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CSDJ - F05001110200020150014201ADJUNTA20181008153137-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150014201ADJUNTA20181008153137-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Antioquia D. C., tres (03) de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201500142 01 Aprobado según Acta de la sala N° 88 de la misma fecha

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO

LUIS CARLOS URREGO TABARES ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido, por el quejoso señor Jorge Enrique Guisao Monsalve, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2017, emitido por la magistrada ponente CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante el cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la TERMINACIÓN de la investigación y ordenó el archivo de las diligencias en favor del abogado LUIS CÉSAR URREGO TABARES. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor Jorge Enrique Guisao Monsalve, quien mediante escrito radicado el 4 de febrero de 20151, indicó que el municipio de Medellín en cumplimiento del fallo de Reparación Directa, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, realizó un pago a su favor por la

suma de $144.635.826, y su apoderado el abogado LUIS CÉSAR URREGO TABARES, “aparte de 1Folios 1 del co. República de Colombia Rama Judicial

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050011102000201500142 01 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO cobrar el 40% de los honorarios pactados en el contrato, descontó el 16% correspondiente al valor del IVA, sobre el 60% restante perteneciente al quejoso”. ( sic a lo trascrito) CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 12 del cuaderno de primera instancia, certificado No.041373-2015, de 18 de febrero de 2015, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor LUIS CÉSAR URREGO TABARES, identificado con cédula de ciudadanía No.63479605, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.80052, vigente para la fecha. Así mismo, se registra a folio 13 del cuaderno de instancia, certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, en el que se acredita que no se registran sanciones. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el18 de febrero de 2015,2 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado LUIS CÉSAR URREGO TABARES, etapa dentro de la cual se convocó al disciplinable a la

audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual se señaló el día 01 de julio de 20153. Debido la no comparecencia del disciplinable, la Magistrada Instructora procedió a dar cumplimiento del artículo 104 de la ley 1123, fijando edicto emplazatorio el 23 de julio de 2015 y 2 Visible a folio 17 3 Folio 14 original de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial

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050011102000201500142 01 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO posteriormente designando como defensor de oficio4 a la doctora. MARIA ISABEL ALVAREZ CANO5, quien asistió al proceso.

1. El 18 de mayo de 2016, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia, en la que una vez leída la queja, se procedió de oficio a decretar el siguiente material probatorio:  Oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión de Medellín para que con relación al radicado 2008-04440 allegue copia del poder conferido por el señor Enrique Guisao al abogado Luis Cesar Urrego Tabares.  Oficiar a la DIAN para que certifique a que régimen pertenece el DR.

LUIS CÉSAR URREGO TABARES.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En audiencia del 16 de febrero de 2017, la Magistrada Ponente del Seccional de

Instancia, dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias en favor del abogado LUIS CÉSAR URREGO TABARES; en síntesis, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar la Magistrada Instructora realizó un recuento de los hechos de la queja, indicando que del dinero recibido por la gestión encomendada al abogado, fue descontados por concepto de honorarios el 40%, es decir la suma de $ 54.854.330, con lo cual estuvo de acuerdo el quejoso, no obstante el togado adicionalmente descontó la suma de $9.256.692, correspondiente al 16% del IVA, calculado sobre el 40% de sus honorarios, de descontadas dichas sumas el profesional del derecho entregó a su cliente el excedente, es decir la suma $72.896.454. Respecto a la retención del 16% de IVA, efectuado por el profesional del derecho, el a quo considera procedente por cuanto claramente se evidencia de las pruebas aportadas al dossier que el abogado pertenecía al régimen común, estando facultado para retener lo correspondiente sobre 4 Visible a folio 31 del C.O 5 Visible a folio 34 del C.O 3 República de Colombia Rama Judicial

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050011102000201500142 01 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO el valor de los servicios prestados, esto conforme a la certificación aportada por la DIAN, entonces aduce la instancia que dicho pago estaba en cabeza de la persona que contrató los servicios de abogado, aparte que el encartado no retuvo para sí dineros de la propiedad de su cliente si no los

destinó para pagar a la DIAN, en razón por la cual, no hay lugar a elevar reproche disciplinario alguno en contra del profesional del derecho. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión, el aquí quejoso y el representante del Ministerio Público impetraron recursos de reposición, en subsidio de apelación en los siguientes términos: En primer lugar el Ministerio Público representado por el doctor JOSE OCHOA ESCOBAR argumentó la falta de certeza, sobre el pago efectuado a la DIAN por parte del abogado disciplinado, es decir, se desconoce si los dineros descontados efectivamente fueron consignados a órdenes de la DIAN Así mismo, el quejoso también argumentó que no estaba de acuerdo con el porcentaje descontado por el profesional del derecho correspondiente al 16% del IVA. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO Es de advertir que a folio 74 del cuaderno original de primera instancia obra escrito presentado por el doctor José Luis Ochoa Escobar en calidad de Procurador Judicial 121 Penal II, de fecha 14 de marzo de 2017, en el cual señala entre otros: "que según indagación de la Procuraduría efectivamente se consignó por concepto de RETEIVA la suma de $9.256.200 correspondientes al 16% del impuesto del IVA por los servicios jurídicos prestados al señor Jorge Enrique Guisao, 4 República de Colombia Rama Judicial

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050011102000201500142 01 Radicado N°

Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO

información evidente según respuesta enviada por la DIAN, en razón a lo anterior solicitó el desistimiento del recurso" (Sic). CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia del 16 de febrero de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias en favor del

abogado LUIS CÉSAR URREGO TABARES.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 5 República de Colombia Rama Judicial

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050011102000201500142 01 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento sobre la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de fecha 16 de febrero de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias en favor del abogado LUIS CÉSAR URREGO TABARES. 6 República de Colombia Rama Judicial

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050011102000201500142 01 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Teniendo en cuenta que en las presentes diligencias se incoó recursos de apelación por parte del quejoso y del representante del Ministerio Público quien desistió del recurso, esta Sala procede a pronunciarse en los siguientes términos.

Primero: Del desistimiento presentado.

Ahora bien frente a la figura del desistimiento de los recursos, en auto 163 del 21 de Julio de 2011,

la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, señaló: "2.1 Doctrinariamente se ha señalado que el desistimiento ha de entenderse como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa "su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos que haya interpuesto"6. "2.2 En el ámbito jurídico colombiano, el desistimiento tiene diversos enfoques, ya que puede ser tenido como una forma anormal de terminación de un proceso, cuando quiera que éste se haga respecto de todas las pretensiones de la demanda o puede tener un alcance más restringido, cuando el desistimiento se hace respecto de un recurso, de un incidente o de algunas, y no de todas las pretensiones de la demanda, en cuyo caso, el proceso proseguirá su trámite de manera normal". "Ahora bien, para que el desistimiento pueda tramitarse el mismo deberá reunir las siguientes características: i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial... ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con

los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada"7 6 Pardo Antonio J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T il. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 A de 2003. 7 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General, t. I., Colombia, DUPRÉ, Editores, 2007, págs. 1007 a 1013. 7 República de Colombia Rama Judicial

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050011102000201500142 01 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-884/07, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, ha determinado que el desistimiento del recurso de apelación contra la providencia que define el proceso en primera instancia, si es posible, pues es el derecho del afectado a manifestar su desacuerdo con la decisión del operador disciplinario, igualmente está facultado para no hacerlo, como quiera que se tiene la potestad de apelar o no la decisión de primera instancia, también se tiene la de desistir de dicho recurso, en este sentido se señaló "En primer lugar, la Corte señaló que la decisión del legislador de excluir el desistimiento de las causales de extinción de la acción disciplinaria, se encuentra amparada por la cláusula general de competencia que le reconoce el constituyente y no entraña per se vulneración de derecho

fundamental alguno. La especial relevancia social que se reconoce al ejercicio de la profesión de abogado, los elevados fines que se le atribuyen, ligados a la búsqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pacífica, y a la garantía de acceso del ciudadano a la administración de justicia, son razones que justifican con solvencia la decisión legislativa de sustraer la acción disciplinaria del poder de disposición de los particulares. No se aprecia, en consecuencia, vulneración al derecho a la igualdad, pues dicha exclusión no involucra un trato discriminatorio en desmedro de los profesionales del derecho, tomando como punto de contraste la situación de los profesionales del derecho, comparada con la situación de los autores o partícipes de delitos querellables que plantea la demandante, pues se trata de dos extremos que son sustancialmente distintos. En efecto, el control disciplinario que se ejerce sobre el ejercicio de la profesión de abogado se fundamenta en el poder de inspección y vigilancia de la profesión que autoriza el artículo 26 de la Constitución; de otro lado, la decisión de política criminal de permitir una solución consensuada de un conflicto de naturaleza penal, a través de mecanismos como la conciliación y el desistimiento, se fundamenta en el interés particular y por ende, disponible, que subyace a ciertas infracciones de reducida o nula lesividad social. Tampoco se vulnera el debido proceso, ni el derecho de acceso a la administración de justicia por parte del infractor disciplinario, ya que por el contrario, garantiza la continuidad de la acción, no obstante el desistimiento del quejoso, lo que permite que se esclarezca la situación que dio lugar a la queja y deje a salvo su nombre y prestigio profesional.

Por estas razones el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 fue declarado exequible, por los cargos examinados." Finalmente y respecto a sus efectos, el artículo 316 del Código General del Proceso, señala que: "El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…)". Así las cosas, esta superioridad procederá a aceptar el desistimiento del Ministerio público 8 República de Colombia Rama Judicial

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050011102000201500142 01 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Segundo: Del recurso presentado por el quejoso. El presente caso, tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Jorge Enrique Guisao Monsalve, en la cual solicitó se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado Luis César Urrego Tabares, tras haber descontado el 16% correspondiente al valor del IVA del dinero, lo anterior con ocasión a los servicios profesionales prestados respecto de la demanda de reparación directa radicado 2008-00440 00. De lo anterior es claro que el recurso de apelación va direccionado a manifestar la inconformidad del quejoso frente al archivo de las diligencias teniendo en cuenta que a su modo de ver sí existió por parte de la profesional del derecho una conducta reprochable, al descontar de la parte del dinero que le pertenecía al señor Guisao Monsalve, la suma de $9.256.692 correspondientes al 16% del IVA, calculado sobre el 40% de los honorarios pagados al abogado.

Frente a los argumentos esgrimidos por el apelante, procederá esta Colegiatura a manifestar que se hará el análisis únicamente de los argumentos que sirvieron de sustento en el recurso interpuesto, el cual se concentró por parte del señor Guisao Monsalve, en debatir si se justifica o no el cobro del IVA y que el mismo debía ser descontado al él como cliente de su prohijado. Ahora bien, entrando en matera, el IVA, es el impuesto que surge de la venta un producto gravado o de la prestación de un servicio gravado, de esta forma el Estatuto Tributario8 en el artículo 420 señala los hechos generadores de IVA en la siguiente forma: “ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;” 8 Ver DECRETO 624 DE 1989. 9 República de Colombia Rama Judicial

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050011102000201500142 01 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo, es pertinente indicar que conforme al artículo 4379 del estatuto tributario son responsables del Impuesto sobre las ventas todas las personas jurídicas y naturales que vendan productos o presten servicios gravados.

Mencionado lo anterior, el togado es la persona responsable tributariamente al prestar el servicio gravado, por lo que este gravamen debió ser descontado del 40% que le correspondían en retribución de sus servicios, y si en gracia y discusión lo que pretendía el togado, era que el quejoso pagara el valor del impuesto agregado, este se debió pactar momento de ofertar su servicio de manera clara en el respectivo contrato, pues según lo manifestado por el quejoso desconocía que el profesional del derecho podría descontarle de la suma a favor lo correspondiente al IVA . En consecuencia, observa esta Superioridad que el seccional de instancia debe adelantar la investigación disciplinaria a fin de ahondar más en el asunto y determinar con plena certeza que efectivamente el disciplinable no incurrió en ninguna de las faltas que trata la Ley 1123 de 2007; por lo que esta Sala revocará la decisión de terminación anticipada tomada por el a quo en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 16 de febrero de 2017, conforme a los razones consignadas en precedencia, para que en su lugar continúe la investigación, solicitando y allegando las pruebas que considere pertinentes a fin de enriquecer y fortalecer el caudal probatorio y adoptar así, una decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 9 ARTICULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes

retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: 3. <Numeral modificado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: Aceptar el Desistimiento del Recurso de Apelación, presentado por el doctor José Luis Ochoa Escobar en calidad de Procurador Judicial 121 Penal II, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquía.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión del 16 de febrero de 2017 proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado Luis César Urrego Tabares, con fundamento en el 105 de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar se continúe con las diligencias por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12 13 14 15

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