CSDJ - F05001110200020160135401ADJUNTA20181018171818-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160135401ADJUNTA20181018171818-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201601354 01 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.
VISTOS.
Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, dispuso inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO CALVACHE CADAVID, en su condición de Fiscal 53 Especializado Gaula de Rionegro, con relación a la queja formulada el 27 de julio de 2016 por el señor José Efraín Osorio García y en firme la decisión, el ”archivo” de la actuación, en atención al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES.
Hechos. Se contraen a la queja presentada por el señor José Efraín Osorio García, contra el doctor Gustavo Adolfo Calviche Cadavid, Fiscal 53 Especializado Gaula de Rionegro, en la que refirió que el 11 de julio de 2015 asistió al
1M.P. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en sala dual con GUSTAVO ADOLFO
HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Despacho del mencionado funcionario para diligencia de conciliación, con ocasión de la denuncia penal que formuló contra el señor Jorge Eduardo Moreno Cortés por el delito de desplazamiento forzado, bajo el radicado CUI 050016000206 2013 20953 y unos minutos antes de ingresar lo llamó su apoderada, quien le dijo no tener conocimiento de la diligencia y le pidió no firmar nada sin que ella lo revisara, porque según diagnóstico del Instituto Neurológico de Colombia no podía celebrar ningún tipo de negocio legal.
Expuso que en la audiencia le manifestó al Fiscal, no firmaría nada sin que su representante lo revisara previamente, a lo cual le respondió no salir de la audiencia hasta solucionar todo y que luego podía discutir el tema con su apoderada. Sostuvo que suscribió el documento de conciliación con la convicción de poder discutirlo luego con su abogada, sin embargo el acuerdo tiene obligaciones imposibles de cumplir. Decisión apelada. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2016 la Sala a quo dispuso inhibirse de plano para iniciar actuación disciplinaria alguna contra el funcionario GUSTAVO ADOLFO CALVICHE CADAVID en su condición de Fiscal 53 Especializado Gaula de Rionegro (fls 110 a 114 del c.o.) Para arribar a la anterior conclusión, consideró la Sala de instancia que los
hechos se consideraban disciplinariamente irrelevantes por cuanto la apreciación subjetiva del inconforme frente al Fiscal al abusar de su presunto estado de indefensión y desconocimiento de la ley para hacerle suscribir un acuerdo que no puede cumplir, no es fundamento objetivo para iniciar Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación disciplinaria alguna, cuando se observa que fueron las partes y no el encartado quienes presentaron las fórmulas de arreglo.
La apelación. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso por intermedio de apoderada de confianza interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 12 de enero de 2017, solicitó la revocatoria del interlocutorio al considerar que el funcionario si estaba incurso en falta disciplinaria, insistiendo el libelista in extenso en los mismos argumentos expuestos en el escrito de queja, pero manifestando esencialmente su disenso porque la conciliación ante el Fiscal encartado fue abiertamente arbitraria. El Magistrado ponente concedió el recurso por auto del 3 de febrero de 2017 y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Del asunto a resolver. Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente asunto se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso por intermedio de su apoderada judicial, contra la providencia del 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso inhibirse de plano y archivar la actuación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO CLAVICHE CADAVIDA, en su condición de Fiscal 53
Especializado Gaula de Rionegro, con relación a la queja formulada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6.Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. (Subrayado fuera de texto).
Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces y Fiscales; se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes y prohibiciones a los que están obligados
cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Es así, que la labor del Juez Disciplinario, para establecer la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con tal proceder se ha dado el incumplimiento de alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Autonomía funcional. Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228.La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230.Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
(Subrayado fuera de texto). Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda
tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.2” En el mismo sentido, en posterior decisión dicha Corporación señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.
Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el Jueza de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un Jueza, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las
providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.”3 Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, tampoco puede ser objeto de reproche disciplinario. Corolario de lo anterior, es claro que el Juez Disciplinario en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de la cual gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO materia ética, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución, la Ley y la jurisprudencia.
Bajo las anteriores consideraciones, se tiene que la apelante indica que la conciliación realizada el 11 de julio de 2015 ante el Fiscal 53 Especializado Gaula de Rionegro es arbitraria e ilegal. Pues bien, para efectos de emitir la decisión correspondiente por parte de esta Sala es pertinente citar el artículo 522 de la Ley 906 de 2004: ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente. En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su
representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001. Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el artículo 8º de la Ley 640 de 2001, que establece las obligaciones del conciliador, así: ARTICULO 8o. OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR. El conciliador tendrá las
siguientes obligaciones:
1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.
4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.
5. Formular propuestas de arreglo.
6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.
7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.
PARAGRAFO. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Bajo tales preceptos se advierte que no es obligación del Fiscal convocar a los apoderados de las partes a la audiencia de conciliación, sino la de citar a querellante y querellado como aconteció en el presente asunto penal y si el quejoso pretendía la asistencia de su apoderada a la diligencia, debió informarle de ello a la profesional del derecho y no esperar que el funcionario
la citara, porque se itera no era obligación hacerlo. De los documentos que adjunto el quejoso con su escrito, reposa el acta de conciliación, que señala la comparecencia de las personas citadas, a quienes se les ilustro de la conveniencia de solucionar en esa diligencia el conflicto Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentado, de las bondades de llegar a un acuerdo y las connotaciones en el evento de no conciliar.
Así mismo, se observa que se le concedió el uso de la palabra al querellante, para que fijara sus pretensiones económicas de acuerdo a los perjuicios sufridos con el desplazamiento ocurrido el 31 de marzo de 2013, quien dijo que quería solucionar las cosas con el señor Moreno Cortés, quien se comprometió a entregarle una suma de dinero. Ahora bien, no puede pretender el hoy quejoso desconocer el acuerdo celebrado mediante una queja disciplinaria contra el funcionario encartado, pues lo que se observa es que fueron las partes y no el funcionario, quien simplemente actuó como un conciliador entre las partes en disputa, quienes solucionaron con fórmulas de arreglo su conflicto, aunado a que no se dejó observación o anotación alguna en el sentido de haber sido presionado el quejoso para que firmara el acuerdo. Ahora, si lo que pretende la apelante es que esta Sala revise u objete el acuerdo de conciliación adoptada en la investigación penal CUI 050016000206 2013 20953, considera esta Superioridad que no es pertinente en sede disciplinaria entrar a cuestionar la función jurisdiccional
realizada en materia de conciliaciones; razón por la cual para esta Sala, al no ser esa la situación bajo examen, lo que se observa de las pretensiones del quejoso, es utilizar la jurisdicción disciplinaria como un escenario adicional para controvertir unos hechos que por su naturaleza no pueden ser de su competencia. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, lo cual no ocurrió en el sub examine; por tanto, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
Lo anterior hace ver claramente, que la conducta del doctor CALVICHE CADAVID, en su condición de Fiscal 53 Especializado Gaula de Rionegro, frente a la situación fáctica bajo estudio, en manera alguna tiene una connotación que lleve a revocar la decisión de instancia, por el contrario se concluye que le corresponde a esta Sala confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: Primero.-CONFIRMAR el auto interlocutorio del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO CALVACHE CADAVID, en su condición de Fiscal 53 Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Especializado Gaula de Rionegro, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo.-Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. Apelación Funcionario Auto.
Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201601354 01 Aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2016 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO CALVACHE CADAVID en su condición de Fiscal 53 Especializado Gaula de Rionegro, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito el señor José Efraín Osorio García presentó queja disciplinaria contra el doctor Gustavo Calvache Fiscal 53 Especializado Gaula de Rionegro, en el cual indicó que el 11 de julio de 2015 asistió al despacho
del mencionado funcionario para diligencia de conciliación, con ocasión a denuncia penal que formuló contra el señor Jorge Eduardo Moreno Cortes por el delito de desplazamiento forzado, bajo radicado CUI 2013 20953; manifestó que antes de ingresar a la audiencia de conciliación su abogada lo llamó y le mencionó que no tenía conocimiento de dicha diligencia por lo que le pidió que no firmara nada sin que ella lo revisara primero. Refirió el quejoso que le indicó al funcionario que no firmaría nada sin que su representante lo revisara a lo que le contestó que se solucionaría todo y luego él podía discutir el tema con su apoderada, por ello en estas condiciones el quejoso afirmó que suscribió documento de conciliación con la convicción de poder discutirlo con su abogada, sin embargo el acuerdo tenia obligaciones imposibles de cumplir, razón por la cual se sintió engañado por el funcionario. Mi salvamento de voto está orientado en el sentido que se debió revocarse la decisión de primera instancia para en su lugar ordenarse la apertura de la indagación preliminar con fines de iniciarse la actuación procesal, esto para verificar la ocurrencia de la conducta del Fiscal 53 Especializado Gaula de Rionegro y continuar con la debida investigación disciplinaria si la misma era procedente; lo anterior al considerar esta magistrada que conforme al escrito de queja, la audiencia de conciliación se celebró fue con ocasión a un proceso penal por el delito de desplazamiento forzado estipulado en el artículo 180 de la siguiente manera: “Artículo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria,
mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional.” Conducta delictual que no hace parte de los delitos denominados querellables de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal y por esta razón la conciliación no debió surtirse de manera obligatoria y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal ante el Fiscal como sucedió en el asunto de la referencia, así como tampoco procedía aplicarle el artículo 522 Ibídem como lo realizó la Sala mayoritaria, al advertir que no es obligación del Fiscal convocar a los apoderados de las partes procesales a la audiencia de conciliación que celebró sino la de citar al querellante y querellado como aconteció en el asunto procesal, pues ni siquiera la misma actuación procesal debió surtirse. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi
salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG Apelación Funcionario Auto. Radicación 050011102000201601354 01