CSDJ - F05001110200020160148501ADJUNTA20200806081649-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160148501ADJUNTA20200806081649-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia.
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Bogotá D. C., 5 de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 050011102000201601485 01.
Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencias. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, a la abogada ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional consagrada 1 Ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, en la modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron resumidos por la primera instancia, así: “La señora Silvia María Claret Zuluaga Gil, formuló queja disciplinaria contra la doctora Adriana María Zuluaga Sierra, quien presuntamente no presentó los alegatos de conclusión, ni recurrió la sentencia adversa a sus pretensiones, proferida el 13 de noviembre del 2015, al interior del proceso de resolución de compraventa No. 2013-941, adelantado ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, además, no le informó tal decisión por ningún medio”. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA, se identifica con la cédula de
2. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic). 3 Certificación de condición de abogada vista en folio 14 cuaderno original primera instancia.
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. ciudadanía No. 43.735.347, además es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 88509 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Así las cosas, mediante proveído 20 de octubre de 2016, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a la disciplinable a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 7 de marzo de 20174, 25 de julio de 20175, y 8 de febrero de 20186, última en la cual se calificó provisionalmente la actuación, con imputación de cargos a la disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ampliación de queja. Señaló que se ratificaba de la queja, que la abogada ZULUAGA SIERRA la representó en un proceso en el cual no le informó los resultados de la misma, se 4 Acta de audiencia vista en folio 20 cuaderno original primera instancia. 5 Acta de audiencia vista en folio 27cuaderno original primera instancia. 6 Acta de audiencia vista en folio 29 cuaderno original primera instancia
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. dictó sentencia y nunca le indicó nada. Que la sentencia fue proferida en noviembre de 2015, y para diciembre de la misma anualidad llamó a la disciplinable, quien le informó que los radicados apenas iban en el año 2008 y que los juzgados habían salido a vacaciones. En vista que la abogada no le comentaba nada del caso, buscó a otro profesional del derecho para que la acompañara al juzgado y revisar el expediente, y entonces pudo conocer los resultados desfavorables en su caso, donde la investigada nunca apeló. Versión libre. En la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA sostuvo que el señor Aicardo Zuluaga Gil la contactó para corregir una demanda formulada por el señor Carlos Mario Giraldo Piedrahita, como representante de la quejosa, donde se pretendió la resolución de un contrato privado entre la quejosa y la señora Fanny Torres Castaño. Presentó paz y salvo al anterior abogado, anexó poder, asistió a la primera y segunda audiencia a su representada y advirtió responsabilidad de los bancos BCSC y Colmena frente a los hechos. Posteriormente, verificó que faltaba la audiencia de mayo. Se enteró del
resultado del proceso, pero no de manera oportuna, por medio de la abogada de
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. uno de los bancos, quien le comentó que habían perdido el proceso. Se sorprendió porque, aunque el fallo dice que salió en noviembre, junto con la quejosa se dirigieron al juzgado de conocimiento el 6 de diciembre de 2015 y todavía el proceso estaba a despacho. Conversó del asunto con el hermano de la quejosa, finalmente, señaló que no informó a su poderdante porque recibió primero llamada de ésta, quien le manifestó que le había hecho perder el proceso y la responsabilizó de todo, acusándola incluso de haber recibido dinero del banco para dejar perder la demanda. A la fecha de la versión, manifestó no tener acceso al fallo. Decreto de pruebas. Se ordenó practicar inspección judicial al proceso declarativo de resolución de contrato, promovido por la quejosa contra Fanny Torres Castaño, radicado bajo el No. 2013-941, escuchar los testimonios de los señores Aicardo Ignacio Zuluaga Gil, Lorena María Rúa Ramírez, Carlos Mario Giraldo Piedrahita, y William Patiño. Declaración del señor Aicardo Ignacio Zuluaga Gil. Manifestó ser hermano de la quejosa. A la investigada la conoce aproximadamente hace 4 años, en atención a su profesión de abogada. Su
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. hermana la contrató para adelantar demanda, ella vendió un apartamento, pero no le cumplieron con lo pactado, y se quiso recuperar el bien por el incumplimiento. El proceso se encontraba en curso con el profesional Carlos Mario Giraldo, presentó la demanda, luego la abogada lo continuó. Cada vez que se le preguntaba por el trámite, la investigada le decía de cambios en los despachos, lo remitían a juzgados de descongestión. El caso se perdió, y su hermana se enteró como a los 6 meses después. Por falta de diligencia fue que el proceso resultó desfavorable. Como fue él quien presentó a la abogada, ésta le hizo la devolución de los documentos utilizados para la demanda. Formulación de cargos. En desarrollo de sesión celebrada el día 8 de febrero de 2018, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, inició con un resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo con la formulación de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007,
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. consideró que el togado presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, que establece: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…). Señaló que la abogada ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA desconoció sus deberes en el curso del proceso radicado No. 2013-941, habida cuenta dejó de presentar alegatos de conclusión, tampoco interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable para los intereses de su prohijada, y menos objetó la liquidación de costas, abandonó la causa judicial, por lo cual la quejosa perdió la posibilidad de una segunda instancia, y nunca le explicó el contenido del fallo. En ese orden, consideró necesario imputar provisionalmente la presunta incursión en falta a la debida diligencia profesional, en la modalidad culposa, al evidenciar descuido e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Audiencia de juzgamiento.
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 3 de abril de 20187, 30 de abril de 20188 y 8 de agosto de 20189. Se tuvo como relevante las siguientes actuaciones: Declaración de la señora Lorena María Rúa Ramírez. Conoce a la investigada porque coincidieron en una audiencia de conciliación celebrada al interior de un proceso de resolución de contrato, donde participó como abogada de la parte demandada, señora Fanny Torres. Refirió que no le consta si la disciplinable rindió informes del proceso a la quejosa. En la audiencia de conciliación se reunieron con las partes y dialogaron sobre el caso, pero nunca más volvieron a tener contacto, nunca se le pagó a la investigada monto alguno. Declaración del señor Carlos Mario Giraldo Piedrahita. Conoce a la quejosa hace aproximadamente 4 años, por conducto del hermano de esta. Elaboró en su favor una demanda contra una ciudadana de nombre Fanny y contra un banco, demanda ordinaria contra la entidad bancaria porque se negó a desembolsar el dinero de un préstamo, a la señora Fanny porque 7 Acta de audiencia vista en folio 36 cuaderno original primera instancia. 8 Acta de audiencia vista en folio 39 cuaderno original primera instancia. 9 Acta de audiencia vista en folio 66 cuaderno original primera instancia.
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. incumplió las obligaciones de un contrato. Sustituyó el poder por solicitud que le hiciera su poderdante, y no conoció más del asunto. Declaración del señor Jorge William Patiño Salinas. Conoce a la investigada hace 8 años porque ambos eran asociados de una cooperativa. Afirmó haber conocido al señor Aicardo Zuluaga porque le solicitó asesoría para un trámite bancario, suministró los datos necesarios para acceder a un crédito. No recordó mayores detalles. Alegatos de conclusión de la investigada. Señaló que el juez de la causa consideró que a la demandada no le asistía responsabilidad, pasó por alto el bloque de constitucionalidad fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en favor de los usuarios del sector financiero. Precisó que el abogado Carlos Mario Giraldo Piedrahita no hizo una entrevista clara a la quejosa, pues ésta, al momento de la audiencia de conciliación, desconocía el contenido del escrito primigenio. Agregó que las decisiones judiciales son emitidas por los funcionarios, en el marco de su independencia, razón por la cual no le es dable incidir en sus fallos, además, consideró no informarle a la señora Silvia María Claret Zuluaga sobre el objeto del asunto, por cuanto no sabía cómo manejar el temperamento de su
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. clienta. Finalizó diciendo, que acompañó a la quejosa en el proceso declarativo de manera diligente y le propuso una acción judicial distinta ante la Superintendencia Financiera. Pruebas incorporadas. Oficio No. 1549 del 19 de julio de 2017, suscrito por la doctora Gloria María Ortiz Gómez, Secretaria del Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, mediante el cual se remitió el expediente radicado No. 2013-00941, promovido por Silvia Zuluaga contra Fanny Torres10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 31 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, a la abogada ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA, tras hallarla responsable de incursionar en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 10 Folio 28 cuaderno original primera instancia. Copias en anexo 2.
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. Consignó la Sala de Instancia un resumen de lo acontecido en el proceso radicado bajo el No. 2013-941, donde la abogada se sustrajo del deber de obrar con diligencia, lo abandonó, al punto que no presentó alegatos de conclusión, ni formuló recurso de apelación contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015, adversa a las pretensiones de su cliente. No sostuvo la imputación realizada frente a la objeción de costas, al no tenerse probado un fundamento para ello. Que si era convicción de la investigada que el juzgado de conocimiento obvió la aplicación de bloque de constitucionalidad, como lo expuso en sus alegatos finales en el presente instructivo, debió impetrar el recurso de apelación para exponer esos criterios, logrando un debate en segunda instancia, sin que ello se advierta en las pruebas. Si consideró mal enfocada la acción desde introito, simplemente debió abstenerse de asumir el encargo. Sostuvo la modalidad culposa de la conducta por indiligencia y descuido, y finalmente resolvió imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por abandonar el asunto encomendado por la señora Silvia Zuluaga, con lo cual defraudó la confianza de ésta, y le causó perjuicios al negarle la posibilidad de acudir a una segunda instancia.
DE LA APELACIÓN
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. Notificada la sentencia de primera instancia, la disciplinable incoó recurso de alzada solicitando revocar en su totalidad el fallo de primera instancia. Insistió que actuó con celosa diligencia, acompañó a la quejosa en el trámite, se trató de corregir el curso a la verdadera pretensión de la poderdante, como era recaudar el valor total de su vivienda o la devolución de la misma. Se reunieron con la abogada de la contraparte, y acordaron que debían promover una demanda conjunta contra la institución financiera, pues estos causaron el perjuicio. Agregó que “la obligación del abogado luego de los alegatos es esperar que el operador jurídico constitucional, juez de la república, imparta pronta y cumplida justicia con la norma vigente y sus principios”, que a la fecha no le han notificado el fallo como lo ordena el Código General del Proceso y Código de Procedimiento Civil, esto es, de forma física y virtual para garantizar la contradicción, “la decisión no puede estar en firme por incumplir el artículo 29 en concordancia con la norma de notificaciones citada, el artículo 228 CN, 229 y 230 CN”. Citó malos tratos del cliente, que ameritan compulsa de copias en su contra; trato preferencial para el abogado Carlos Giraldo Piedrahita, quien debió ser vinculado a la investigación por haber participado en el proceso génesis de la
investigación; variabilidad del temperamento de la cliente; ocultamiento de la
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. verdad para favorecer a la denunciante, respecto de información relativa al señor Aicardo Ignacio Zuluaga Gil y su actividad profesional. También cuestionó que existe incongruencia entre la denuncia, los cargos formulados y la decisión apelada, pues la denuncia nunca se elevó en su contra, razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado. Finalmente expuso, en el caso no se evidencia antijuridicidad formal por su parte, luego entonces no es dable proferir sentencia sancionatoria. Como pretensión subsidiaria solicitó se declare la caducidad de la acción.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 3 de julio de 2019, el Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en agosto 2 de 2019.
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia.
3. El doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, en fecha 13 de agosto de 2019, rindió concepto frente al recurso de apelación incoado por la disciplinable. Realizó un resumen de los hechos, del acervo probatorio, de la decisión de primera instancia y del recurso de apelación, acto seguido solicitó la confirmatoria de la decisión atacada, no comparte el criterio de la investigada, cuando solicitó la nulidad de lo actuado por incongruencia, ya que desde introito se delimitó el marco fáctico de la instrucción y se individualizó al sujeto disciplinable, se le formuló cargos por indiligencia en el proceso radicado No. 2013-941 y frente a eso se sancionó.
En lo tocante a la caducidad de la acción no opera, es equiparable a la prescripción de la acción, pero ella no se acredita en el caso, pues la decisión de primera instancia en el proceso civil data del 13 de noviembre de 2015, y desde entonces no han transcurrido 5 años. Finalmente, en punto a la indebida notificación del fallo ordinario, ninguna repercusión tiene en el presente trámite, pues debió atacar la presunta irregularidad al interior de aquel, pero nunca procuró controvertirlo.
4. Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, expedido en fecha 27 de agosto de 2019. No registra anotación.
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia.
5. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en 31 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, a la abogada ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA, tras hallarla responsable de incursionar en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al
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Abogado en apelación de sentencia. Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda
instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la jurista se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.735.347, y es portadora de la tarjeta profesional No. 88509. Descripción de la falta disciplinaria. La disciplinada fue declarada responsable de la trasgresión de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas. …”. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”.
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto
es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Cuestiones previas. a) Nulidad planteada. Cuestionó que existe incongruencia entre la denuncia, los cargos formulados y la
decisión apelada, además, la denuncia nunca se elevó en su contra, razón por la cual solicita la nulidad de lo actuado.
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Radicado N 050011102000201601485 01. Abogado en apelación de sentencia. Inmediatamente se dirá que la solicitud de nulidad no será atendida, como quiera la interesada no invocó ninguna de las causales establecidas en la Ley 1123 de 2007, consagradas para solicitar la invalidez del trámite en los procesos disciplinarios. Véase bien como el artículo 98, consagra como causales de nulidad en materia disciplinaria, en primer lugar, la falta de competencia, luego la violación del derecho de defensa del disciplinable, y finalmente, la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Más adelante, el artículo 100 ibídem, establece la forma como