CSDJ - F05001110200020150095901ADJUNTA20191112163530-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150095901ADJUNTA20191112163530-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SENTENCIA CONDENATORIA / Abogado en Consulta CONFIRMA SENTENCIA/ Falta a la lealtad y honradez en las relaciones profesionales. Considera la Sala que el abogado investigado incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que no entregó emolumentos producto de un proceso judicial a su cliente, como era su deber profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500959 01 (15520-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por la falta prevista en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria queja interpuesta por el señor STIVEN VELÁSQUEZ BARRERA el 11 de mayo de 2015, quien según su relato, contrató al abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, con el fin de que este último lo representara en dos procesos judiciales; a saber: 1.1. El de la sucesión de la señora SANDRA SARMIENTO BARRERA, quien en vida fuera su progenitora, asunto judicial que se tramitaba, para ese entonces en el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA
DE MEDELLÍN.
El quejoso señaló, respecto de este asunto que, luego del otorgamiento del poder, en diciembre de 2014 decidió ingresar a la página de la Rama Judicial para consultar el estado del proceso, enterándose por ese medio que el Juzgado donde cursaba el proceso ya había proferido sentencia. Así mismo relató el denunciante, que 1 Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en Sala Dual con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. intentó comunicarse varias veces vía telefónica con el abogado GONZÁLEZ HERNÁNDEZ para obtener la información de su proceso, sin obtener respuesta alguna de su representante. En razón a lo anterior, el querellante STIVEN VELÁSQUEZ BARRERA se acercó por sus propios medios al Juzgado donde cursa el proceso de sucesión para solicitar información sobre la etapa procesal en la que se encontraba y por supuesto, el contenido de la sentencia, esto sucedió en el mes de enero de 2015. Por el proceso en
mención, afirmó el quejoso, entregó la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) el día 4 de diciembre de 2012, por concepto de honorarios y trámites notariales. Además dentro de su escrito, el actor afirmó que la inmobiliaria PANORAMA retenía para ese entonces los cánones de arrendamiento de una vivienda ubicada en la carrera 47 números 69-48 apartamento 302, toda vez que el inmueble estaba embargado en razón al proceso sucesoral en mención, y, cuando la medida cautelar cesó por disposición expresa del JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, el señor BELFFORT J. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ cobró sin autorización alguna los dineros provenientes de este contrato de arrendamiento. 1.2.-El quejoso afirmó que para el año 2010 otorgó poder amplio y suficiente al abogado BELFORT J GONZÁLEZ, con el fin de ser representado judicialmente en un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de TRANSPORTES ORIENTE S.A, que según lo manifestado en la queja por el querellante, se tramitaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión con el radicado 050013103005201301018-00. Dentro del escrito, el denunciante aseguró que dentro del proceso, el disciplinable solicitó medidas cautelares y que el 6 de diciembre de 2013 el Juez que llevaba el caso, fijó una caución para estas medidas de ($1.500.000) de los cuales le entregó al abogado ($750.000), con el fin de solventar el requerimiento judicial. No obstante, afirmó el
querellante que el Togado no desembolsó el dinero para adquirir la caución ni le ha regresó la suma que pago por esta. Adicionalmente, manifiestó que el señor BELFFORT GONZÁLEZ no le contestaba llamadas ni había podido comunicarse con él, incluso mediante un escrito enviado por SERVIENTREGA, le solicitó una cita al disciplinable para que este último le explicara lo que había sucedido, pero no obtuvo respuesta, por lo que decidió revocarle el poder conferido en el proceso de responsabilidad civil. (fls. 1-2 c.o)
También aportó como pruebas:
1. Los recibos de las sumas de dinero entregadas al disciplinable (fls. 3-4 c.o.)
2. Guía de envío de la solicitud de cita (fl. 5 c.o) 2.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 10 de junio de 2015, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.039.585 y T.P.58300, en estado vigente. (fl. 18 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 217347 del 13 de febrero de 2015 en el cual se hace constar que contra el abogado disciplinable NO registran sanciones disciplinarias.
(fls.8 c.o). 4.- En auto del 11 de junio de 2015, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, al encontrar acreditada la calidad de abogado del encartado, dispuso la apertura de investigación disciplinaria fijando
fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenando citar y enterar a los intervinientes del proceso. (fl. 9 c.o.). 5.- En auto del 26 de octubre de 2015, el a quo solicitó al disciplinable en el término de 3 días para que justificara su inasistencia a la diligencia de pruebas y calificación que había sido programada para el día 5 de octubre de 2015. (fl. 16 c.o.) 6.- El instructor de Instancia procedió a declarar al Disciplinable como persona ausente dado que no se presentó al estrado judicial en el momento en el cual se requirió, lo anterior mediante auto adiado del 9 de diciembre de 2015. (fl 22 c.o) 7.- El Magistrado de Instancia nombró al doctor OSCAR DE JESÚS ÁLZATE ARBOLEDA como defensor del Disciplinable GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. (fl. 42 c.o.). El 11 de marzo de 2016, se realizó la diligencia de posesión del doctor ÁLZATE ARBOLEDA dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el togado. (fl. 26 c.o.) 8.- El 15 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el defensor de oficio del investigado, y el quejoso. El a quo procedió a dar lectura de la queja y luego de explicar la dinámica de la diligencia; se dio trámite a la misma de la siguiente forma: 8.1.- El Operador de Instancia concedió el uso de la palabra al abogado de oficio doctor OSCAR DE JESÚS ÁLZATE ARBOLEDA
con el fin de que este se pronunciara frente al escrito de queja instaurado por el señor STIVEN VELASQUEZ BARRERA, el defensor del disciplinable manifestó que consideraba que la queja carecía de argumentos fácticos y probatorios para que en efecto se configurara falta disciplinaria alguna. El doctor ÁLZATE ARBOLEDA afirmó que dentro del escrito de queja no se adjuntaron las pruebas suficientes en tanto que, no se arrimó al estrado, el poder conferido al querellado, ni la sentencia que se obtuvo del proceso sucesoral en el que el Doctor BELFFORT J. GONZÁLEZ era el apoderado del quejoso y tampoco los textos de las demandas impetradas por el togado. 8.2.- El a quo se pronunció frente a las observaciones hechas por el defensor de oficio del togado, dentro de la intervención del Magistrado se evidenció que: 8.2.1. De oficio el Operador de Instancia revisó el estado actual de los procesos que presuntamente adelantaba el disciplinable, y se logró establecer que el proceso de responsabilidad civil se encuentra radicado en el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que inició el 1 de noviembre de 2013 y tenía actuaciones hasta el 13 de abril de 2016, pero al día de la audiencia el trámite de ese proceso ordinario estaba en etapa de traslado, el anterior proceso tiene número de radicado: 0500113310300520131018-00. Igualmente el Magistrado consultó el proceso que cursa ante el
JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD MEDELLÍN, que inició el 30 de junio de 2010, también afirmó el Operador Jurídico que se canceló la medida cautelar el 8 de septiembre de 2011, se entregaron dineros el 13 de diciembre de 2013 y por último, el 14 de febrero de 2014 se entregaron títulos. 8.3.- El director del proceso decreta pruebas y fija como nueva fecha de audiencia 23 de enero de 2017. (fl.cd) 9.- El Magistrado de Instancia solicitó a los Juzgados donde cursan los procesos, mediante oficios No. 1067,1066, 1068, que allegaran al proceso disciplinario copias de cada una de los asuntos del quejoso. (fls.42-43 c.o) 10.- El Operador Jurídico ofició a la Inmobiliaria PANORAMA con el fin de que certificara a quien se habían entregado los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento que habían sido retenidos por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. (fl.44 c.o) 11.- ARRENDAMIENTOS PANORAMA allegó respuesta al oficio 1068, afirmando que dentro de su base de datos no se encuentra registro alguno de la propiedad descrita o del quejoso como propietario de algún bien, así mismo afirmaron que dentro de la Ciudad de Medellín existen otras 7 oficinas con nombres similares por lo que sugirieron oficiarlas para obtener la información requerida. (fl.45 c.o) 12.- El día 27 de octubre de 2016 el quejoso allegó al despacho del
Magistrado de Instancia escrito donde afirma adjuntar copias del proceso de sucesión con número de radicado 2010-570 (fls. 47-68 c.o)
13. El 23 de enero de 2017 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el quejoso, así mismo, asistió el defensor de oficio del Disciplinable GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, la diligencia se llevó a cabo de la siguiente forma: 13.1.-El Magistrado procedió a hacer un recuento de las pruebas recaudadas y realizó inspección judicial de los procesos 050013110008201000570-00 y 050013103005201301018-00. (fl. 73 y cd c.o.) 13.2.- El operador jurídico decretó pruebas y se fijó nueva fecha de audiencia el día 17 de abril de 2017. (fl. 73 y cd c.o) 14.- El operador de Instancia aplazó la fecha de audiencia mediante auto de sustanciación 697 del 6 de abril de 2017 donde afirmó que iba a estar ausente para la fecha de la audiencia, razón por la cual esta última se programó para el día 19 de octubre de 2017. (fl. 79 c.o) 15.- El día 19 de octubre de 2017 se llevó a cabo nueva audiencia de pruebas y calificación a la que asistió solamente el defensor de oficio del disciplinable, no así el Ministerio Público ni el quejoso, la diligencia se desarrolló de la siguiente forma; a saber: 15.1. Inicio de la audiencia: El Magistrado de Instancia hace una alusión a las pruebas decretadas en la audiencia anterior y se deja de
presente que pese a que se citó al señor JOSUÉ SARMIENTO CANGREJO para aclarar el panorama probatorio, no obstante, este no se hizo presente, por lo que procedió a declarar concluida la etapa probatoria y a realizar la calificación provisional. 15.2. Calificación provisional: El Operador Jurídico hizo mención de los hechos puestos en conocimiento del instructor a través de la queja, y después de tener en cuenta lo observado en los documentos enviados por los juzgados donde se tramitan los procesos en los que el disciplinable GONZÁLEZ HERNÁNDEZ era representante judicial del quejoso, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ concluye lo siguiente: 15.2.1Se evidenció dentro del expediente de la sucesión el cual tiene como radicado 500131100008201005700, que, efectivamente, al abogado BELFFORT GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se le entregaron la suma de $10.744.864 en razón a los siguientes títulos valores y póliza : a) Según el folio 56 del plenario, al abogado disciplinable se le pagó un título valor por ($7.092.514) el 24 de agosto de 2011. De lo anterior obraba prueba de recibido en el folio 97 del expediente enviado por el JUZGADO OCTAVO ORAL DE FAMILIA DE MEDELLÍN. (Cd) b) A folio 101 del expediente del proceso sucesoral se encuentra un recibido del togado por la suma de ($483.725) calendado del 20 de septiembre de 2011. c) Evidenció a folio 116 un título pagado al doctor BELFFORT
GONZÁLEZ HERNÁNDEZ por 2418.625, que el quejoso manifiesta no haber recibido, por lo que se eleva la denuncia ante esta jurisdicción. d) Respecto de los cánones de arrendamiento, de acuerdo a la respuesta que figura en el expediente disciplinario se indica que esos dineros estaban por cuenta del Juzgado en el Banco Agrario por $2.813.244.Así pues, la inmobiliaria en su momento emitió un comunicado en el cual asegura que nadie ha demostrado la calidad de propietario del bien, razón por la cual no se entregará dinero alguno y al menos, respecto de este dinero no puede existir falta alguna del disciplinado en tanto la inmobiliaria no ha desembolsado ese dinero. (Cd) e) El operador jurídico, manifestó los elementos hallados en el proceso de responsabilidad civil, caso en el cual BERLFFORT J. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ figuraba como representante judicial del quejoso STIVEN VELASQUEZ, dentro del radicado 0500113103005201301018-00, en el cual se presentó demanda y fue inadmitida en razón a que no se solventó una caución impuesta a la parte actora, aun cuando el señor VELASQUEZ había entregado la suma de $750.000 al togado para tal fin, así pues, este último aseguró al despacho donde se tramitaba el proceso, que sus clientes no podían sufragar dicha caución mediante un memorial de enero de 2014, luego, el quejoso le revoca el mandato, respecto de lo anterior, para el Magistrado es claro que el señor STIVEN VELÁSQUEZ le entregó el dinero de la póliza a su representante judicial, como se evidencia en
los recibos que aporta y este a su vez, no devolvió este dinero a su representado, ni lo utilizó para el fin judicial destinado. El Magistrado de instancia afirmó que dentro del proceso disciplinario y a partir de las expedientes de los procesos en donde actuaba como represéntate judicial el señor BELFFORT GONZÁLEZ HERNÁNDEZ pudo colegir que en efecto, las pruebas aportadas en el proceso disciplinario constituyen indicio grave de que togado recibió dineros por los títulos y la póliza ya mencionada, los cuales no entregó a su cliente como correspondía. Afirmó el Operador de Instancia que el problema jurídico del caso se centra en verificar la presunta falta al deber que consagra el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 por la presunta retención de dineros de los títulos anteriormente expuestos, pues a lo largo del proceso no se acreditó que el togado los hubiese desembolsado al quejoso. En cuanto a las causales de justificación afirmó el Magistrado que pese a las múltiples citaciones a las audiencias el disciplinado no mostró voluntad alguna de colaborar al esclarecimiento de los hechos. El Magistrado de conocimiento consideró que, las circunstancias fácticas encajaban en una falta, dado que a partir de lo constatado en el expediente, pudo colegir que la norma que sanciona este tipo de conductas está en el artículo 35 “faltas contra la honradez”, en su numeral 4 “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional , o demorar la comunicación de este recibo”, dado que al acreditarse que el abogado recibió, el primer título el 24 de agosto de 2011, el segundo título el 20 de septiembre de 2011, el tercero el 29 de febrero de 2012 y el dinero de la póliza $750.000 el 22 de abril de 2014, el Operador de Instancia encontró probado que al no haberse dado la entrega del dinero al momento de la queja, es decir en el año 2015, se configuró una conducta permanente y de tracto sucesivo, de naturaleza dolosa. 15.3.- El a quo le concede la palabra al defensor de oficio no obstante, no hizo solicitudes probatorias, y se fijó fecha de audiencia de alegatos y juzgamiento para el día 28 de noviembre de 2017. (fl. 86 y cd 1ª Instancia)
16. Audiencia de Juzgamiento: El día 28 de noviembre de 2017 se realizó la diligencia de juzgamiento, en la cual, el a quo concedió el uso de la palabra al abogado defensor para que expusiera sus alegatos de conclusión, la diligencia se desarrolló en la siguiente forma: 16.1. Verificación de sujetos procesales: A la ya mencionada diligencia solo asistió el defensor de oficio, por el contrario el Ministerio Público, disciplinable y quejoso, estuvieron ausentes. 16.2. Alegatos de Conclusión: El defensor de oficio se refiere a los hechos de la queja, específicamente a los descritos en los numerales 5,7,9 y 10 de la misma, en los cuales el querellante afirma que entregó
sumas de dinero y que a su vez al togado le fueron entregadas expensas del proceso, que este aún no ha devuelto, lo que el doctor OSCAR DE JESÚS ALZATE ARBOLEDA considera, no es cierto habida cuenta que en los folios del 45 en adelante se demuestra con las copias de los expedientes de la sucesión Rad. 20100570 y el proceso de responsabilidad civil rad. No. 20131018 que el doctor. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ fue diligente. Frente al acervo probatorio, el apoderado del disciplinable afirmó que los documentos presentados por el denunciante carecen de fuerza, toda vez que con ninguno se demuestra retención alguna de dinero por parte del letrado BELFFORT GONZÁLEZ pues, a juicio del doctor ALZATE ARBOLEDA, no se allegaron al proceso extractos o estados de cuenta del quejoso, elementos necesarios para evidenciar si el dinero objeto de controversia no había entrado al patrimonio del quejoso. Respecto al proceso de responsabilidad civil, afirma que existe una prueba en la cual figura que el DISCIPLINABLE recibió 750.000 por concepto de la póliza, pero así mismo manifestó el representante del denunciado que no obra prueba en el plenario de que no se haya impulsado en la gestión. Por las razones expuestas, el doctor OSCAR DE JESÚS ALZATE ARBOLEDA solicita la absolución del togado. ( 91 c.o 1ª instancia y cd) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 23 de marzo
de 2018, se declaró disciplinariamente responsable al abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por la falta prevista en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35, a título de dolo. El Seccional de instancia, procedió a determinar si las pruebas allegadas al plenario daban certeza de la materialidad de las faltas endilgadas al togado, y para esto dividió las faltas de la siguiente manera: - Falta a la Honradez del abogado: La Sala observa dentro de la sentencia de primera instancia que el A quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 a título de dolo al abogado BELFFORT GONZÁLEZ HERNÁNDEZ debido a lo dicho por el quejoso en el escrito de cargo y a las pruebas allegadas al proceso, pues, a partir de la copia del expediente enviado por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín rad. 05001310300520130101800, se concluyó que en efecto el disciplinable recibió 3 títulos valores por las siguientes sumas de dinero i) 7.092.514 del 24 de agosto de 2011, ii) $483.725 del 20 de septiembre de 2011 y iii) 2.418.625 del 29 de febrero de 2012. Asimismo, la Sala afirmó que
pudo establecer de lo visto del proceso de responsabilidad civil con radicado 2010 0570 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que en efecto, el abogado BELFFOR J. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ recibió del quejoso $750.000 con el fin de solventar la caución impuesta por el despacho para dar trámite al proceso, pero que luego este no desembolsó esta cifra de dinero ni al despacho, ni a su cliente. Consecuentemente, el Operador de jurídico consignó en el proveído que la imputación hecha a titulo doloso es la adecuada para el caso de marras toda vez que, para el profesional del derecho es claro que cuando reciba dinero, bienes o cualquier emolumento que obedezca a su gestión como abogado, este debe proceder a entregarlos a la brevedad, por lo que era claro para la Sala de primera instancia que el doctor BELFFORT GONZÁLEZ desplegó su conducta conscientemente. Respecto de la graduación de la sanción y razones de la misma, el a quo afirmó que teniendo la certeza de la conducta del disciplinado, la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por 6 meses y la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado GONZÁLEZ HERNÁNDEZ era razonable en cuanto estaba aparejada con el comportamiento irregular del investigado, proporcional dado que la imposición de la medida sancionatoria debe estar acorde con la conducta endilgada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 13 y necesaria en el supuesto de
que con los cargos endilgados, los abogados en general procuraran cumplir a cabalidad con sus deberes. Frente a las razones de la sanción, específicamente, la trascendencia social de la conducta la Sala de conocimiento consideró que la conducta realizada por el doctor BELFFORT GONZÁLEZ HERNÁNDEZ soslayó el valor de los deberes de la profesión de abogado al no cumplir con lo descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en cuanto a el perjuicio causado, señaló el Magistrado de instancia, que es evidente que existió, debido al detrimento patrimonial que sufrió el quejoso a raíz de la retención injustificada del dinero que por derecho le correspondía. Ante la no comparecencia de las partes, la notificación de la providencia se dio por edicto del 4 de mayo de 2018. (Fls.94-117 c.o 1ª Instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 9 de julio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 571459 indicando que el disciplinable registra tres sanciones disciplinarias, la primera con fecha de sentencia del 7 de septiembre de 2016 con una
suspensión de 4 meses desde el 3 de noviembre de 2016 hasta el 2 de marzo de 2017; la segunda con fecha de sentencia del 30 de noviembre de 2015, siendo la sanción suspensión por cuatro (4) meses desde el 18 de abril de 2016 hasta el 17 de agosto de 2016 y la tercera con fecha de sentencia del 5 de septiembre de 2017, siendo la sanción suspensión por dos (2) meses desde el 12 de abril de 2018 hasta el 11 de junio de 2018 . (fl. 17 c. 2ª Instancia). 3.- Así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 17 vuelto c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 11 de junio de 2015, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.039.585 y T.P. 58300, en estado vigente, y se evidenciaron las direcciones allí registradas (fl.8 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de
reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia
constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterio