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CSDJ - F05001110200020150222701ADJUNTA20200703104142-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150222701ADJUNTA20200703104142-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201502227 -01

Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________

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Bogotá D. C., 2 de julio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.64 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201502227 01 Funcionario en apelación de sentencia. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la providencia 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1. Que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de un (1) mes al doctor JUAN CARLOS HIHUITA CADAVID, en su calidad de Fiscal 122 Seccional de Medellín, por incurrir en falta grave dolosa. Según lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006. 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas, integrando Sala con la doctora Gloria Alcira Robles Correal.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201502227 -01

Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por la Primera Instancia, así: “En el proceso penal seguido contra Yeison Alexander Arboleda Loaiza y Sergio Armando Valencia Vargas, por los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa, con radicado 0500160002016 2015-02244 (NI 2015-140406), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, M.P. Luis Enrique Restrepo Méndez, en proveído del 16 de octubre de 2015, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en audiencia preparatoria del 14 de agosto de 2015, en la que (i) improbó el preacuerdo presentado por la Fiscalía y la defensa y (ii) compulsó copias para que se investigara el presunto actuar irregular del Dr. JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID, Fiscal 122 Seccional de Medellín, al conceder en el citado preacuerdo rebaja de pena a los acusados, toda vez que las víctimas eran menores de edad y se trataba de la conducta punible de homicidio, con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006”.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto 19 de noviembre de 2015, se avocó conocimiento en Primera

Instancia. Se dispuso apertura de investigación contra el doctor JUAN CARLOS

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________ HIGUITA CADAVID, quien para la época de los hechos se desempeñó como Fiscal 122 Seccional de Medellín. Dicho auto fue notificado personalmente al disciplinable el 2 de diciembre de la misma anualidad, y en el cual además se solicitó allegar al plenario copia del preacuerdo y audio de la audiencia 14 de agosto de 2015, celebrada al interior del proceso penal radicado No. 050016000206 2015 02244. Certificado de antecedentes disciplinarios, acreditar la condición de funcionario, y certificado de sueldo devengado por el investigado.

Por auto del 20 de marzo de 2018, se declaró cerrada la etapa de investigación, dicho auto fue notificado por estado No. 050 del 3 de abril de 2018. Seguidamente se formuló pliego de cargos contra el doctor HIGUITA CADAVID, en su condición de Fiscal 122 Seccional de Medellín, por presuntamente incurrir en falta disciplinaria grave dolosa, conforme la siguiente imputación jurídica: Ley 734 de 2002. “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y

prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Sic a lo transcrito.

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________ Ley 270 de 1996. “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según

corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)”. Sic a lo transcrito.

Ley 1098 de 2006. “Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”. Sic a lo transcrito.

Lo anterior se fundamentó en el presunto incumplimiento por parte del funcionario,

al conceder rebaja de pena a los procesados en el proceso penal radicado bajo el

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________ No. 050016000206201502244. Lo anterior, mediante preacuerdo suscrito en fecha 31 de julio de 2015, el cual fue debatido en audiencia preparatoria del 14 de agosto de 2015. Éste preacuerdo fue improbado por el juez de conocimiento, toda vez que las víctimas del punible eran menores de edad y se trataba del delito de homicidio en la modalidad tentada, actuación que contrariaba lo previsto en el artículo 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006.

Dicha falta se calificó grave por el grado de perturbación del servicio, en tanto se pretendió conceder beneficios a los procesados, sin que ello encontrara respaldo legal. El funcionario presuntamente incumplió el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. A su vez determinó que la conducta se cometió en la modalidad dolosa, como quiera actuó de forma consciente y voluntaria, conociendo la prohibición legal. Tal providencia no logró notificarse al disciplinable, pese haberle librado todas las comunicaciones de rigor, por ello, mediante auto 12 de marzo de 2019, la Magistratura Sustanciadora nombró como defensor de oficio del investigado al doctor Héctor Charly López Cardona, quien se posesionó del cargo el día 15 de

marzo de 2019. Acto seguido, el doctor JUAN CARLOS HIGUITA acudió a notificarse personalmente en la misma fecha. Descargos.

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________ Fueron rendidos el día 26 de marzo de 2019, refirió el disciplinable que laboró como Fiscal 122 Seccional de Medellín para la fecha en que se registraron las condenas de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego contra los señores Yeison Arboleda y Sergio Valencia, sentencia de fecha 24 de junio de

2016. Rememoró que entre la defensa y la fiscalía se realizó preacuerdo, al tenor de lo previsto en los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se presentó ante el Juez de conocimiento y dicho funcionario lo improbó. Se presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo, ordenando a la vez la compulsa de copia que nos ocupa. El proceso continuó con el juicio oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, se rindieron entrevistas, se estipularon pruebas y culminó con sentencia condenatoria del 24 de julio de 2016, consistente en 208 meses de prisión contra los señores Yeison Arboleda y Sergio Valencia. El fallo fue apelado por la defensa

y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de condena pero rebajó la pena a 104 meses de prisión, dicha pena fue muy cercana a la que se había acordado en el preacuerdo improbado. Manifestó que el caso disciplinario fue superado, toda vez que respetó las decisiones judiciales de los despachos competentes, el proceso penal continuó su curso y culminó con sentencia condenatoria. Indicó que de la noticia en comento

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________ se derivó un segundo proceso penal, radicado bajo el No. 050016000000 201500557, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones, el cual cursó en el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín. Y culminó con sentencia condenatoria del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual se impuso pena de prisión por 36 meses al señor Sergio Valencia Vargas.

Continuó diciendo que lleva más de 25 años laborando en la Fiscalía, primero como asistente judicial y luego a partir del año 1995 como fiscal local, que realizó múltiples encargos como Fiscal Seccional hasta que ganó concurso en el año 2007, fue posesionado en el año 2009. Para el año 2017 fue trasladado a la Unidad de Libertad y Secuestro, donde se encuentra laborando como Fiscal 57

Seccional y ostenta el cargo de Coordinador. Solicitó fueran valoradas las manifestaciones de su escrito, así como las pruebas pedidas. Deprecó el archivo de la investigación adelantada en su contra, y acotó que “los preacuerdos y negociaciones se realizan siempre que se den los supuestos constitucionales y legales, ante la improbación, proceden los recursos legales, como ocurrió en el presente caso; le quiero informar a la Dra. Claudia Rocío Torres Barajas que soy respetuoso del debido proceso penal y es por ello que el juicio continuó hasta terminar con sentencia condenatoria también apelada y que le reportó a los procesados una rebaja del 50% de la pena; y del mismo se derivó otro juicio. Terminan ambos juicios con condena, uno por vía ordinaria y el otro por vía del preacuerdo; ese es el debido proceso penal de que habla el ordenamiento, y que este delegado siempre realiza”. Sic a lo transcrito.

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________ Finalmente anexó como pruebas, copia de la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, contra los señores Sergio Valencia Vargas y Yeison Arboleda Loaiza, por el delito de Tentativa de Homicidio Agravado. Proceso radicado No. 050016000206 2015

02244, donde se les impuso pena de prisión de 208 meses, junto con el acta de audiencia en comento. Sentencia de fecha 30 de enero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el mismo asunto, donde se confirmó la sentencia comentada, pero rebajó la pena a 104 meses de prisión. Y copia de sentencia condenatoria por preacuerdo, proferida por el Juzgado 12 penal del Circuito de Medellín en fecha 10 de noviembre de 2017, al interior del proceso radicado No. 0500160000002015 00557, donde se condenó al señor Sergio Valencia Vargas a la pena de prisión de 36 meses2. Traslado para alegar de conclusión. Sin solicitudes probatorias del disciplinable, ni pruebas de oficio pendientes por practicar, mediante auto de 3 de abril de 2019 se dispuso dar aplicación a lo normado en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenando el traslado para alegar de conclusión por 10 días, auto que fue notificado por estado No. 036 del 10 de abril de 2019. 2 Folios 423 a 465 cuaderno original de Primera Instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________

Concepto del Ministerio Público. En fecha 29 de abril de 2019, el doctor Luis Manuel Guarín Manrique, Procurador 125 Judicial II Penal, luego de analizar el acontecer procesal, solicitó la absolución

del investigado por considerar lo siguiente: “Para el caso que nos ocupa y guardando las debidas proporciones, según sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal SP-4842018 (51501) del 18 de febrero de 2018, no siempre incurre en Prevaricato por Omisión en los asuntos que deba conocer en virtud de las funciones legales atribuidas, pues hay que analizar lo concerniente al término injustificado. Pues no basta con la comprobación objetiva de la no realización de un deber legal como ocurre en el caso que nos ocupa, pues deben consultarse, además, las razones que determinaron tal proceder, con miras a determinar si la sola propuesta de preacuerdo al Juez de Conocimiento, en los términos ya conocidos está justificada o no, en los términos del deber legal que constituye el límite de la conducta exigible a los funcionarios judiciales. Y ya que el delito de Prevaricato por Omisión, como la falta disciplinaria por la cual se formuló cargos al doctor JUAN CARLOS HIGUITA, por haberse imputado en modalidad dolosa, y para su configuración se requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, no basta la simple omisión en el cumplimiento de sus funciones, es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o realizar actuación contraria al acto o función a que está obligado, por ello en los eventos en que la Fiscalía equivocadamente, y por fuera del momento procesal, contrariando la

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________ Ley de Infancia y la Jurisprudencia al respecto, por lo cual se le compulsaron copias para efectos de disciplinario, tiene por presupuesto la creencia fundada o no de que no se está incurso en falta al deber funcional, no se actualiza como en el caso que nos ocupa la falta disciplinaria, pues el incumplimiento de su deber está justificado en razón del convencimiento personal del funcionario de haber obrado conforme a derecho y la legalidad, por eso reitero que el fiscal disciplinado, quien no registra antecedentes de falta disciplinaria o penal alguna, debe ser absuelto de los cargos por los cuales se le formuló pliego, máxime que según el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, se proscribe en materia disciplinaria toda forma de responsabilidad objetiva.

En el caso que nos ocupa y expresando las razones por las cuales motu proprio y no en virtud de Preacuerdo, el doctor Higuita por el principio de autonomía consideró que de acuerdo a lo manifestado en interrogatorio por el parrillero de la moto Sergio Armando Valencia Vargas, alias Checho, era procedente fáctica y jurídicamente variar la calificación de la conducta imputada y por la cual se había acusado, de Homicidio Agravado en modalidad de tentativa, por el delito de Lesiones Personales y esta fue su apreciación para en Audiencia Preparatoria y ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, hacer esa variación y la calificación y en consecuencia el preacuerdo

entre los procesados y sus defensores, con participación del apoderado de las víctimas consistentes en la Aceptación de cargos de acuerdo a esa variación de la calificación. Luego entonces esa interpretación probatoria que llevó al disciplinado en un momento no oportuno procesalmente a variar la calificación, no lo fue en forma caprichosa, arbitraria o carente de fundamento legal y probatorio, sólo que el análisis como lo advirtiera la sala penal del Tribunal no fue coherente y consistente conforme a todo el

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________ acervo probatorio, que pretendió derruir con las solas manifestaciones del interrogatorio de parte rendido por uno de los procesados.

Así entonces no por el solo hecho de haber variado la calificación y que en virtud de ello se presentara el preacuerdo aceptando el cargo por Lesiones Personales se estaría violando el contenido de la prohibición del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, pues el disciplinado no consideró que estuviese haciendo rebajas o concediendo beneficios prohibidos por la Ley, ya que no fue por preacuerdo sino por motivos propios que varió la calificación aunque en etapa procesal en la que no procedía hacerlo; pero esta equivocada interpretación tanto de los hechos, como de la etapa procesal en que pretendió hacer la modificación no constituye persé, el dolo que se

requiere para la estructuración de la falta disciplinaria. (…) En el caso que nos ocupa, el disciplinado insistía en que le asistía la razón en los términos de su intervención ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, y por ello recurrió en Apelación ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medellín y ante lo resuelto por esta, se desarrolló el juicio conforme al debido proceso y al derecho de defensa, obteniéndose la respectiva condena, que fuera confirmada por el H. Tribunal Superior de Medellín, con modificación de la pena con rebaja ostensible de la misma, y por cuerda separada se obtuvo condena por el delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego de Defensa Personal, con lo cual se refleja que la equivocación y/o mala interpretación del disciplinado, no tuvo una trascendencia tal, antijuridicidad esencial o

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________ material, en relación con la buena marcha de la función pública, el cumplimiento de los fines y funciones del estado y el interés general, aspectos estos que son precisamente el propósito que persiguen las normas disciplinarias, pues no basta una antijuridicidad formal, tal como lo analiza el Consejo de Estado Sección Segunda, en sentencia 10010325000201200340 00 (13382012), enero 24 del 2019 ”. Sic a lo transcrito.

Pruebas recaudadas en Primera Instancia.  Las remitidas junto con la compulsa de copias, consistente en copias no consecutivas del proceso penal radicado No. 050016000206 2015 02244, promovido contra los señores Yeison Arboleda y Sergio Valencia, por el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa con circunstancia de mayor punibilidad3.  Oficio de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrito por el doctor Gerardo Arias Chaustre, Profesional con funciones en la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Antioquia, mediante el cual remitió copia de los actos de posesión y nombramiento del disciplinable4.  Oficio No. 064-J del 27 de enero de 2016, suscrito por el doctor Jaime 3 Folios 1 a 355 cuaderno original de Primera Instancia. 4 Folios 365 y 369 cuaderno original de Primera Instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________ Hernán Urrea Duque, Secretario de Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual remitió copia del preacuerdo y grabación del audio de la audiencia realizada el 14 de agosto de 2015, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 0500160002062015 022445.

 Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedidos en fecha 2 de septiembre de 2016. No registra anotación6. Posteriormente se actualizó certificación de antecedentes en fecha 27 de mayo de 2019, sin registrar anotación7.  Oficio de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrito por la doctora Carmen Elisa Jaramillo Espinosa, Coordinadora de Talento Humano de la Seccional Antioquia – Fiscalía General de la Nación, mediante el cual remitió certificado de sueldo devengado por el disciplinable durante los meses de julio y agosto de 20158.  Las aportadas por el disciplinable en descargos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folios 373 a 379 cuaderno original de Primera Instancia. 6 Folio 380 cuaderno original de Primera Instancia. 7 Folio 491 cuaderno original de Primera Instancia. 8 Folios 384 y 385 cuaderno original de Primera Instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________ La Sala a quo, mediante providencia del 31 de mayo de 2019, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID, en su calidad de Fiscal 122 Seccional de Medellín. Tras encontrar probado que dicho funcionario, al interior del trámite del proceso penal promovido contra los señores Yeison Arboleda Loaiza y Sergio Valencia Vargas, por el delito de Homicidio

Agravado en grado de tentativa, radicado bajo el No. 050016000206201502244, incurrió en falta grave dolosa de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al quebrantó el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, tras desconocer la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Inicialmente realizó un resumen de lo acontecido en el proceso penal de marras. Destacó que el funcionario suscribió preacuerdo con los procesados en fecha 31 de julio de 2015, donde se consignó que éstos aceptaban cargos por el delito de Lesiones Personales, mutando la imputación por la que se seguía la investigación. Esto es, Homicidio Agravado en grado de tentativa, con fundamento en una declaración realizada por el señor Sergio Valencia, quien adujo que su intención era causar lesión a las víctimas. Sin embargo, el funcionario obvió que en dicho caso las víctimas eran menores de edad, y por ende no era posible realizar ningún tipo de negociación o preacuerdo, tal como lo prescribe el artículo 199 numeral 7 del Código de Infancia y

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________ Adolescencia. La materialidad de la falta se acreditó, por cuanto el Fiscal

investigado “concedió rebajas de pena al mutar la adecuación de la conducta de homicidio agravado en modalidad de tentativa a lesiones personales y endosar dicha conducta a Yeison Alexander Arboleda Loaiza a título de cómplice, pese a que las víctimas eran menores de edad y que se trataba de la conducta punible de homicidio, bajo la modalidad de tentativa, circunstancia que conllevó a que el juez de conocimiento improbara el preacuerdo, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, (…)”. Encontró antijurídica la conducta, al no advertirse justificación en el actuar del disciplinable, incumplió el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, tratándose de un funcionario con tan amplia trayectoria en la Fiscalía General de la Nación, ello le imponía la obligación de conocer el contenido del numeral 7 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, no podía conceder rebaja de penas con base en preacuerdo o negociaciones. No acogió la posición del Ministerio Público en el presente caso, toda vez que en el caso de autos nunca se le imputó al disciplinable falta disciplinaria gravísima por la comisión del punible de prevaricato por omisión como lo adujo en sus alegatos de conclusión, sino simplemente al desconocimiento de su deber de respetar y cumplir las leyes, concretamente la Ley 1098 de 2006 en su artículo 199 numeral 7. Respecto del dolo, también lo encontró acreditado, como quiera el

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________ funcionario actuó con conocimiento y voluntad, sabía que no podía conceder beneficios porque las víctimas del proceso eran menores de edad y se trataba del delito de Homicidio, no obstante se apartó de la premisa normativa.

Despachó desfavorablemente el alegato del Representante del Ministerio Público, en punto a las facultades del funcionario para variar la calificación en audiencia preparatoria. Señaló la Sala de Instancia, que el Fiscal investigado tampoco se encontraba habilitado para alterar la calificación de manera unilateral como se acreditó en el expediente, sino que debía esperar el recaudo de pruebas, y luego de su correcta evaluación, proceder durante el juicio oral. Sostuvo igualmente la modalidad dolosa de la conducta, por las razones acotadas en precedencia, así como su calificación grave, como quiera el disciplinable, mediante la celebración de un preacuerdo, pretendió conceder ilegalmente una rebaja de pena significativa a los acusados. Finalmente, en torno a la dosimetría de la sanción, determinó que era aplicable, conforme la calificación de la falta, la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 1 mes, teniendo en cuenta la inexistencia de registro de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACION Fue instaurado por el disciplinable en fecha 11 de julio de 2019, donde solicitó la

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________ revocatoria de la decisión, tras sugerir la existencia de incongruencia entre el auto de cargos y la sentencia de Primera Instancia. Acotó que el fundamento fáctico tenido en cuenta en una y otra decisión resultaba diferente. Destacó que el cargo por el cual se le acusa y condena se “contrae a la fórmula de aceptación unilateral de cargos que se presentó ante la Juez Tercera Penal del Circuito, en la cual, el suscrito ante la nueva evidencia incorporada a la carpeta, varió unilateralmente la adecuación típica y como consecuencia de ello, los acusados decidieron mediante un acta escrita previa, aceptar dichos cargos tal como la Fiscalía consideraba se readecuaran conforme la nueva fijación judicial de los hechos”.

Refutó la afirmación del a quo, en punto a la presunta prohibición del ente acusador para variar la calificación al inicio de la audiencia preparatoria. Agregó que dicho tema “ni siquiera ha sido dilucidado por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su función nomofiláctica y mucho menos, puede hablarse de una doctrina legal probable; a la fecha no existe ningún pronunciamiento que avale la tesis sostenida por el Tribunal Superior de Medellín en su oportunidad como tampoco ahora por el Consejo Seccional de la Judicatura. Luego, reprocharme

que no era el momento oportuno la audiencia preparatoria para variar el nomen iuris, no puede erigirse ni siquiera a modo de ratio decidendi en argumento para calificar la aceptación unilateral que hicieron los procesados de los cargos, como contraria a la ley de Infancia y Adolescencia”.

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Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia ___________________________________________________________________________________________________ Justificó su decisión de variar el delito imputado, de tentativa de homicidio

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