CSDJ - F05001110200020150089001ADJUNTA20191015181946-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F05001110200020150089001ADJUNTA20191015181946-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201500890 01 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO En cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proferido el 11 de septiembre de 2019, donde decidió una impugnación formulada contra la providencia del 30 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Penal de esa misma Colegiatura, dentro de la acción promovida por el aquí disciplinado contra esta Corporación, donde se ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “… y tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 30 de abril pasado, junto con las determinaciones que de ella se desprendan, proceda a resolver nuevamente el asunto sometido a su consideración, motivando la decisión en la forma que legalmente corresponde, y, teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos”, procede esta Sala a pronunciarse nuevamente en torno al recurso de alzada incoado contra 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201500890 01
Apelación de Sentencia la sentencia1 dictada en noviembre 30 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) S. M. M .L. V. al abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tiene su génesis en la queja allegada en abril 30 de 2015 ante el Seccional de Primera Instancia, por la señora SANDRA MOLSALVE MUÑOZ quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, pues a finales del mes de octubre del 2014 acudió a su oficina para que le llevara un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, para lo cual le dio un anticipo de $500.000, pero no le expidió el recibo correspondiente. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1 Ponencia de la Mg. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en sala dual con el Mg. GUSTAVO ADOLFO HERNÁDEZ QUIÑÓNEZ, decisión vista en folios 90 a 100 del c.o. de 1a Inst. 3
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Apelación de Sentencia Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por el cual se expuso que el doctor ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.407.519 además es portador de la Tarjeta Profesional vigente N° 52.530 del Consejo Superior de la Judicatura la cual se encuentra vigente para la fecha del certificado, asimismo se informó sus datos de contacto. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez demostrada la condición de abogado de ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, el a quo mediante proveído3 fechado junio 2 de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, a la quejosa y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 8:30 a.m. de octubre 22 de esa misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 5 del c.o. de 1a Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 7 del c.o. de 1a Inst. 4
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Apelación de Sentencia Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: mayo 27 de 20164, diciembre 14 del 20165 y julio 13 del 20176, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de terminar y archivar definitiva y parcialmente el proceso así como imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada mayo 27 de 2016, se confirió uso de la palabra a SANDRA MOLSALVE MUÑOZ para que, bajo gravedad de juramento se pronunciara en torno a todo lo esbozado en su escrito inicial, ratificándose en lo allí mencionado, aunado a ello, agregó lo siguiente: Acudió al disciplinable una vez se lo recomendaron para que le tramitara la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, sin suscribir contrato de prestación de servicios al respecto, por lo cual procedió a incoar la demanda, la cual se adelantó con radicado N° 4 Acta de audiencia vista en folios 26 a 27 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 55 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 2 6 Acta de audiencia vista en folios 87 a 88 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 3
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Apelación de Sentencia 2012-01278 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de MedellínAntioquia, pero decidió desistiría en el año 2012 por motivos personales. Para octubre del 2014 buscó nuevamente al disciplinable a fin de retomar el caso, otorgándole nuevo poder para poder instaurar la demanda, pagándole un anticipo de $500.000, sin expedirle el recibo correspondiente, pasado ello, le buscó y llamó con el objetivo de saber del estado del proceso, recibiendo como respuesta que a causa del cambio normativo, el asunto se demoraría más de lo normal, y que debía tener en cuenta la lentitud propia de esa clase de litigios, asimismo, en otra ocasión le dijo que los juzgados se encontraban en paro, pero se enteró de lo falsa de esa situación, por tanto requirió el dato concreto al investigado, quien le adujo no haber presentado el libelo pues en su sentir no era lo más acertado, así que le regresaría el dinero de los honorarios. Luego de ello, no ha recibido el reintegro del dinero, y el abogado insiste en que era ella quien le debía alrededor de $3'000.000 por la asesoría que le había brindado y la supuesta presentación de una denuncia por violencia intrafamiliar, lo cual no era cierto ya que fue ella
quien la incoó personalmente sin asesoría del letrado. 6
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Apelación de Sentencia Versión libre. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de diciembre 14 del 2016, se escuchó la declaración libre de apremio y juramento al disciplinable, quien básicamente adujo lo siguiente: Indicó que no suscribió ningún contrato pero que todo acuerdo con la quejosa fue verbal, que la tarea encomendada por ella se dividió en tres partes, iniciar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, realizar la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y teniendo en cuenta las gestiones que se fueran realizando, se miraría la tarifa de honorarios a pagar, por lo cual cobró $6'000.000,oo con el fin de dar inicio al proceso. La tercera gestión consistía en instaurar una denuncia penal por violencia intrafamiliar pues su esposo la vivía agrediendo físicamente, y en unas de esas agresiones fue capturado en flagrancia, pero ella tuvo lástima de él y no instauró la denuncia como correspondía pues existía la posibilidad que no lo dejaran en libertad por la fecha de la denuncia, es decir, agosto del 2014. Aludió que no es cierto que la señora Monsalve Muñoz le hubiera dado un anticipo $500.000, pues únicamente recibió de su parte un anticipo
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Apelación de Sentencia de $300.000 pero no le expidió el recibo pues ella no se lo quiso recibir. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Se incorporó de oficio, pantallazo de la página web de la Rama Judicial denominada Consulta de Procesos, en cuanto a la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Sandra Monsalve Muñoz contra Juan Felipe Cossio Lopera, del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín -Antioquia, radicada N° 2015-00845-00, denotándose que el asunto estaba culminado por sentencia de marzo 3 de 2016, la cual avaló acuerdo de las partes. (Folio 28 y reverso del c.o. de 1a Inst.).
2. Se incorporó de oficio, pantallazo de la página web de la Rama Judicial denominada Consulta de Procesos, en cuanto a la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Sandra Monsalve Muñoz contra Juan Felipe Cossio Lopera, del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Medellín - Antioquia, radicada N° 2012-0127800, denotándose que el asunto estaba culminado por retiro del libelo de parte del abogado en mayo 10 de 2013. (Folio 29 y reverso del c.o. de 1a Inst.).
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Apelación de Sentencia
3. El disciplinable aportó copia de la demanda, del poder y anexos de la primera demanda por él radicada, igualmente allegó copia de una denuncia incoada en agosto 15 de 2014 por la posible comisión del punible de violencia intrafamiliar, contra Juan Felipe Cossio Lopera.
(Folios 30 a 41 del c.o. de 1a Inst.).
4. Por oficio N° 859 de junio 21 de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín - Antioquia, informó que el investigado no actuó como apoderado de ninguna de las partes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Sandra Monsalve Muñoz contra Juan Felipe Cossio Lopera, radicado N° 2015-00845-00. (Folio 44 del c.o. de 1a Inst).
5. Por oficio N° 1808 de junio 21 de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín - Antioquia, informó que el investigado actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Sandra Monsalve Muñoz contra Juan Felipe Cossio Lopera, radicado N° 2012-01278-00, asimismo envió copias parciales del dosier. (Folios 45
a 49 del c.o. de 1a Inst.). Calificación provisional. 9
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Apelación de Sentencia En desarrollo de la sesión de junio 13 de 2017 de la presente audiencia, y una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial. Inicialmente, el a quo consideró pertinente terminar y archivar definitiva y parcialmente el proceso en cuanto una posible indiligencia de parte del togado, ya que existía duda en su favor en lo referente a las directrices dadas por la cliente, de quien se pudo evidenciar al parecer le pedía suspender la presentación del libelo, por lo cual el togado consideró que mejor se debía llegar a un acuerdo conciliatorio, lo que generó diferencias que desembocaron en la ruptura de la relación cliente-abogado. Pliego de cargos. Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos por la eventual comisión de falta contenida en el
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Apelación de Sentencia numeral 6o del artículo 35 ibídem, el cual reglamenta lo siguiente: "...6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos...". La anterior imputación jurídica obedeció a que el investigado recibió de parte de la quejosa en octubre de 2014 la suma de $500.000, para instaurar en su favor proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, sin expedir el recibo correspondiente. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues consideró el a quo, que el letrado desarrolló esa conducta conscientemente, es decir, sabía que con ese proceder podía contravenir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en agosto 24 del 20177, destacándose que en esta última se alegó de conclusión. Alegatos de conclusión. Sin mediar pruebas por practicar, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: 7Acta de audiencia vista en folio 88 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 4. 11
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Apelación de Sentencia El disciplinable. En su sentir se había configurado una nulidad ya que al momento de imputarse cargos no se especificó la gravedad de la conducta desplegada tal y como lo exigía el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, además aparentemente no se había explicado de forma clara la conducta en cuanto al tiempo, modo y lugar en que se desplegó. Finalmente deprecó la terminación del proceso ya que el hecho atribuido no existió. Concluida la anterior intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DE LA SENTENCIA APELADA Por medio de providencia dictada en noviembre 30 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de equivalente a un (1) S.M.M.L.V. al abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, tras hallarle responsable de cometer la falta descrita en el numeral 6o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de Primera Instancia negó la nulidad peticionada, y consideró que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir 12
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Apelación de Sentencia con grado de certeza que el investigado en verdad adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el antedicho precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, insistiendo integralmente en los hechos de la imputación, pero en esta oportunidad con certeza. Finalmente, consideró que la sanción impuesta, que consistieron en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de equivalente a un (1) S.M.M.L.V., fueron dadas, teniendo en cuenta que con su actuar quebrantó su deber de actuar con lealtad en sus relaciones profesionales, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta reprochada y la gravedad de la misma; reiterándose que las sanciones impuestas se hacían necesarias, congruentes y ponderadas, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, el disciplinable incoó recurso de alzada contra la misma, argumentado en síntesis que debía ser absuelto de la responsabilidad disciplinaria. 13
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Apelación de Sentencia Adujo que al momento de imputarse cargos no se delimitaron los elementos de tiempo, modo y lugar en cuanto a la comisión de los hechos supuestamente cometidos, por tanto, se generó una nulidad en su favor. Aunado a ello, expuso que no mediaba elemento de prueba alguno que cimentara la tesis sancionatoria del a quo, por ende, su presunción de inocencia se mantenía incólume, debiendo ser absuelto del cargo único imputado. Finalmente adujo que en su caso había acaecido la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, pues cualquier actuación desarrollada en favor de la quejosa se dio en noviembre de 2012. DEL FALLO DE TUTELA Una vez, la sentencia de segunda instancia emitida por esta Colegiatura en Sala No. 026 del 30 de abril de 2019, por medio del cual se confirmó la sentencia apelada, el aquí investigado presentó acción de tutela contra la referida providencia, la cual conoció inicialmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quíen denegó el amparo solicitado mediante fallo del 30 de julio de 2019. 14
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Apelación de Sentencia
La anterior decision fue objeto de impuganación por parte del accionante, razones por las cuales la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación emitió fallo de segunda instancia, revocando la decisión porferida por la Sala de Casación Penal, y en su lugar dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, ordenando, en consecuencia, que “… tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 30 de abril pasado, junto con las determinaciones que de ella se desprendan, proceda a resolver nuevamente el asunto sometido a su consideración, motivando la decisión en la forma que legalmente corresponde, y, teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos”. Ello en razón a que supuestamente en el presente caso esta Corporación “apoyó su decisión en actuaciones inexactas y contrarias al devenir procesal”, refiriendo que la formulación de cargos al disciplinado partió de la atestación y en la confesión del disciplinable, respecto de los hechos ocurridos en el año 2012, por haber recibido una suma de dinero de parte de la señora Monsalve Muñoz para adelantar un litigio, sin expedir el correspondiente recibo, señalando que ante las imprecisiones en la versión de las partes y la carencia probatoria, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, “optó por acoger precisamente las circunstancias que fueron 15
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Radicado No. 050011102000201500890 01 Apelación de Sentencia reconocidas por el profesional del derecho enjuiciado” asegurando la Sala de Casación Civil en su fallo que “… con base en éstas, se itera, se formuló el único cargo por el que se adelantó la controversia, sin que éste sufriera modificación alguna en los términos del inciso 2º del artículo 106 de la Ley 1123 del 2007”, por lo que concluye que en la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de abril hogaño, no habría lugar a analizar otro tipo de hechos y “mucho menos tergiversar el cargo imputado” señalando que el cargo sancionado no se indicó tangencialmente el medio probatorio que permitiera arribar sobre la ocurrencia de la falta sancionada. Por lo anterior refirió que la sentencia del 30 de abril de 2019 no se encontró debidamente fundamentada, razones por las cuales decidió invalidarla, con el objeto que se procediera a resolver nuevamente el recurso presentado por el aquí investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en noviembre 30 de 2017 por la Sala Jurisdiccional 16
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Apelación de Sentencia Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) S.M.M.L.V. al abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
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Apelación de Sentencia modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual 18
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Apelación de Sentencia significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogadas en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a
debatir. De la apelación. 19
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Apelación de Sentencia Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 De la nulidad alegada. Deprecó en su escrito de apelación el investigado la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto desde la formulación de cargos, pues no se delimitaron los elementos de tiempo, modo y lugar en cuanto a la comisión de los hechos supuestamente cometidos. 8Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Apelación de Sentencia Frente a lo anterior se debe negar de plano la petición de nulidad planteada, pues la petición hecha no fue debidamente presentada, determinó la causal explícita de las que están contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, situación que deja sin piso jurídico la petición del recurrente, pues las nulidades son taxativas, y mal hizo en enunciar una situación que en su sentir nulitaba la actuación, sin proceder a encajarla en alguna de las causales específicas de la normatividad previamente expuesta. Aunado a lo anterior, tampoco encuentra esta Superioridad que deba decretarse de oficio alguna nulidad, pues si bien así nos faculta el artículo 99 ibídem, no es menos cierto que el actuar del a quo no está enmarcado como violatorío del derecho fundamental al debido proceso en relación con la defensa del togado, debiéndose precisar que, en virtud del principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar que en realidad exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías del disciplinable o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el asunto sub examine el tratamiento del disciplinable.
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Apelación de Sentencia Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: ".. .La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intanqibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa9...". Es por lo anterior, y, entrando a determinar si se presentan o no irregularidades procesales que vulneren el debido proceso en punto del derecho de defensa técnica del togado, se inicia por determinar que el inciso quinto de la Ley 1123 de 2007 prevé que la formulación de cargos se hará expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, es decir, debe contener clara y 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990,
MP. Jorge Carreño Luengas. 22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDR
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