CSDJ - F05001110200020150244201ADJUNTA20190628171604-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150244201ADJUNTA20190628171604-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., D.C. doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 050011102000201502442 01 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la fecha.
REF: ABOGADA EN APELACIÓN:
ADRIANA MARÍA HENAO GIRALDO ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada ADRIANA MARÍA HENAO GIRALDO, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y Multa de dos (2) S.M.M.L.V, al hallarla incursa en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Sala integrada por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y GLADYS
ZULUAGA GIRALDO.
Originó la presente investigación la queja interpuesta por la señora Celia Yannet Cuesta Murillo (sic) en escrito del 25 de noviembre de 2015 contra la abogada Adriana María Henao Giraldo, censurando que le otorgó poder el 27
de noviembre de 2013 a fin de impulsar varios trámites en relación con su retiro de la empresa en la cual laboraba en el año 2011, por renuncia inducida por presunto acoso laboral y por problemas de salud originados en un accidente de trabajo. Trámite en el cual se pretendía establecer la pérdida de capacidad laboral, donde la abogada se notificó de la resolución proferida por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia sin haber interpuesto el recurso de ley, la cual cobró ejecutoria el 30 de julio de 2015. Señaló la quejosa en un segundo episodio de su denuncia, que la abogada Adriana María Henao Giraldo el 21 de julio de 2015 la llamó a su casa para requerirla a fin de ir a su oficina por los documentos porque no le iba a continuar con el proceso, acusándola de haber cometido un grave error, presuntamente haberse acostado con su novio. Ante estos acontecimientos, agregó la denunciante, que acudió a la oficina de la abogada y esta insistió en sus afirmaciones, ya en presencia del señor Emilio, novio de la abogada, quien extrañado por la actitud de la profesional exigió que le pidiera disculpas, a lo cual la abogada Henao precisó que eran ellos quienes debían ofrecerle disculpas. (fs.2-5 c.p) La denunciante aportó con su escrito de queja, las actuaciones agotadas por la investigada en su representación. (fs. 6-37 c.p) Vale decir desde ya que frente a los hechos expuestos, frente al trámite del proceso por la pérdida de la incapacidad laboral, el Seccional de instancia
absolvió a la investigada del cargo inicialmente formulado por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°. (f.102 c.p). IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La abogada ADRIANA MARÍA HENAO GIRALDO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.791.558 y es porta la tarjeta profesional No. 207.963 del Consejo Superior de la Judicatura vigente. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación 16.874 del 20 de enero de 2016 se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la profesional. (f.43 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 27 de enero de 2016, ordenó apertura del proceso disciplinario contra la abogada Adriana María Henao Giraldo, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fs.44;49 c.p). Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 24 de enero de 2017 se celebró la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrieron la investigada y su defensor de confianza. (f.54 c.o). En desarrollo de la sesión, enterada la investigada del objeto de la queja rindió versión libre2 sobre los hechos. En el año 2015 en el mes de julio se enteró de las presuntas relaciones entre su novio y la quejosa, ante la Fiscalía se retractó y se comprometió a no volver a repetirlo. Precisó que frente a ello pidió disculpas. Agregó que alguien de mucha confianza le informó del hecho. Señaló que la denunciante no le firmó otro poder distinto
de hacer las reclamaciones ante la ARL. Agregó que no interpuso recurso contra la calificación y ello se lo dijo a la quejosa. Por último señaló que le 2 Record 00:10:3600:22:41 CD del 24 de enero de 2017 trabajó gratis a la denunciante pues esta sólo le pagó la asistencia a la audiencia ante el Ministerio. Como pruebas en esta fase procesal se incorporó a la actuación, los documentos aportados por la quejosa. La investigada solicitó tener como pruebas documentales las siguientes: la documentación relacionada con el trámite que en representación de la quejosa impulsó ante la ARL SURA (fs.55-76 c.o), además del acta de conciliación con acuerdo suscrito con la denunciante ante la Fiscalía 94 Local de Medellín. Cargos. En esta misma sesión, el Magistrado procedió a calificar la actuación disciplinaria formulando cargos contra la abogada Adriana María Henao Giraldo3. Atendiendo que la apelación ataca el segundo cargo, en tanto del primero fue absuelta a posteriori en la sentencia de primer grado; la Sala en tal sentido consignará sólo las circunstancias objeto de imputación en cuanto al segundo cargo. Destacó el Seccional de instancia que el segundo cargo se relaciona a la posible injuria que la abogada investigada cometió contra la ciudadana Celia Yaneth Cuesta Murillo, cuando le atribuyó los actos con su novio Emilio y donde la acusó de “haberse acostado con el mencionado individuo”. (fl.89 c.o) Destacó el Seccional de instancia que en razón del vínculo abogada – cliente
que tenían donde esta estaba llevando un proceso, surge la injuria en contra de la señora Cuesta Murillo cuando le imputa el hecho de haberse acostado con su novio, por esta razón, coligió el a quo, fue denunciada penalmente y ante la Fiscalía ofreció disculpas. 3 Record 00:25:45 – 00:38:00 CD del 24 de enero de 2017. Agregó el Seccional que de haberse presentado el hecho endilgado le bastaba a la abogada renunciar al mandato, pero no haberle hecho los señalamientos a la quejosa sin contar con las pruebas. Imputación formulada por posible afectación del buen nombre de su cliente a título doloso. Presente la investigada y corrido el traslado para solicitar pruebas esta manifestó no tener pruebas para practicar así como su defensor contractual4. Juzgamiento. El 27 de enero de 2017 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento a la cual concurrió la investigada y su defensor de confianza. (f.79 c.o) Alegatos de conclusión. La investigada señaló que en audiencia anterior omitió decir algo por compasión o por la incomodidad que siente en el estrado y olvidó manifestar que al hacer entrega de los documentos a la quejosa le recomendó a otro abogado de la oficina y al mismo novio suyo, pero la señora rechazó ese ofrecimiento. Destacó que la situación la afectó emocionalmente y por ello le devolvió los documentos a la señora. Agregó que con su gestión pudo conseguir que esta fuera atendida nuevamente por la ARL, permitiendo interrumpir la prescripción y que él pudiera interponer la
demanda. Por todo lo anterior solicitó ser absuelta del cargo formulado. Por su parte el defensor de la investigada, frente a la presunta falta contenida en el artículo 32 del CDA señaló que su representada actuó emocionalmente alterada pero a la quejosa no se le causó perjuicio alguno, prueba de ello es que el proceso laboral cursa actualmente. Circunstancia que a su vez no encaja en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual surgió 4 Record 00:39:13CD del 24 de enero de 2017. de una relación particular, no profesional, no fue por una actuación legal, sino un sentimiento particular cometido por un ser humano, que como tal está sujeta a esos estados de ánimo. Con fundamento en ello solicitó ser su representada absuelta del cargo formulado. Como complemento de su alegación allegó el escrito respectivo (fl.81-83 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la Abogada ADRIANA MARÍA HENAO GIRALDO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y Multa de dos (2) S.M.M.L.V, al hallarla incursa en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 e infringir de esta manera el deber contemplado en el artículo 28 numeral 7, a título de dolo. (fs.85-103 c.p). En razón del vínculo abogada – cliente que tenían y en virtud del cual la
investigada representaba a la quejosa en un proceso “surge la injuria en contra de la señora Cuesta Murillo cuando le imputa el hecho de haberse acostado con su novio, por este motivo fue denunciada penalmente y ante la Fiscalía ofreció disculpas….por esa razón consideró la Sala que la abogada debía responder en juicio por este hecho, por la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 (…)”. (f.89 c.p). Agregó el Seccional de instancia que “de haberse presentado el hecho endilgado le bastaba a la abogada renunciar al mandato, pero no haberle hecho esos señalamientos sin contar con las pruebas” “(…) por ello se le imputó esa falta por posible afectación del buen nombre de su cliente a título doloso” (f.89 c.p) DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión en tiempo oportuno, en escrito de apelación del 2 de agosto de 2017, el defensor de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo impugnado. (f.108-112 c.p). Censuró, frente a la tipificación de la conducta, que la Sala de instancia haya efectuado tal adecuación cuando quedó “suficientemente demostrado en el dosier que la situación que provocó el proceso en contra de mi representada, no se enmarcó en el ejercicio de ningún asunto de tipo profesional”. (f.109 c.p) Y agregó, “La falta cometida no impele el irrespeto debido a la administración de justicia ni a las autoridades administrativas, porque atiende el ámbito de la esfera personal…[y] no aplica la falta porque carece
de origen o derivación del ejercicio del derecho, y no existe un nexo causal que la comuniqué como para advertir, que existió y deba ser sancionada por ello”. (f.109 c.p) Reprochó que los argumentos del distinguido Magistrado “resultan menos que objetivos, y echa de menos la subjetividad propia de las emociones, de las pasiones que son constantes de la vida humana, en las relaciones interpersonales y mucho más tratándose en asuntos amorosos y afectivos. El cruel rasero que se le aplicó a la disciplinada, no indagó los móviles que la llevaron a injuriar a la ciudadana, quien actuó movida por los celos y la traición de sentirse ofendida, en un escenario que no desborda, ni siquiera relaciona, los parámetros del ejercicio del derecho”. (f.109 c.p). Señaló que la adecuación típica realizada por la judicatura, carece de congruencia típica al no estar acreditado el elemento normativo exigido en la norma (artículo 32) es decir, tratarse de asuntos relativos a la profesión, “lo que conlleva a una atipicidad bajo el entendido que independiente de que la quejosa hubiera sido cliente o no de la togada, en cualquier otro escenario se hubiera producido el mismo resultado” (f.109 c.p). Por lo anterior reclamó que tipificar la conducta sin uno de sus elementos normativos, conlleva inexorablemente a la vulneración del principio de tipicidad. Y en el caso en estudio no aplica la sanción del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, “porque en la esfera personal, privada, social o familiar del jurista, siempre y cuando no medie el ejercicio de su profesión, rigen
otras normas de carácter represor y preventivo”. (f.112 c.p) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 11 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. De la apelación. Como viene de citarse en apartado anterior, el recurrente se ha pronunciado frente al cargo formulado y por el cual fue sancionada la investigada. Bajo el anterior presupuesto la Sala procede a pronunciarse frente a cada uno de los temas objeto de censura por parte del apelante; precisando desde ya que se abordará su estudio en un solo bloque, en virtud a los tres tener la misma unidad temática como lo es la adecuación típica. No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente realizar unas precisiones conceptuales de cara a la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para luego de ello entrar a descender frente al tema de debate objeto de censura. Dígase desde ya que los comportamientos originados en la citada falta deben prima facie analizarse en su contexto, con el fin de avizorar el propósito contenido en el fondo de un memorial o alegato presentado por un profesional del derecho al interior de una actuación o diligencia, pues no son de recibo los improperios, groserías o palabras cargadas de contenido grotesco que busquen minorar la honra de quien sea receptor de las mismas; en fin todas aquellas conductas que desdibujen la cordura, mesura y la adecuada argumentación frente a situaciones de inconformidad. En esa perspectiva es necesario recordar lo señalado por la Corte
constitucional en la sentencia C-392 del 22 de mayo de 2002 al hacer control constitucional al artículo 2285 de la Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano, en la cual en punto de la adecuación típica de la injuria determinó que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como una imputación deshonrosa. En ese sentido precisó que tal expresión “debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto” de tal manera que su “gravedad no dependa en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como 5Código Penal “ARTICULO 228. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes”. (Subraya la sala) tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesiones el núcleo esencial del derecho”6. La Corte Constitucional en sentencia C442 de 2011, frente a la línea de la Corte Suprema Sala de Casación penal fijada de antaño7 frente a la injuria, explicó que el tipo penal se estructura una vez se satisfagan los siguientes requisitos: “1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputado tenga conocimiento del carácter deshonroso del hecho, 3) Que
el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona; 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona”. Bajo esa línea jurisprudencial, cabe agregar que se trata de una falta ontológicamente dolosa, comporta en el agente lo que la jurisprudencia penal y disciplinaria han identificado como el animus in juriandi o intención clara de atentar contra la honorabilidad y honra de la persona contra quien se dirige la manifestación. Precisado lo anterior y cara a las alegaciones del apelante se impone examinar el marco normativo objeto de imputación: Ley 1123 de 2007, “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, 6 Corte Constitucional, sentencia C-392 de 22 de mayo de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Auto de 9 de septiembre de 1983. M. P. Fabio Calderón Botero. los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”8. Frente al anterior marco normativo la apelante ha señalado que la situación que provocó el proceso en contra de la investigada no se suscitó en el ejercicio de ningún asunto de tipo profesional; el a quo en su decisión ha reiterado que el hecho de la quejosa, señora Celia Yannet Cuesta Murillo, haya tenido una relación
profesional con la disciplinada ello actualizaba el comportamiento previsto en el artículo 32 del CDA. En un primer análisis de la Sala frente al ingrediente normativo “y demás personas que intervengan en los asuntos profesional” requiere que el acto injurioso se realice al interior del proceso o trámite judicial y/o administrativo; pues no de otra forma se entiende cómo se irrespetaría a la administración de justicia. En efecto, nótese que en un primer análisis se impone colegir que la falta como tal apunta a salvaguardar el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, y en tal sentido cuando los abogados incurran, en el comportamiento previsto en el artículo 32 del CDA, por fuera de un escenario judicial y/o administrativo (donde no pueda evidenciarse ese irrespeto) ello debe examinarse dentro de un comportamiento privado del profesional ajeno a una relación profesional. De allí que el legislador -guardando las proporciones en punto de competencia de cada jurisdicción para el comportamiento previsto en el 32 del CDA y artículo 228 C.P9., exige que el mismo sea público al interior del proceso. Vale decir que el derecho disciplinario, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2002, no puede convertirse en un instrumento ciego de obediencia, al punto que en un asunto como el que nos 8 Énfasis fuera de texto. 9 Código Penal “ARTICULO 228. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o
informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes”. ocupa se rebase el ámbito privado de una profesional del derecho, dentro de un comportamiento en el cual no se diferencie hasta dónde hay una conducta originada en una relación jurídica profesional y hasta dónde la misma, se insiste, haga parte de un actuar de la profesional como una persona natural. Como si lo anterior fuera poco, la Sala encuentra que acorde a los elementos de prueba allegados al informativo a la abogada Adriana María Henao Giraldo se le otorgó poder el 9 de diciembre de 2013, para que tramitara ante la ARL SURA, todo lo relacionado con el accidente de trabajo. Gestión la cual culmino el 14 de mayo de 2015, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió concepto del 0% de incapacidad; sin que el mismo fuera recurrido por la profesional, tal como lo coligió el Seccional de instancia para absolver a la investigada del cargo inicialmente imputado por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° del CDA; al evidenciar la ausencia de argumentos ante una incapacidad del 0%, lo cual avizoraba la poca o nula vocación de éxito. (f.94 c.p). De manera que si el objeto de la gestión de la profesional terminó el 14 de mayo de 2015, tal como viene de señalarse, cuando surgieron los actos de presunta injuria el 21 de julio de 2015, técnicamente no existía una relación jurídica profesional entre la doctora ADRIANA MARÍA HENAO GIRALDO y la
ciudadana CELIA YANNET CUESTA MURILLO; circunstancias las cuales develan un comportamiento inexistente. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se REVOCARÁ el fallo impugnado el cual sancionó a la abogada ADRIANA MARÍA HENAO GIRALDO, al presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada Adriana María Henao Giraldo con suspensión de cinco (5) meses y Multa de dos (2) smlmv, al hallarla incursa en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA del cargo formulado.
SEGUNDO: Notifíquese en forma personal la presente decisión a los sujetos profesionales acorde a las previsiones de Ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 050011102000201502442 01 Acta No. 40 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la decisión adoptada por la Sala mayoritaria dentro del presente asunto, pues en la misma decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el treinta (30) de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada Adriana Maria Henao Giraldo con suspensión de 5 meses y multa de 2 SMLMV, al hallarla incursa en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en s lugar ABSOLVERLA
del cargo formulado. La inconformidad consiste en que de acuerdo a los hechos descritos en la queja y teniendo en cuenta la documental allegada con la misma, la togada realizó afirmaciones y señaló de ciertos actos deshonrosos como lo son “haberse acostado con su novio” contra la quejosa sin tener pruebas para hacer valer sus dichos; pues por el contrario, si se evidenció que la quejosa denunció a la abogada ante la Fiscalía General de la Nación el 30 de julio de 2015 bajo radicado Nº 201537383 por dicha situación que generó perjuicios a su buen nombre y al interior de la misma diligencia, al abogada de manera voluntaria, manifestó “yo quiero disculparme con Celia Yaneth Cuesta por la llamada que le realice, reitero a la dama me perdone por ello, me obligo y me comprometo a que esta situación no se va a volver a repetir”. De lo anterior, concluye esta Magistrada que quedó clara la aceptación por parte de la abogada en cuanto al comportamiento contrario a sus deberes de acusar con palabras injuriosas a la quejosa Celia Yannet Cuesta Murillo, pues admitió la togada al interior de la diligencia penal su error y por su actuar pidió disculpas. Al respecto, esta Magistrada está de acuerdo con el A quo, en el sentido de sancionar a la abogada con suspensión de 5 meses y multa de 2 SMLMV, tras hallarla incursa en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG