CSDJ - F05001110200020150159601ADJUNTA20191211183320-2019
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150159601ADJUNTA20191211183320-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 050011102000201501596 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinado, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 27 de noviembre de 20181, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 1 Ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, decisión vista a folios 168 a 178 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio y video en CD
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación.
UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGIENTE PARA EL AÑO 2014, al abogado HERNÁN DARÍO MÚNERA CORREA, identificado con cédula de
ciudadanía N° 15.257.186 y portador de la Tarjeta Profesional No. 182.753 del Consejo Superior de la Judicatura, tras declararlo responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de culpa, en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación, es el escrito radicado el día 4 de agosto de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual el señor HUMBERTO DE LA CRUZ ARANGO PARRA interpuso queja disciplinaria contra el abogado HERNÁN DARÍO MÚNERA CORREA, por la presunta indiligencia en que pudo haber incurrido el togado durante el decurso del trámite que le encargó el quejoso, para el desenglobe del bien inmueble ubicado en la calle 30 # 50-01 en Itagüí2. Relató el quejoso, haber contratado al disciplinable y haberle pagado la suma de $2.500.000. Sin embargo, explicó que el togado no realizó su diligencia a cabalidad, toda vez que al realizar el trámite para el desenglobe del bien inmueble señalado, en la Curaduría Urbana Segunda de Itagüí, le hizo falta 2 Folios 1 a 3 del cuaderno original de 1ª Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación. cumplir con ciertos requisitos que a la fecha de la radicación de la queja aún no había subsanado.
Por lo anterior, el quejoso explicó haber intentado comunicarse con el disciplinado pero este último no respondió ninguna de sus llamadas. Frente lo anterior, el quejoso se vio obligado a buscarlo en su domicilio, pero el togado le contestó con evasivas sobre el trámite, aclarándole que la Curaduría aún no había dado el aval y haciendo uso de términos que el quejoso desconocía. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 09460-2015 expedido el 25 de agosto de 2015 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de HERNÁN DARÍO MÚNERA CORREA, identificado con cédula de ciudadanía número 15.257.185 y portador de la Tarjeta Profesional número 182.753 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondió conocer de las mismas a la Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas, quien mediante providencia adiada 25 de febrero de 2016 decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como
fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de julio de 20174. 3 Folio 4 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable, y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de comparecer le será nombrado defensor de oficio. Así mismo, ordenó citar al Ministerio Público y al quejoso para que éste ratificara y ampliara la queja. 4.- El 25 de febrero de 2016, no se llevó a cabo la audiencia dada la inasistencia del disciplinable, por lo cual la Magistrada Instructora ordenó dar aplicación a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, de tal manera que el disciplinado tenga un plazo para justificar y en el evento de no hacerlo designarle un defensor de oficio5 . Finalmente, la Instructora de Instancia reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de agosto de 2016. 5.- Mediante edicto emplazatorio fijado el 11 de agosto de 2016 y desfijado el 16 del mismo mes y año, la Secretaría Judicial Seccional emplazó al
disciplinable6. 6.- Mediante auto adiado 18 de agosto de 2016, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de septiembre de 2016, debido a la imposibilidad que se le presenta al Despacho para realizarla7. 5 Folio 13 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6Folio 17 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 18 del cuaderno original de 1ª Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación. 7.- Mediante providencia calendada 25 de agosto de 2016, se declaró al disciplinado ausente por no presentar justificación alguna en el plazo determinado, y se designó como defensora de oficio a la doctora María Isabel Gallego Toro8. 8.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 8.1.- El día 27 de septiembre de 2019, se instaló audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual constó con la asistencia del disciplinado y la inasistencia del quejoso y el Ministerio Público9, por lo cual la Magistrada Instructora instaló la diligencia, dio lectura al escrito de queja y concedió el uso de la palabra al encartado para que rindiera versión libre. 8.1.1.- Versión Libre. Luego de mencionar sus generales de ley, el
disciplinable relató que el quejoso lo contrató para adelantar las respectivas gestiones respecto al desenglobe de un bien inmueble. Manifestó que el quejoso nunca le entregó la suma de dinero que está constatada en la queja, pues realmente efectuó el pago de $1.000.000 por cuestión de honorarios y de eso afirma tener soporte en los recibos. Adicionalmente, explicó sobre los $600.000 que expone el quejoso, que estaban destinados para la elaboración de los planos, labor encomendada al arquitecto Sebastián Velásquez, reconocido en Caldas, quien recibió dicho monto de dinero. 8 Folios 19 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 25 a 27 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Por otra parte, sobre los $109.000 expresó que es un cobro hecho directamente por la oficina de planeación para expedir la tarjeta de alineamiento, por lo tanto, ni los $600.000 ni los $109.000 corresponden a sus honorarios. Agregó que cuando el quejoso le dio el dinero para los planos, el togado le pagó al arquitecto y este último los elaboró. Luego de realizados los planos, el disciplinable allegó los respectivos documentos a la Curaduría. En
consecuencia, el encartado acudió a la Oficina de Planeación para solicitar la tarjeta de alineamiento. El 28 de enero de 2015, la Oficina expidió el documento y el togado lo presentó a la Curaduría, organismo que devolvió los documentos con un memorando de observaciones, donde pidió unas correcciones. La mencionada carta la remite el disciplinable al profesional que elaboró los planos, y este último se comprometió a subsanar las observaciones dadas por la Curaduría. Sobre lo anterior, el togado Indicó que de los 22 requisitos indicados por la curaduría, solo le correspondía en razón de su profesión uno de ellos, y esto era autenticar los poderes que tanto el quejoso como su ex cónyuge debían aportar, lo cual finalmente fue subsanado. Ahora bien, sobre los 21 requisitos restantes, el disciplinado le pasó la carta al arquitecto para que hiciera las debidas correcciones y poder allegar a la procuraduría los documentos debidamente diligenciados. Alegó que el arquitecto, a quien se le pagó por la elaboración de los planos, presentó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación. múltiples evasivas y nunca realizó las debidas correcciones para aportar los documentos a la Curaduría.
El disciplinable explicó que está la constancia de las diligencias efectuadas
por él mismo en la curaduría, pues del 23 de diciembre de 2014 existe la constancia del trámite realizado por el togado. Así mismo, Explicó que un hijo del quejoso se acercó en una moto a su casa para reclamarle acerca de la diligencia que le correspondía al togado y este le mostró la carpeta con todas las constancias que soportaban la debida ejecución de su función. En mérito de lo anterior, el quejoso le pidió que le restituyeran el dinero que había invertido y el disciplinado le manifestó que no lo podía hacer debido a que él ya había hecho la diligencia, lo único que hacía falta era que el arquitecto respondiera por las correcciones que debían ser realizadas. Sobre los $2.500.000 que alega el quejoso haberle pagado al disciplinado, el togado señaló que solo le fueron pagados $1.709.000 pesos, de los cuales $1.000.000 fueron para el abogado, $600.000 para el arqitecto y $109.000 para efectuar el pago del trámite en la Curaduría. Por otra parte, respondió no tener conocimiento si ya se efectuó el desenglobe del bien inmueble en la Curaduría. Así mismo, sobre el poder otorgado al disciplinable, este último indicó que el poder no fue autenticado debido a que estaban esperando a que se subsanaran las observaciones indicadas por la entidad en cuestión. Explicó que el acuerdo fue consensuado y su obligación era efectuar el desenglobe del bien inmueble,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación. labor que, expresamente manifiesta, no haber cumplido aún debido a las evasivas del arquitecto. 8.1.2.- Decreto de Pruebas. Luego de la versión libre efectuada por el disciplinable, la Magistrada Investigadora decretó las siguientes pruebas: a) Solicitarle a la Curaduría Urbana de Itagüí, certifique si se radicó trámite para el desenglobe del inmueble ubicado en la CL. 30 #50 – 01 y en caso afirmativo allegar copia de las actuaciones y el poder otorgado. b) Conceder un término de 5 días al disciplinable, para que aporte las pruebas documentales que se comprometió allegar.
Finalmente se fijó el día 3 de abril de 2017, como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 8.2.- El día 5 de octubre de 2016, el disciplinable allegó las pruebas documentales anunciadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional10. 8.3.- El día 3 de abril de 2017, la Magistrada Ponente dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual dejó constancia de la asistencia del disciplinable y la inasistencia del quejoso y el Ministerio Público11. 10 Folios 29 a 49 del cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folios 50 a 52 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación. 8.3.1.- Decreto de Pruebas. La Magistrada Instructora ordenó escuchar el testimonio de los señores Sebastián Velásquez y Giovanny Sánchez Montoya, para lo cual se comisiona al Juzgado Municipal de Caldas.
Tras lo anterior, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para continuarla el día 18 de octubre de 2017, la cual fue posteriormente reprogramada para el día 17 de enero de 201812. 8.4.- Mediante oficio 0056 de 17 de mayo de 2017, la Curaduría Urbana de Itagüi informó que la factura N° 18921 por valor de $109.332 corresponde a las expensas de la Curaduría por el trámite presentado por el quejoso13. 8.5.- El día 17 de enero de 2018, la Magistrada Ponente dio inicio a la diligencia, la cual contó con la asistencia del disciplinable, no así el quejoso ni el Ministerio Público14. Habiendo el material probatorio suficiente para proceder a calificar jurídicamente la actuación, la Magistrada Ponente formuló pliego de cargos. 8.5.1.- Pliego de cargos. Para la Magistrada Instructora, las pruebas allegadas al plenario, demuestran que el disciplinable presuntamente desatendió el deber de diligencia que le impone el numeral 10 del artículo 28
12 Folio 60 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 56 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folios 79 a 80 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación. de la Ley 1123 de 2007, con lo que presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma.
Lo anterior, por cuanto el encartado tenía el deber de subsanar las falencias evidenciadas por la Curaduría Segunda de Itagüi, en el trámite de desenglobe que le confió el quejoso, y no lo hizo, ni renunció al poder, con lo cual se configuró presuntamente un actuar indiligente y omisivo, por lo que el comportamiento del encartado se encuadró en la modalidad culposa. 8.5.2. Otras determinaciones. Por otro lado, se dispuso a compulsar copias al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares para que adelantare la investigación a que haya lugar por la presunta falta en que pudieron incurrir los señores Sebastián Velásquez y Giovanny Montoya. La Magistrada de Instancia preguntó al investigado si deseaba aportar nuevas pruebas pero éste se abstuvo de hacerlo, por lo que se culminó la diligencia y se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 28 de
febrero de 2018. 9.- Debido al cierre de las instalaciones de la Sala Seccional, fue necesario reprogramar la audiencia para el día 11 de abril de 201815, fecha en la que no fue posible llevar a cabo la audiencia debido a la inasistencia del disciplinado, por lo anterior se citó nuevamente a la defensora de oficio asignada para continuar con el proceso y se fijó el 25 de mayo de 2018 como fecha para 15 Folio 88 del cuaderno original de 1ª Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación. realizar la diligencia16, pero una vez más no comparecieron los intervinientes, motivo por el cual se dispuso requerir al disciplinable, a fin que justifique su inasistencia y se reprogramó la diligencia para el 22 de junio de 201817, la cual nuevamente fue aplazada para el 13 de julio de 2018. 10.- Audiencia de Juzgamiento. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 10.1.- El día 13 de julio de 2018, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento18. La Magistrada Ponente dejó constancia de la asistencia del disciplinable y la inasistencia del quejoso y el Ministerio Público.
Por otra parte, debido a la incomparecencia de los citados para llevar a cabo el interrogatorio se desistió de la mencionada prueba.
Ahora bien, sobre los cargos formulados al togado, este último no solicitó ninguna práctica de prueba, sin embargo, con el objetivo de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, la Magistrada de Instancia decidió decretar pruebas de oficio. 10.1.1.- Decreto de Pruebas. Escuchar a los testigos, los señores Sebastián Velásquez y Giovanny Alberto Sánchez, para lo cual se libra despacho comisorio a los Juzgados de Caldas, Antioquia. 16 Folio 95 del cuaderno original de 1ª Instancia 17 Folio 105 del cuaderno original de 1ª Instancia 18 Folio 124 a 125 del cuaderno original 1ª Instancia. Audiencia en CD
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Finalmente, se reprogramó la audiencia para el día 6 de septiembre de 2018. 10.2.- El día 6 de septiembre no comparecieron los intervinientes y no se pudo llevar a cabo la continuación de la diligencia, por lo que la Magistrada Ponente dispuso requerir al disciplinable para que justifique su inasistencia y se reprogramó la audiencia para el día 30 de octubre de 201819. 10.3.- Mediante oficio 2613 allegado el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas allegó el despacho comisorio debidamente diligenciado, con los testimonios de Sebastián Velásquez y
Giovanny Alberto Sánchez20. 10.3.1.- Declaración de Sebastián Velásquez. Luego de manifestar sus generales de ley, el testigo se dispuso a responder las preguntas llevadas a cabo por el investigado. En consecuencia, relató que recordaba haber realizado unos planos para el desenglobe de un bien inmueble, y expresó haber entregado en la forma y el tiempo debido dicha labor. Adicionalmente, mencionó que recuerda las correcciones que le solicitaron realizar sobre los planos del bien que se pretendía desenglobar. Explicó que no pudo realizar las reformas a los planos, debido a limitaciones en el tiempo del testigo, pues en esa época salió de Medellín por unas obras que tiene en el sur occidente antioqueño. Por lo anterior, no pudieron reunirse para hacer las mejoras. Adicionalmente, trasladó su oficina y estuvo un tiempo fuera del 19 Folio 130 del cuaderno original 1°. Instancia 20 Folios 145 a 160 del cuaderno original de 1°. Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación. país y es por todo lo anterior que se imposibilitó la reunión entre el disciplinable y el testigo para hacer las correcciones solicitadas.
Sobre los honorarios manifestó que los recibió y afirmó no conocer al quejoso. Reitero que por los motivos mencionados no le fue posible reunirse
con el encartado. 10.3.2.- Declaración de Giovanny Alberto Sánchez. Luego de expresar sus generales de ley, el testigo procedió a responder las preguntas realizados por el disciplinado. Acto seguido, relató que inició la relación de tipo laboral con el investigado desde hace 10 años y confirmó que trabajaba con el señor Sebastián Velásquez. Así mismo, menciona que no recuerda el trabajo que tuvo el señor Sebastián Velásquez en el desenglobe del bien inmueble de Itagüí. Por otra parte, el disciplinable le mostró su firma en un documento y este confirmó que si era su firma. Finalmente, indicó que el trabajo de los planos era exclusivamente de Sebastián y que solo prestó su firma para el formulario que era parte de los requisitos solicitados por la Curaduría. 10.4. El día 30 de octubre de 2018 se instaló la continuación de la audiencia de juzgamiento y el Magistrado Ponente dejó constancia de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación. comparecencia del disciplinado y de la inasistencia por parte del quejoso y el
Ministerio Público21. No habiendo más pruebas que practicar se le concedió al togado que hiciera ejercicio de su derecho a desarrollar los alegatos de conclusión. 10.4.1.- Alegatos de Conclusión. Luego de mencionar sus generales de ley
el togado procedió a exponer que tal como se ha podido evidenciar en el proceso, se declara totalmente inocente sobre los cargos formulados, pues como apoderado llevó a cabo las diligencias pertinentes y se puede soportar lo anterior con el testimonio del señor Sebastián Velásquez, quien asume la responsabilidad por no haber realizado las correcciones que se debían, toda vez que factores como la distancia limitaron e impidieron que éste pudiese hacer las mejoras solicitadas. Por lo anterior, reitera que no tiene responsabilidad por la ineficacia del proceso, pues realizó todos los trámites y estaba fuera de su esfera de conocimiento las correcciones que correspondían al profesional en arquitectura. Relató que el arquitecto se encuentra dispuesto en hacer una indemnización con el fin de restituir el dinero que se le entregó para la ejecución de los planos. Por lo anterior, trajo a colación que no todo el dinero alegado por el quejoso como pago al togado, lo fue por concepto de honorarios. 21 Folio 166 y 167 del cuaderno original 1ª Instancia. Audiencia en CD
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación.
La Magistrada Investigadora dio por terminada la diligencia, e informó que el proceso ingresaría al Despacho para el correspondiente proyecto de sentencia que habrá de ser decidida en Sala.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 27 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia mediante la cual se decidió declarar al abogado HERNÁN DARÍO MÚNERA CORREA, responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrido en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia impuso a título de
sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL
VIGIENTE PARA EL AÑO 201422.
Como sustento de la decisión, el Instructor de Instancia realizó un recuento de la queja para precisar el conflicto. Expuso que el togado descuidó la gestión encomendada por el quejoso, al no subsanar los requisitos exigidos por la Curaduría para la admisión de la solicitud de reconocimiento de existencia de una edificación, por lo que tras guardar silencio por 5 meses y 16 días, se consideró desistida; además, pese a que el poder se encontraba vigente, no volvió a radicar la petición, por lo que el inconforme debió 22 Folios 168 a 178 del cuaderno original de 1ª Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación. otorgarle poder a otro profesional del derecho para que adelantara dicho trámite, comportamiento con el que desconoció su deber de actuar con debida diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta consagrada en la misma ley en el numeral 1 artículo 37, a título de culpa.
Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, en tanto la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz defensa además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de su defendido, quien además perdió una cuantiosa suma, por cuanto invirtió una importante cantidad de dinero en un trámite que no fue culminado debido a la indiligencia del investigado, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
LA APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación.
El disciplinado incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando de la siguiente forma23: El disciplinado alega que existió una subvaloración de las pruebas allegadas en el proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta los testimonios realizados por los arquitectos Sebastián Velásquez y Giovanny Sánchez, sobre todo del primer profesional en arquitectura quien admitió su responsabilidad en la demora de las gestiones encomendadas al togado, motivo por el cual, según la declaración dada por el arquitecto, se encontraba dispuesto a restituir el dinero que le había sido pagado para la ejecución de la respectiva prestación. Así mismo, señaló que es menester traer a colación la actitud del disciplinado frente al trámite, pues indica que éste nunca dejo de tener conocimiento sobre su estado e intentó comunicarse múltiples veces con el arquitecto para subsanar las observaciones dadas por la Curaduría. Adicionalmente, manifestó cómo de la suma de $2.500.000 alegada por el quejoso, solo se acreditó que se hubieren pagado $ 1.709.000, de los cuales fueron por concepto de honorarios para el disciplinable únicamente $1.000.000, debido a que $600.000 fueron para el arquitecto y $109.000 para
la Curaduría. 23 Folios 186 y 187 del cuaderno original 1ª Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Por otra parte, alegó que la sanción es desproporcionada frente a la verdad procesal que fue expuesta durante la diligencia, pues fue claro durante el proceso el grado de responsabilidad que asumió el arquitecto por la demora en la gestión de las correcciones, por lo tanto, la suspensión de la profesión y la multa no son equivalentes con los hechos allegados al proceso que soportan su inocencia y demuestran que la culpa recae sobre el profesional en arquitectura. Para concluir, solicitó que se analice de fondo y se valore al mismo nivel las pruebas de cada parte. En consecuencia, si se considera que la sanción debe imponerse, lo cual el disciplinado no comparte, pide se tase por el mínimo establecido por la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 27 de noviembre de 201824, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE 24 Ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con la Magistrada
Gloria Alcira Robles Correal, decisión vista a folios 168 a 178 del cuaderno original de 1ª.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201501596 01
Referencia: Abogado en Apelación.
CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGIENTE PARA EL AÑO 2014, al abogado HERNÁN DARÍO MÚNERA CORREA, tras declararlo responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de culpa, en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.