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CSDJ - F05001110200020150180201ADJUNTA20200312163119-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150180201ADJUNTA20200312163119-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de marzo de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201501802 01

Abogado en consulta. ASUNTO Procede la Sala a conocer en Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con censura al abogado MAURICIO VÁSQUEZ YEPES como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por desconocer lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 28 ibídem. ANTECEDENTES FACTICOS Fueron resumidos por la primera instancia, así: “Mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2015, el abogado CESAR ENRIQUE GUZMÁN LYTHON, presentó queja disciplinaria en contra del abogado MAURICIO VÁSQUEZ YÉPES, quien al parecer habría aceptado poder el 05 de mayo de 2015, dentro del proceso ejecutivo radicado 2013-00605, sin solicitar el paz y salvo del quejoso, quien para ese entonces fungía como apoderado del señor CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ RAMÍREZ”. Sic a lo transcrito.

1 Con ponencia de la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en Sala Dual con la doctora Gladys Zuluaga Giraldo. 1

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Radicado N° 050011102000201501802-01

Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Como pruebas, el querellante aportó copia de poder otorgado por el señor Carlos Eduardo Vásquez Sierra, para la interposición de demanda ejecutiva con título hipotecario singular de menor cuantía contra los señores Yolanda Zuluaga Suárez y otros; a su vez, copia del poder otorgado por el señor Carlos Andrés Vásquez Ramírez, a favor del abogado MAURICIO VÁSQUEZ YÉPES, para su representación en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2013-00605 00.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

Acreditación condición de abogado y apertura de proceso. Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor MAURICIO VÁSQUEZ YÉPES, identificado con la cédula de ciudadanía 98.557.632, y portador de la tarjeta profesional número 136429, mediante auto del 28 de septiembre de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Dicha etapa pudo llevarse a cabo efectivamente en sesión única del día 12 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual el investigado confesó la falta, por lo que acto seguido se le formularon cargos disciplinarios y el expediente pasó a Sala para dictar sentencia. Como actuación relevante, se aprecia: Designación defensor de oficio. La primera audiencia programada no se pudo llevar a cabo por inasistencia del investigado, por ello, mediante auto 23 de junio de 2016 se le requirió justificarse, 2

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Radicado N° 050011102000201501802-01

Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ como quiera que no se recibió respuesta por el disciplinable, se fijó el correspondiente edicto emplazatorio. Posteriormente, por auto del 1 de septiembre de 2016 se le declaró persona ausente, se designaron distintos defensores de oficio ante las múltiples solicitudes de relevo por causas justificadas, y finalmente tomó posesión del cargo la doctora Adriana González Gutiérrez como defensora de oficio, diligencia que tuvo lugar el día 5 de abril de 2018.

Ampliación de queja. Indicó el quejoso que en representación del señor Carlos Vásquez Sierra llevó inicialmente el proceso ejecutivo hipotecario, cobrando un dinero adeudado por tres personas. Cuando admitieron la demanda, el demandante falleció. Fue necesario entonces adelantar inicialmente la sucesión del señor Vásquez Ramírez con el único

heredero, señor Carlos Andrés Vásquez Ramírez, y posteriormente se dio inicio nuevamente al ejecutivo hipotecario. Para los años 2013 y 2014 la Rama Judicial atravesó por distintos paros y cese de actividades, ello trastornó el normal desarrollo del proceso, aunado a la implementación de juzgados, el expediente fue remitido a distintos despachos. Sorpresivamente, el señor Carlos Vásquez Ramírez otorgó poder al disciplinable en el mes de mayo de 2015 sin solicitar el correspondiente paz y salvo, se presentó el memorial al despacho de conocimiento Juzgado Sexto Civil de Ejecución, y se reconoció personería jurídica al profesional del derecho, y en los primeros días de junio se fijó fecha y hora para diligencia de remate del inmueble. El poderdante le negó sus honorarios, por consiguiente tuvo que presentar incidente de regulación de honorarios, condenándose al pago de $4.000.000, más intereses causados desde la fecha de reconocimiento. 3

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Radicado N° 050011102000201501802-01

Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Culminada la intervención del quejoso, la Magistratura indicó de manera preliminar la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por aceptar un encargo sin mediar paz y salvo del colega desplazado; por haber sido cometida de manera consciente, y se calificaría a título de dolo.

Confesión de la falta. Expuso el disciplinable que por desconocimiento cometió una falta, no con intención de obtener honorarios sino porque ha sido el abogado de la familia del demandante y sólo quería mirar el proceso. Pidió disculpas al quejoso por la intromisión en el proceso ejecutivo hipotecario. Intervención del Ministerio Público. Coadyuvó la calificación enunciada por el despacho, y solicitó se tuvieran en cuenta las causales de atenuación consagradas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para imponer la sanción de censura ante la confesión de la falta, máxime cuando el quejoso reconoció haber obtenido reconocimiento de honorarios, y el disciplinable pidió disculpas por su actuación. Calificación provisional. Formulación de cargos. En la misma diligencia, se realizó la imputación así: El doctor MAURICIO VÁSQUEZ YÉPES aceptó poder del señor Carlos Vásquez Ramírez, para la representación judicial en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2013-00605 00, adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ejecución de 4

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Sentencias de Medellín, sin que previamente solicitara paz y salvo del abogado quejoso, quien fungió para ese momento como apoderado de la demandante. Por consiguiente, pudo desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 20 de la

Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta señalada en el numeral 2 del artículo 36 ibídem, que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada”. “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

(…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

Se dio por terminado el proceso y se quedó a despacho para sentencia. Pruebas recaudadas en esta etapa.  Certificado de antecedentes disciplinarios del togado, de fecha 28 de septiembre de 2015, donde se advierte que carece de anotación2. 2 Folio 11 cuaderno original primera instancia. 5

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________  Registro página web de la Rama Judicial, respecto del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el señor Carlos Eduardo Vásquez Sierra contra Yolanda Zuluaga Suárez y otros, radicado bajo el No. 2015-00605 003.

DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia 31 de octubre de 2018, sancionó con censura al abogado MAURICIO VÁSQUEZ YÉPES como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber previsto en el numeral 20 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. El a quo ratificó el análisis realizado en acápite previo, para establecer que referente al profesional del derecho incursionó en la falta a la lealtad y honradez con los colegas, tras aceptar un mandato en fecha 5 de mayo de 2015, por parte del señor Carlos Andrés Vásquez Ramírez, para continuar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2013-00605 00, sin que en dicho asunto mediara i) renuncia del abogado quejoso, ii) causal de justificación para su reemplazo, o iii) consentimiento expreso del desplazado, siéndole reconocida personería jurídica por el despacho de conocimiento el día 16 de junio de 2015. Consideró antijurídica la conducta, por cuanto no existió ninguna justificación en favor del togado, por el contrario, éste procedió a reconocerla de manera expresa en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en fecha 12 de septiembre de 2018, conociendo las consecuencias de tal aceptación. Indicó que con su actuar, el 3 Folios 18 a 27 cuaderno original primera instancia. 6

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ abogado investigado desconoció uno de los parámetros establecidos como deber en la Ley 1123 de 2007, y adicionalmente, se cometió con plena consciencia y voluntad, acción positiva que configura la modalidad dolosa de la conducta.

Por consiguiente, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 45 de la norma ibídem, la Sala a quo tuvo en cuenta la confesión y las disculpas presentadas por el investigado como causales de atenuación, y sin advertir causal de agravación ni registro de antecedentes disciplinarios, resolvió imponer sanción de censura. REMISIÓN A CONSULTA Libradas las comunicaciones a los intervinientes, ninguno atendió el llamado para notificarse personalmente de la sentencia sancionatoria, por lo cual fue necesario fijar edicto en fecha 22 de noviembre de 2018, el cual fue desfijado el día 26 del mismo mes y año. Así las cosas, como quiera que no se recibió recurso de alzada, fue remitido el expediente a esta Corporación de cierre mediante oficio No. 19027 del 12 de diciembre de 2018.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto 14 de mayo de 2019, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar

los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. 7

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________

2. El representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia en fecha 25 de junio de 2019.

3. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en fecha 19 de julio de 2019, en el cual no registra anotación.

4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido

apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 8

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus 9

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable.

La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado se identificó con la cédula de ciudadanía No. 98.557.632, y es portador de la tarjeta profesional número 136429.

3. En cuanto a la consulta.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta

aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido 10

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior,

generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 4.- Requisitos para sancionar. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad. 11

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:

“[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de

adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. 5.1.- De la falta endilgada. 5.1.1.- Artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007: 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ La falta por la cual el Seccional de Instancia sancionó al abogado MAURICIO VÁSQUEZ YÉPES se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ““Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada”. “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

(…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega

reemplazado, o que se justifique la sustitución”. Se reprocha al disciplinable, por cuanto quebrantó el deber que le asistía de no aceptar mandato alguno al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2013-00605 00, sin que mediara paz y salvo de quien venía atendiéndolo, es decir del abogado quejoso, doctor Cesar Guzmán Lython, con lo cual incursionó en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Pudo conocerse que el asunto fue materialmente usurpado a Guzmán Lython con la radicación del poder conferido por el demandante, señor Carlos Andrés Vásquez Ramírez, al investigado MAURICIO VÁSQUEZ YÉPES, en fecha 5 de mayo de 2015, y formalmente desde el día 16 de junio de 2015 cuando el Juzgado Sexto de 14

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Ejecución de Civil Municipal de Medellín le reconoció personería para actuar en el proceso, y por ende se desplazó al querellante de su conocimiento10.

Así queda demostrada la materialidad de la conducta enrostrada al doctor MAURICIO VÁSQUEZ YÉPES, pues se evidencia que aceptó poder en dicho asunto, sin que mediara el correspondiente paz y salvo del abogado Guzmán Lython, autorización

expresa de éste, renuncia, y menos aún, causal de justificación que demandara la sustitución.

6. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. 10 Folio 23 cuaderno original primera instancia. 15

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y

perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 20 de la Ley

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