CSDJ - F05001110200020160147701ADJUNTA20190124154312-2019
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160147701ADJUNTA20190124154312-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201601477 01 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha.
I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso al abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.031.082 y portador de la tarjeta profesional 261,961 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, sanción de suspensión de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE (3) TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2015, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4º articulo 35 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente.
II. HECHOS 1 Sala Integrada por: las H.M Gladys Zuluaga Giraldo (PONENTE), H.M Claudia Rocío Barajas La señora Martha Lucia Fernández García, en calidad de representante legal de la
URBANIZACIÓN SURAMERICANA DE ENVIGADO P.H, el día 12 de agosto del 2016, formuló queja disciplinaria contra el abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA. indicando que desde el mes de noviembre del 2012, la copropiedad URBANIZACIÓN SURAMERICANA DE ENVIGADO P.H contrató los servicios del profesional con el fin de que este interpusiera demanda de responsabilidad civil contra el señor Augusto Cardona, quien fungió durante un periodo como representante legal de dicha urbanización. Para dicha labor le fue entregada la suma de $1.133.400 y el informe de la auditoría realizada por el Contador Luis Gonzalo Milán.2 Posteriormente, la copropiedad y el disciplinado suscribieron el día 25 de noviembre de 2013, contrato de prestación de servicios cuya finalidad era que el abogado asumiera la representación del conjunto frente a una demanda que había interpuesto en su contra la señora María Betsabé Álzate Flórez. Como honorarios fueron pactados la suma de $1.000.0003 de pesos como anticipo y posteriormente le fue entregada la suma de $1.000.0004 al terminar su trabajo. Sin embargo, posteriormente al pago de sus honorarios se observó por parte de la copropiedad que contrario a la información dada por el disciplinado el día 12 de noviembre de 2013, se había fijado fecha para la audiencia de conciliación, puesto que el representando legal para la época de los hechos no contestó la demanda. El día 29 de enero del 2014, se celebró el consejo de administración de la copropiedad, en el cual el togado no informó nada sobre los hechos señalados,
contrario a ellos afirmó que ya se encontraba estipulada la fecha de conciliación para el día 20 de febrero del 2014 y que en la misma se adentraría la solicitud a la aseguradora para que respondiera por las garantías. Sin embargo, no informo que había precluído el término para contestar la demanda que le habían señalado al 2 Véase cuaderno original folio 10 3 Véase Cuaderno Original Fl 11 4 Véase Cuaderno Original Fl 13 conjunto, adicionalmente refirió que posiblemente se perdería el proceso, por consiguiente tendían que indemnizar a la accionante. Finalmente manifestó la quejosa que respecto a la demanda que el encartado debía adelantar contra el señor Augusto Cardona, no había sido presentada hasta el momento de la presentación de la denuncia disciplinaria.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Mediante certificación número 296842 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado del señor HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.031.082 y portador de la tarjeta profesional 261,9615 3.2 Apertura de investigación. Mediante proveído de 20 de octubre de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día miércoles 08 de marzo del 2017.6
Considerando que el disciplinado no compareció a la citaciones realizadas pese a
que el mismo fue notificado en las direcciones consignadas en la pruebas documentales aportadas por la quejosa, el día 15 de agosto de 2017, se fijó edicto emplazatorio, el mismo fue desfijado el día 17 de agosto esa misma anualidad7. Por consiguiente, el 14 de septiembre del 2017, se le designó como defensora de oficio a la doctora Mary Luz Hincapié De Londoño, identificada con cedula de ciudadanía numero 21.871.557 y portadora de la Tarjeta Profesional 94.932. 5 Fl. 29, Cuaderno Original. 6 Fl. 30, Cuaderno Origina. 7 Fl. 40, Cuaderno Origina. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 04 de abril de 2018, se constituyó la Audiencia de pruebas y Calificación, a la misma asistió la defensora de oficio, en el mismo sentido se dejó constancia de la no comparecencia por parte del disciplinado, la quejosa y el representante del Ministerio Público. Se inició la diligencia con la presentación de la defensora de oficio, en la cual indico sus generales de ley. Acto seguido, procedió el a quo a dar lectura de la queja disciplinaria presentada por la representante legal de la URBANIZACIÒN SURAMERICANA DE ENVIGADO P.H. Dentro de la misma constan los hechos objeto de investigación, respecto de la conducta desplegada por parte del disciplinado expuesto en el numeral dos de este proveído. La defensora de oficio informó que había intentado establecer comunicación con el disciplinado con la información obrante en el expediente, sin obtener éxito. Solicitó
que se decretaran las siguientes pruebas con el fin de tener información más clara sobre los hechos ocurridos. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA DE OFICIO: Ampliación de la queja por parte del representante legal URBANIZACIÓN SURAMERICANA DE ENVIGADO P.H Actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, tanto en la Procuraduría General de la Nación como en el Registro Nacional de Abogados. Oficiar al FOSYGA, para que certificara si el señor HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA se encontraba afiliado, de ser afirmativo certificar las direcciones que aparecieran consignadas. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO Oficiar al centro del Servicio Judiciales de Envigado para que remitiera el proceso Radicado 2013-720, promovido por María Betsabé Álzate Flórez contra la Urbanización Suramericana de Envigado. Requerir a la Oficina Judicial de Envigado, con el fin de que certificara si cursaba demanda contra el señor Augusto Cardona, cuyo accionante eventualmente sería la URBANIZACIÒN SURAMERICANA DE ENVIGADO P.H. en caso afirmativo, solicitar la remisión del mismo a estas diligencias. El día 16 de julio del 2018, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron: La defensora de oficio del disciplinado, la quejosa y su apoderado judicial. Contrario a ello no asistió el investigado ni el representante del Ministerio Público. Al instalarse la audiencia, una vez que los asistentes se identificaron plenamente, la
quejosa le confirió poder al abogado de la copropiedad a efectos de que este asumiera su representación. Acto seguido, se procedió a tomar la declaración de la señora MARTHA LUCIA FERNÁNDEZ GARCÍA quien fungía para la época de los hechos como representante legal de la URBANIZACIÓN SURAMERICANA DE ENVIGADO P.H expresando lo siguiente: Indicó que el abogado disciplinado fue contratado por la copropiedad, con el fin de que adelantara dos procesos, el primero de ellos obedeció una demanda que debía interponerse, contra el señor Augusto Cardona ex administrador de la urbanización, en la medida en que el conjunto fue ejecutado debido a que este último no pagó unas sumas se debían a una empresa de seguridad. La segunda acción encaminaba a asumir la representación del conjunto frente a una acción que cursaba en su contra por parte de una copropietaria María Betsabé Álzate Flórez. Señaló que los procesos ya mencionados llegaron a feliz término, sin embargo, ello no fue por la labor profesional adelantada por el disciplinado, debido que este no realizó ninguna gestión frente a los mismos y debió contratarse otro abogado. Asimismo, informó que en diversas ocasiones requirió al abogado disciplinado con el fin de que este le rindiera un informe respecto a los procesos que tenía a su cargo e incluso le solicitó que realizara entrega de un informe de revisión fiscal que le fue entregado. Acto seguido la defensora de oficio tuvo su oportunidad para interrogar a la testigo, declaración de la cual se obtuvo la siguiente información:
El contrato suscrito entre la copropiedad y el disciplinado, fue de prestación de servicios, cuyos honorarios eran pagados por cada labor que iniciaba el togado. Los pagos efectuados tienen como datas el 13 de noviembre del 2012 y el 28 noviembre del 2013. Informó que el disciplinado fue contratado por el señor Augusto Cardona cuando fungió como administrador de la copropiedad. Adicionalmente a ello señaló que la revisora fiscal que se encontraba en el conjunto, es la misma que estaba en la fecha en la que se le cancelaron las sumas a señor HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA y que con la misma nunca se ha presentado ningún contratiempo. Finalmente refirió que la última vez que vio al togado, el mismo se encontraba fungiendo como representante legal del señor Augusto Cardona, en la diligencia de conciliación de proceso que la urbanización había iniciado en su contra. Posteriormente, se realizó la inspección judicial del expediente radicado 2013 00720 008, dentro del cual se adelantó la demanda Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyo accionante fue María Betsabé Álzate Flórez contra URBANIZACIÒN SURAMERICANA DE ENVIGADO P.H.. En dicho momento procesal fue posible corroborar que la copropiedad fue demandada, que dicha acción no fue contestada en tiempo por lo cual se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Conciliación 8 Véase anexo obrante en el expediente. Judicial dentro de la cual se realizó un acuerdo conciliatorio que culminó el proceso. Sin embargo, no se evidencia ninguna actuación adelantada por parte del abogado investigado dentro del citado proceso.
Consecutivamente, se le corrió traslado a la defensora de oficio, quien no presentó ninguna objeción frente a la prueba incorporada, de modo tal que dando continuidad a la actuación procesal disciplinaria el a quo señaló que no fue posible establecer otro lugar de notificación al disciplinado, diferente a lo ya consignado en el expediente, debido a que de acuerdo al informe emitido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en dicho sistema no consta ninguna dirección del disciplinado9. Tras realizar un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas durante las etapas procesales surtidas hasta ese momento con el fin que proceder a formular cargos contra el abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA, al considerar que el mismo presuntamente había vulnerado los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 10º incurriendo en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y 37 numeral 1º ibídem a título de culpa. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas
o abandonarlas.” 9 Véase folio 111 del Cuaderno Original. Los presupuestos fácticos jurídicos, de la imputación realizada obedecieron a que el dossier probatorio permitía establecer que se suscribió un contrato de prestación de servicios entre la copropiedad y el togado y por otro lado se evidencian cuentas de cobro respecto a dichas labores. Pese ello, tras realizar la inspección judicial del expediente R 2013 00720 00, se estableció que el disciplinado no adelantó ninguna gestión en dicho encargo, de igual modo aconteció con el proceso que debía iniciar contra el señor Augusto Cardona, pues no interpuso la acción, pero, si adelantó las gestiones del cobro de honorarios, razón por la cual se le imputó la falta correspondiente al artículo 37 numeral 1 Ley 1123 del 2007. Respecto de la falta del artículo 35 numeral 4, se evidenció que la misma fue endilgada, debido a que tal y como consta en el expediente al abogado le fue entregado un informe que contenía una revisión fiscal del conjunto, el mismo nunca fue restituido a la copropiedad, por ende estimó el a quo que debido a que el profesional del derecho no realizó las labores para las que fue contratado, el mismo se encontraba en la obligación de restituir dichos documentos así como los dineros que le fueron pagados por concepto de honorarios. Posteriormente, considerando que no se habían solicitado más pruebas por parte de la defensa y que todos los medios probatorios decretados se encontraban practicados, se procedió a fijar fecha para la audiencia de juzgamiento. 3.5. Audiencia de Juzgamiento. El día 03 de septiembre de 2018, sesión en la
que se contó únicamente con la presencia de la defensora de oficio del abogado encartado y el apoderado judicial de la quejosa.10 Así las cosas, indicó la defensora de oficio del investigado como alegación de conclusión que debido a que no fue posible lograr que el disciplinado compareciera al proceso puesto que no fue posible notificarlos en las direcciones consignadas durante toda la actuación, planteó que surgía una duda frente a los hechos, en la 10 Fl. 132, Cuaderno Original. medida en que de haber comparecido al proceso, él hubiese podido dar una explicación de lo ocurrido, adicionalmente a ello señaló que tal y como obraba en el expediente el togado no tenía ninguna clase de sanción puesta por esta autoridad disciplinaria, por lo cual solicitó que el mismo fuera absuelto de los cargos formulados. 11
IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida el 27 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso al abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.031.082 y portador de la tarjeta profesional 261,961 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE (3) TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2015, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4 articulo 35 y en el
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. 12 Consideró que el disciplinable incumplió sus deberes como lo era adelantar las labores profesionales encomendadas con ocasión de los contratos suscritos por él mismo. De modo tal que la copropiedad debió contratar los servicios profesionales de otro abogado para que adelantara las actuaciones que el disciplinado no realizó, omisión que encuadra perfectamente en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, como falta a la diligencia debida de un profesional en lo relativo a dejar de hacer en manera oportuna lo encomendado. Igualmente, se evidenció en el plenario que el profesional en derecho infringió las normas disciplinarias al no devolver los documentos y los dineros entregados por su 11 Fl. 213 Cuaderno Original. 12 Fls. 135– 149 Cuaderno Original. mandante por concepto de honorarios, en la medida en que no adelantó gestión alguna, motivo suficiente para que este último se obligara a restituir los dineros puesto que no cumplió con sus obligaciones, tal como lo ha señalado esta Colegiatura en diversas oportunidades, concretamente en sentencia del 18 de abril del 2018, aprobada en acta 30 de la misma fecha, radicado
11001110200020250119 01 M.P CAMILO MONTOYA REYES.
Con base en lo anterior aseguró el a quo que desde el punto de vista objetivo era posible endilgar con grado de certeza la perpetración de tales conductas contrarias a derecho. En ese sentido, concluyó el Seccional, que el disciplinable incumplió sus
compromisos profesionales, pudiéndose por tanto, elevar en su contra un juicio de reproche sobre la falta cometida.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. De las faltas objeto de sanción. 13 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5.2.1. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. a) Tipicidad La primera de las faltas por la cual fue hallado responsable el abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. Lo primero que debe anotarse es que la tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las
sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 14 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 15Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio16. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) 14 Ibídem. 15 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)17. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de
la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 18. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”19. Descendiendo al asunto objeto de examen, es necesario recordar que el presupuesto fáctico materia de sanción se originó dentro del presente asunto, según los cargos formulados en audiencia de calificación. En cuanto a la falta prevista en el artículo 37-1 CDA, prima facie es necesario recordar que el profesional del derecho investigado circunscribió un mandato (véase 17 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
19 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. fl 11) tendiente a representar el conjunto residencial ya referido a lo largo de este proveído frente a una acción que cursaba en su contra, por parte de una copropietaria llamada María Betsabé Álzate Flórez. También se comprometió a adelantar una acción judicial contra el señor Augusto Cardona, actuación que no desplegó pese a existir un recibo de pago de horarios por dicha gestión recibida por parte del togado (véase fl 10). Cabe señalar como se constató en el transcurso de la investigación, se logró comprobar que el profesional no adelantó ninguna gestión frente a los trámites ya referidos, concretamente en la inspección judicial realizada al expediente R 2013 00720 00 y en la declaración rendida por la representante legal de la copropiedad. Cabe recordar que en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al profesional, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume causas judiciales , se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras.
b) Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones20. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”21. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba
examinados, surge evidente un incumplimiento injustificado por parte del abogado 20 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA, frente a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, relacionados con el encargo o conferido; pues no es de recibo el argumento expuesto por su defensora de oficio que surge una duda respecto a las labores despeñadas por el abogado, considerando que no fue
posible escuchar su declaración, ante su no comparecencia al proceso. Sin embargo, si se logró establecer por las pruebas debidamente practicadas e incorporadas dentro del proceso su nula actuación frente sus encargos. Con su actuar perjudicó a la administración de justicia en la medida en que retardó de forma injustificada las causas que pretendía hacer valer su mandante, adicionalmente a ellos afectó a la urbanización debido a que tuvieron que pagar a otro profesional del derecho con el fin de adelantar sus actuaciones. Por lo anotado, la Sala concluye que el encartado incurrió en una lesión injustificada al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, donde se le exige a los abogados liti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.