CSDJ - F05001110200020150192501ADJUNTA20191212112924-2019
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150192501ADJUNTA20191212112924-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, 11 de diciembre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha Magistrado. Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado. N° 05001110200020151925 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Dr. JOHN GUILLERMO CÓMEZ PÉREZ, contra el auto interlocutorio del 30 de noviembre de 20171, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dio por terminado el proceso y como consecuencia de ello ordenó el archivo de las diligencias en favor del Dr. WILLIAM LEÓN FRANCO AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.566.517, en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre, según lo establecido como causal de terminación del proceso disciplinario en el artículo 110 y siguientes de la Ley 734 de 2002. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria el escrito de queja y anexos presentado por el Dr. JOHN GUILLERMO CÓMEZ PÉREZ2, ante la Dirección Seccional Rama Judicial de Antioquia – Choco Oficina Judicial de Medellín el 14 de septiembre de 20153, contra el Dr. WILIAM LEÓN FRANCO AGUIRRE, queja que se sintetiza de la siguiente manera: 1Folio 33 a 35, cuaderno primera instancia, Magistrada Ponente Dra. Gladys Zuluaga Giraldo, haciendo
Sala Dual con la Honorable Magistrada Dra. CLAUDIA ROCIO TORRES BARJAS. 2Folio 3 a 13, cuaderno primera instancia. 3Folio 1, cuaderno primera instancia.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación “1.- El Doctor. WILLIAN LEÓN FRANCO AGUIRRE, fue nombrado y posesionado como auxiliar de la justicia - secuestre - por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión para el trámite de despachos comisorios de Medellín, para que fungiera como tal, en cumplimiento del despacho comisorio No. 057 procedente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín en la diligencia de secuestro dentro del proceso radicado no. 2014-0309, diligencia Que se llevó a cabo por citado despacho judicial el día 21 de julio de 2015. 2.- Levantada el acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble se observa que sobre los frutos civiles del bien inmueble secuestrado no se ordenó, por parte del Juez de conocimiento del proceso, mediad cautelar alguna sobre estos. 3.- Tampoco consta en el acta que se denunció, por parte de la demandante, que los frutos civiles o producidos por el inmueble eran objeto de medida cautelar. En su momento la parte demandante al denunciar el secuestro: “(…) Solito el secuestro del bien inmueble identificado con la matriculo inmobiliaria No.001-593110, de propiedad del demandado John Guillermo Gómez Pérez que se
describe de la siguiente manera: Respeto al segundo piso… Respecto al tercer piso: Se ingresa por puerta metálica, área aproximada de 100 metros, tres habitaciones con closet pero sin puerta… El inmueble se encuentra desocupado, servicios de agua, luz y ene l segundo piso tiene línea telefónica. El segundo piso en buen estado de conservación y el tercer piso se encuentra en regular estado de conservación. Se le concede el uso de la palabra al enterante (…)”. 4.- El señor secuestre WILLIAN LEÓN FRANCO AGUIRRE, conforme manifestaciones de la arrendataria del apartamento 2-01 señora Adriana Lucia Orozco Cardona, “la amenazo de denunciarla penalmente si hacia el pago del canon de arrendamiento a mi persona como arrendador – propietario”, compeliendo a la arrendataria a consignar el canon de arrendamiento del bien inmueble secuestrado en su cuenta personal. 5.- La arrendataria señora Adriana Lucia Orozco Cardona, consigno la suma de Setecientos Setenta y Cuatro Mil Pesos ($774.000.oo) en la cuenta corriente No.3996600026 del banco Davivienda, cuenta personal del señor WILLIAN LEÓN FRANCO AGUIRRE. El proceder de citado abogado es contrario a las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las obligaciones como secuestre, 2
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación y de las cuales citó: Artículos 681, 683 Código de Procedimiento Civil, 2279, 2158, 2159 y 2160
Código Civil. Así mismo indicó el quejoso que el señor WILLIAN LEÓN FRANCO AGUIRRE, se está atribuyendo facultades no asignadas por la ley, extralimitando en las obligaciones que imponía su condición de secuestre, conforme a las del mandato civil que son aplicables por expresa remisión del Código de Procedimiento Civil, al no respetar las relaciones económicas ya establecidas, al imponerle a la arrendataria bajo amenazas, que le pague el canon de arrendamiento, siendo que este no fue objeto de medida cautelar, es decir el demandante no embargó directamente estos, como consta en el acta de secuestro. El hecho de ser secuestre no lo autoriza para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales. Dicho acto de cobrar los arrendamientos, requiere el mandamiento expreso del Juez de conocimiento quien dicta la medida cautelar, si y solo si, el demandante lo haya solicitado en la demanda y se haya denunciado y perfeccionado en el momento de la diligencia de secuestro del inmueble mediante la entrega del correspondiente oficio, en el que se prevendrá que debe hacerse el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- De la condición de sujeto disciplinable. Mediante certificado No. 12287 – 20154 de fecha 16 de octubre de 2015 se constató que el Dr. WILLIAM LEÓN FRANCO AGUIRRE identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 70.566517, es titular de la Tarjeta Profesional No. 245516, la cual se
encuentra vigente. 4Folio 16, cuaderno primera instancia. 3
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Mediante 394118 de fecha 16 de noviembre de 20155, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató que al doctor WILLIAM LEÓN FRANCO AGUIRRE identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 70.566517, es titular de la Tarjeta Profesional No. 245516, no le parecen registradas sanciones disciplinarias. 2.2Indagación preliminar: Por auto de 27 de octubre de 20156, la Magistrada sustanciadora ordenó abrir Indagación Preliminar contra el auxiliar de la justicia WILLIAM LEÓN FRANCO AGUIRRE y además: 1).- Requirió al auxiliar de la justicia WILLIAM LEÓN FRANCO AGUIRRE, para que dentro del término de diez días se pronuncie con respecto a los hechos endilgados y aporte copia de las piezas procesales relevantes e indicó que los descargos los podrá presentar en escrito. 2).- Ofició al Juzgado 3 Civil Municipal de Descongestión para el trámite de Despachos Comisorios de Medellín para que aporten el acta de designación y posesión del señor LEÓN FRANCO AGUIRRE como auxiliar de la justicia. 3).- Solicitó de la Secretaria Judicial de la Corporación los antecedentes disciplinarios
que registre el disciplinado. 4).- Decretó tener como pruebas las aportadas al proceso. 5).- Se practicaran las demás pruebas que se estimen convenientes. 5Folio 15, cuaderno primera instancia. 6 Folio 36, cuaderno primera instancia. 4
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación El día 12 de noviembre de 20157 a las 8:00 a.m se fijó en la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia el edicto emplazatorio al Dr. WILLIAM LEÓN FRANCO AGUIRRE desfijándose el día 17 de noviembre de 2015 a las 5:00 p.m.
A folio 20 c.o., primera instancia aparece constancia secretarial de fecha 18 noviembre de 2015, de inicio de término de ejecutoria del auto de fecha 27 de octubre de 2015. A folio 21 c.o., aparece constancia secretarial de fecha 23 noviembre de 2015, de vencimiento del término de ejecutoria del auto de fecha 27 de octubre de 2015. De folio 26 a 31 c.o., aparece respuesta del Juzgado Quinto Civil Municipal Oralidad de Medellín, con relación a la remisión de la copia del acta de designación y nombramiento de señor WILLIAN LEÓN FRANCO AGUIRRE como secuestre dentro del proceso Verbal Sumario Restitución de Bien Inmueble Arrendado promovido por
Fortaleza Ltda., contra MARIO ALBERTO GIRON SEPULVEDA dentro del radicado 2014-0309-00 en la que se indicó que citado despacho judicial no designó ni posesionó dentro del radicado referido al señor WILLIAM LEÓN FRANCO AGUIRRE secuestre del inmueble. A folio 32 c.o., aparece respuesta de fecha 30 de junio de 2015 del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, al Honorable Magistrado WILFREDO HURTADO DIAZ dentro del radicado disciplinario 2015-195 (sic) solicitando se indique el número de radicado y el juzgado de origen y las partes en el proceso en investigación e indicó que en el juzgado se encuentran dos procesos con el mismo radicado y en ninguno de ellos aparece actuando el señor WILLIAM LEÓN FRANCO AGUIRRE como auxiliar de la justicia.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
7Folio 19, cuaderno primera instancia. 5
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017 la Magistrada de instancia dispuso la terminación del proceso y como consecuencia de ello su archivo a favor del DR.
WILLIAN LEÓN FRANCO AGUIRRE como auxiliar de la justicia con fundamento en los artículos 110 y ss., la Ley 734 de 2002. Precisó el Seccional de Instancia: “El 21 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Descongestión para el Trámite de Despachos Comisorios de Medellín instaló audiencia Pública con el fin de adelantar diligencia de secuestro en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 057 procedente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, al interior del proceso ejecutivo radicado 2014-0309, adelantado por la señora María Mercedes Sepúlveda Zapata contra el señor John Guillermo Gómez Pérez (fs. 7 c.o), del acta de dicha actuación se extrae que: 1).- Se posesiono el Dr. WILLIAM LEÓN FRANCO AGURRE como secuestre, manifestando éste cumplir fielmente con sus deberes. 2).- El recién posesionado exhibió licencia para ejercer el cargo de auxiliar de la justicia, la que según consta en el acta, se encuentra vigente. 3.-) El autorizado por la parte demandante solicitó el secuestro del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.001-593110 de propiedad del demandado John Guillermo Gómez Pérez. 4).- No hubo oposición al secuestro, por lo que el Juzgado declaró judicialmente secuestrado el inmueble. 5).- El secuestre manifestó recibir el inmueble y procede a su administración. 6).- Por parte por el Juzgado se les informó a los asistentes a la diligencia que en adelante lo relacionado con el inmueble debe ser comunicado al secuestre.”. Así mismo señala el a quo que adquirida la condición de secuestre por parte del Dr.
WILLIAM LEÓN FRANCO AGUIRRE le eran aplicables las normas prescritas en el artículo 681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resaltando que según el artículo 683 inciso 1º se consagra: “…ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y 6
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación CAUCION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 341 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo”. A su turno el artículo 2158 del Código Civil, expone: “…ARTICULO 2158. <FACULTADES DEL MANDATARIO>. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de
las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial”. La Magistrada de Instancia indicó que el cobro del canon del contrato de arrendamiento que recaía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.001-593110, que a partir del 21 de julio de 2’015 quedó judicialmente secuestrado al interior del proceso con radicado 2014-0309 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, que dispuso Despacho Comisorio No 057 debidamente auxiliado por el Juzgado Tercero Civil Municipal para el Trámite de Despachos Comisorios de Medellín, se encontraba dentro de las atribuciones propias de la calidad de secuestre que para ese momento ostentaba el Dr. William León Franco Aguirre, de ahí que de ninguna manera pueda hablarse de una extralimitación de las funciones del disciplinado cuando es la legislación nacional que le confiere tal atribución. La decisión tomada por el a quo fue apelada dentro del término procesal por el quejoso Dr. John Guillermo Gómez Pérez.
LA APELACION
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación El quejoso Dr. JOHN GUILLERMO GÓMEZ PÉREZ sustentó el recurso de apelación
interpuesto en su debida oportunidad manifestando su inconformidad indicando: El hecho generador de inconformidad se funda en los errores de hecho y de derecho y en la violación de las normas procesales contenida por remisión en el Código General del Proceso artículo164. Necesidad de la prueba, artículo 167. Carga de la Prueba, artículo 173. Oportunidades probatorias, artículo 176 Apreciación de las pruebas. Teniendo sus sustento en lo ordenado en el auto de 27 de octubre de 2017 donde el Magistrado de Instancia ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión para trámite de Despachos Comisorios y al Juzgado Quinto Civil Municipal para que allegaran al despacho el acta de designación y posesión del señor William León Franco Aguirre como auxiliar de la justicia dentro del proceso 2014-309. El Juzgado 29 Civil Municipal, responde mediante oficio 950 de 30 de junio de 2016 que en citado despacho se encuentran dos procesos con el mismo radicado, pero en ningún momento aparece que el señor William León Franco Aguirre actúe como auxiliar de la justicia en los procesos. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad, en respuesta a solicitud deprecada, informa al Honorable Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz que en ese despacho curso proceso verbal sumario restitución de bien inmueble arrendado de FORTALEZA LTDA contra MARIO ALBERTO GIRON SPULVEDA con radicado No.2014-0309. Los juzgados citados no allegaron al proceso disciplinario el acta en la que se conste que el Dr. WILLIAM LEÓN FRANCO AGUIRRE fue designado como secuestre y
posesionado dentro del radicado 2014-0309. 8
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho, mediante auto de 18 de mayo de 20188, avocó conocimiento, comunicó a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, y requirió los antecedentes disciplinarios del Dr.
William León Franco Aguirre, en su calidad de auxiliar de la justicia, por la Procuraduría General de la Nación, solicitó certificar si contra el disciplinado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.
1. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 6 de junio de 20189, pero guardó silencio.
2. Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 537707 del 17 de julio 201810, a través de la cual acreditó que William León Franco Aguirre, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.566.517, como auxiliar de la justicia, no registra antecedentes disciplinarios. 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 653665 del 17 de julio 201811, a través de la cual acreditó que William León Franco Aguirre, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.566.517, y portadora de la Tarjeta Profesional
No.245516, no registra antecedentes disciplinarios. 4.- La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la constancia de fecha 6 de junio de 201812, a través de la cual indicó no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el Dr. William León Franco Aguirre. 8Folio 5, cuaderno segunda instancia. 9Folio 12, cuaderno segunda instancia. 10Folio 13, cuaderno segunda instancia. 11Folio 14, cuaderno segunda instancia. 12Folio 15, cuaderno segunda instancia. 9
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 40 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, la Sala es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. 10
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”13.
En virtud de lo anterior, esta Sala ha buscado objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de los asuntos sometidos a su conocimiento, y que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin
perjuicio de criterio anterior. Para esta Corporación, fue necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y las demás Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica. Es importante indicar que el criterio anteriormente aplicado, consistía en establecer como régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de la justicia, el contemplado por el Código de Procedimiento Civil, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002. 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 11
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Esta postura se mantuvo por un periodo, bajo el entendido que los auxiliares de la Justicia cumplían una función pública de manera transitoria, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tenía que ver con ella, el régimen aplicable era el contemplado por el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamentaba la función el N° 1518 de 2002. A este razonamiento se llegó, al considerarse que en virtud de las calidades especiales de los Auxiliares de Justicia, quienes tienen una función meramente transitoria, no les era posible aplicar normas generales de los funcionarios públicos como lo es la Ley 734 de 2002 para establecer culpabilidad o calificación de la falta, cuando había una norma específica, como lo es
el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso según sea el caso, el cual establecía la forma en cómo debía ser sancionado el investigado. El anterior planteamiento llevó a sostener de manera equivoca conclusiones imprecisas, razón por la cual esta Corporación, advirtiendo muto propio esta incongruencia, decidió estudiar el tema en cuestión y así resolverlo por medio de una providencia que unificara el criterio para futuros asuntos similares, postura acogida por esta Corporación en Sala 23 de 22 de marzo de 2018, con las ponencias presentadas por la honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola bajo los radicado No. 2013-00060 02, 2014-00424 01, 2014-1605 01, 2014-00157 01 y 20150096 01. Providencias con las cuales se decidió UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las 12
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinariSa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones
públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. 13
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.
La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de
2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. 14
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se
aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de
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