutela no contaba con un término de caducidad, esa Corte había desarrollado el principio de inmediatez destinado a neutralizar las posiciones estratégicas de los actores, el cual implicaba como la misma debía ejercerse en forma oportuna, justa y razonable.

Así las cosas, ha de precisarse que la misma Corporación – léase Corte Constitucional-, indicó que no había fijado plazos ni términos específicos, sin embargo observó que en la práctica, el término de seis meses resultaba razonable en la consideración cada caso10, lo que ineludiblemente lleva a concluir que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta dentro de ese término, habida cuenta las etapas concursales. CASO CONCRETO y PROBLEMA JURÍDICO. De la lectura del infolio se tiene, que en la presente acción de tutela el ciudadano Yeison Antonio Areiza Gelis, deprecó por este excepcional medio la protección de los derechos fundamentales a la buena fe, 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993. 9 Sentencia T-883 de 2009 10 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA confianza legítima, debido proceso, igualdad, de petición, mínimo vital y acceso a empleo público. Ahora bien, de la lectura del infolio se tiene, que la presente acción de tutela está

encaminada a que se proteja al actor los derechos fundamentales ya referidos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al haberlo excluido del concurso para Dragoneantes 315 de 2013, al resultar no apto por talla baja (162 cm). En síntesis lo pretendido por el accionante es una valoración de pruebas por el Juez Constitucional, lo cual resulta a todas luces improcedente, dado el carácter excepcional de la tutela y que en momento alguno su finalidad se encamina a reemplazar las instancias y competencias creadas por el Legislador, debate que, se itera, corresponde darlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se precisó y ante la cual aún tiene la oportunidad para acudir, en procura del restablecimiento de su derecho, es más puede impetrar allí la suspensión provisional del acto administrativo, medida igual o quizás más expedita que la acción de tutela para el restablecimiento de los derechos invocados, consagrada en el artículo 238 de nuestra Constitución Política que indica: “Articulo 238 . La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Así las cosas, no puede el juez de tutela suplir la omisión en comento, so pena de perderse de vista el hecho que la Acción de Tutela, es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la Legislación establece

para ventilar ante las autoridades competentes los litigios que se presenten entre los particulares y la administración, pues ello no sólo desconoce la naturaleza misma de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al Juez natural. También ha de precisarse como la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la Acción de Tutela, aun existiendo otro mecanismo, pero la accionante no se puede limitar a hacer un señalamiento de la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que debe demostrar la existencia de dicho nexo causal, de lo contrario y al producirse una decisión favorable se desnaturalizaría la acción de tutela, llegándose al extremo que siempre que se produzca una decisión como la aquí cuestionada, con la cual se cree afectado un derecho prosperaría el amparo constitucional. Al respecto hay que indicar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 en cuyo artículo 6, se establecieron las causales de improcedencia, asunto del cual previamente a entrar al estudio de los asuntos planteados debe ocuparse el juez Constitucional, a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción y de inmiscuirse en la órbita de otros funcionarios.

En el presente caso, la inconformidad radica como se dijo, en la aplicación de un Decreto expedido por la regente del concurso, en otras palabras, de un acto administrativo de carácter general, impersonal o abstracto que crean situaciones jurídicas, objetivas o estatutarias, cuyo contenido es igual para todos los individuos participantes en el concurso de marras. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La acción de tutela no procederá: (…). 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Luego, no hay duda para esta Colegiatura, la acción de tutela impetrada no es procedente, pues los actos administrativos generales, impersonales y abstractos no crean situaciones jurídicas subjetivas y concretas, lo cual conlleva a que por sí solos no erijan derechos individuales. Sobre la improcedencia de la acción de tutela respecto de actos generales, impersonales y abstractos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en variadas oportunidades desde su creación, y es así como en la Sentencia T-119/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, precisó: “Improcedencia de la tutela para cuestionar actos de carácter general,

impersonal y abstracto. Reiteración de jurisprudencia y breve justificación del fallo (…). 5.- Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial11, lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales12. Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio y de la Personería de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dichas entidades sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal). Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos exigidos por el Consejo

Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. 11 Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1452 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja

vespertina. La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6 del Decreto 2591 establece en su numeral 5 que es improcedente la acción cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7 del Decreto en mención”. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia y sin mayores disquisiciones, en el caso bajo estudio, se itera, deviene improcedente el amparo Constitucional solicitado por cuanto se están atacando actos administrativo de carácter general y por mandato expreso del Decreto

2591 de 1991artículo 6, no es posible. Para cerrar este acápite, esta Superioridad, se plega a la Sentencia de la Corte Constitucional T-569 de 2011 – M.P., Jorge Iván Palacio Palacio, traída por la Sala A quo, donde sobre la procedencia excepcional de la tutela para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos. Todo lo anterior sin dejar de observar como la misma Corporación – entiéndase la Corte Constitucional, precisó que: “(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA reglas obligatorias del concurso, la administración se auto vincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las

modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa 10; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido13. En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, MODIFICARÁ el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, NEGÓ el amparo de los derechos deprecados en la acción de tutela impetrada por el señor YEISON ANTONIO AREIZA GELIS, a través de apoderado judicial, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela. Las anteriores observaciones relevan a esta Sala para hacer consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la acción Constitucional. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constit

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