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CSDJ - F05001110200020160159901ADJUNTA20200611095531-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160159901ADJUNTA20200611095531-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de junio del dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201601599-01 (16736-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 14 de Diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE 1 Magistrado Ponente Dra. Gloria Alcira Robles Correal, en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado REINALDO GUTIÉRREZ LONDOÑO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la acción disciplinaria deviene de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la cual se puso de presente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el comportamiento irregular del profesional del derecho REINALDO GUTÍERREZ LONDOÑO, toda vez que, este presuntamente habría interpuesto varios recursos dilatando un proceso de restitución de bien inmueble arrendado que cursaba en su contra y en el cual este estaba actuando en nombre propio. (fl. 1213 c.o 1ª instancia)

2. Consecuentemente, por medio de certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados con consecutivo No.301509 del 12 de Octubre de 2016, se acreditó la calidad de profesional en derecho del doctor REINALDO GUTÍERREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 13.843.718 y Tarjeta Profesional No. 111.558 que se encuentra vigente al momento de verificación. (fl. 214 c.o 1ra instancia) 3.- Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala allegó constancia No.744399 del 12 de Octubre de 2016, en la cual, certificó que el togado doctor REINALDO GUTÍERREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 13.843.718 y Tarjeta Profesional No. 111.558 no registra sanciones disciplinarias en sus bases de datos. 4.- En auto del 12 de Octubre de 2016 el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ decidió iniciar acción disciplinaria

en contra de togado y fijó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 27 de Marzo de 2017. (el. 215 c.o 1ra Instancia) 5.- Así pues, en estado del 17 de Marzo de 2017, se emplazó al doctor REINALDO GUTIERREZ LONDOÑO con el fin de que se notificara de la apertura del proceso disciplinario (fl.219 c.o 1ra Instancia), sin embargo, lo anterior no ocurrió y, en consecuencia, al doctor inculpado se le declaró persona ausente. 6.- En acta del día 10 de Agosto de 2017, se posesionó como defensora de oficio en la causa, a la doctora Paola Andrea Isaza Ocampo y quedó notificada de la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 230 c.o 1ra instancia) 7.- El día 11 de Octubre de 2019, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de un recuento de los hechos objeto de queja, la diligencia se desarrolló así: 7.1.-Verificacion de sujetos procesales: asistió a la diligencia la señora defensora de oficio del disciplinado, no así el Ministerio Público ni el doctor Gutiérrez Londoño. 7.2.- Calificación provisional de la conducta desplegada por el disciplinable: A partir de la inspección judicial realizada a la copia del expediente 201300327, la Magistrada Sustanciadora estableció varios factores en el proceso civil objeto de compulsa que encajaron fáctica y

jurídicamente en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 238240 c.o 1ª instancia y Cd) Como primera medida, la Operadora Jurídica observó que, dentro del proceso civil ya reseñado, se profirió sentencia el día 23 de Julio de 2016, a favor de los demandantes, ordenándole al demandado REINALDO GUTÍERREZ que debía devolver el inmueble. No obstante, la restitución ordenada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín no se dio, por lo que esa autoridad judicial tuvo que comisionar a la Inspección más cercana para que realizara la diligencia administrativa de lanzamiento, fijando fecha para el lanzamiento y cuando las autoridades se disponían a ejecutar dicho procedimiento, se percataron de que no había existido una notificación adecuada, por lo cual, se decidió suspender dicha actuación. Luego, la profesional del derecho de la parte demandante deprecó por medio de un memorial que se corrigiera un número dentro de la identificación del señor REINALDO GUTÍERREZ que había quedado mal en el despacho comisorio dirigido a la Inspección de Policía, la solicitud realizada fue objeto de estudio por parte del Despacho y este ordenó incorporarla al expediente por medio de auto del 17 de Febrero de 2016. Ahora bien, luego de que se enteró del memorial radicado por su contraparte en el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado y de la orden que emitió el Juzgado, el disciplinado presentó recurso contra el proveído del 17 de Febrero de 2016, solicitando que se le negara la petición a la parte demandante toda vez que, según él, la

corrección que ésta pretendía hacer no era posible y si el Juzgado accedía estaba incurriendo en vías de hecho. Después de que el Despacho del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín verificó jurídicamente lo ordenado en el auto discutido, decidió reponerlo mediante auto 712 del 2 de Marzo de 2016, con el siguiente resuelve: “Reponer el auto de sustanciación 955, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva dejar sin efecto el despacho comisorio corregido que fuera expedido por el auto de sustanciación de conformidad con lo expuesto con la parte considerativa de esta providencia, se ordena corregir el error En el número de la cedula del demandado y que se encuentra contenida en el despacho comisorio 273 a fin de poder dar cumplimiento a la sentencia. (…) Se declara improcedente el memorial de la parte demandante”. Encontró el despacho que el encartado presentó un recurso de reposición el día 9 de Marzo de 2016, donde adujo que no estaba de acuerdo con los numerales 3 y 4 del resuelve del auto 712 del 2 de Marzo de 2016 habida cuenta que, además del hecho según el cual el inspector de Policía había perdido su competencia en el asunto, por lo cual el Juzgado se había extralimitado en sus funciones y que no se podía corregir el número de su cedula en la providencia. Recurso que fue resuelto por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en providencia adiada del 16 de Marzo de 2016, en la cual dicha autoridad judicial por razones de tipo sustancial se negó a reponer los puntos solicitados por considerarlos improcedentes.

Relató la Operadora Disciplinaria que el Inspector de Policía solicitó al Juzgado Noveno Civil Municipal aclarar si era probable adelantar la diligencia de lanzamiento, requerimiento administrativo que el despacho respondió en auto del 11 de Julio de 2016, autorizando el procedimiento. No obstante, al enterarse del contenido de dicho proveído, en fecha del 15 de Julio de 2016, el doctor REINALDO GUTIÉRREZ LONDOÑO impetró otro recurso de reposición en contra de ese pronunciamiento, asegurando tajantemente que con la emisión del despacho comisorio anterior ya había cosa juzgada, motivo por el cual no era procedente aclarar absolutamente nada. En consonancia con lo anterior, el despacho resolvió la inconformidad del togado en auto del 18 de Julio de 2016, negando el recurso por extemporáneo, además de ser improcedente. Por lo anterior, el Juzgado en esa misma providencia ordenó compulsar copias disciplinarias, pues consideró que la actuación del abogado GUTIERREZ LONDOÑO estaba generando una demora injustificada en el transcurrir en el proceso con la apelación de autos que solo se referían a lo procesal, por un número, una letra o alguna referencia normativa, resultando los mismos en improcedentes. Ahora bien, inconforme con dicho auto, el aquejado radicó otro recurso el día 25 de Julio de 2016, toda vez que, según él, se soslayó su derecho a ser notificado del auto y además consideraba que el proceso no se está guiando por las normas del debido proceso. El Despacho consideró que los reclamos del togado no tenían asidero normativo,

motivo por el cual, en auto del 2 de Agosto de 2016, no repuso el auto adiado del 18 de Julio de 2016 y dejó en firme su decisión de compulsar copias a la Seccional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, con lo expresado, la Magistrada consideró pertinente expedir pliego de cargos y reprocharle al abogado la falta descrita en el articulo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo el togado en la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 6 ibídem, al advertir un comportamiento intencional de dilatar as actuaciones procesales del asunto de autos, toda vez que del contenido de los recursos interpuestos el 17 de Febrero, 9 de Marzo, 15 de Julio y 25 de Julio de 2016, concluyendo que lo que éste estaba logrando era dilatar el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que ya tenía una decisión de fondo no recurrida, con el fin de evadir la entrega material del bien pues él era demandado. Conducta calificada a título de dolo. 7.3.- Intervención de la abogada de oficio del disciplinado: Aseveró la letrada defensora que, si bien es cierto, dentro del expediente se avizoran varios recursos interpuestos ante las decisiones del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, estas oposiciones estuvieron amparadas por el derecho que tenía su patrocinado para hacer valer sus derechos dentro de dicho proceso y no con el ánimo de dilatar el proceso. También solicitó la profesional del derecho que debía sostenerse sobre el doctor inculpado los principios de presunción de

inocencia y la buena fe. 8.- Luego, en fecha del 7 de Diciembre de 2016, la Magistrada de Conocimiento llevó a cabo diligencia de Juzgamiento, la cual transcurrió de la siguiente forma; a saber: 8.1.- Verificación de sujetos procesales: asistió a la diligencia la doctora PAOLA ANDREA ISAZA OCAMPO, no así el disciplinable ni el Ministerio Público. 8.2.- Intervención de la defensora: Adujo que no pudo comunicarse con su defendido, sin embargo, dentro del ejercicio de la defensa del mismo arguyó que si bien el disciplinado se opuso a varios autos expedidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal, lo anterior no fue con la intención de que el proceso se demorara sino en aras de preservar las normas y principios procesales. Finalizó solicitando a la Magistrada de Instancia que absolviera al doctor encartado, por cuanto en el presente caso debía aplicarse el principio de la buena fe y el artículo 8 de la Ley 1123 que habla respecto de la presunción de inocencia. 8.3.- Se finalizó la diligencia y se dejó el expediente para proyecto de sentencia. (fl. 241242 c.o 1ra Instancia y cd) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 14 de Diciembre de 2018 mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado REINALDO GUTÍERREZ LONDOÑO, como autor responsable de la

falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de un recuento procesal dentro del sumario civil de autos, consideró el a quo que dentro del devenir del proceso disciplinario se logró probar con certeza que el doctor REINALDO GUTÍERREZ LONDOÑO incurrió en falta disciplinaria, toda vez que daban cuenta de ello los reiterativos recursos que interpuso ante las decisiones de Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, con el fin de dilatar un proceso de Restitución de Bien Inmueble con radicado No. 201300327, donde el fungía como abogado en causa propia, pues era el demandando, actos efectuados de forma sistemática e injustificada, como fue: Dijo el togado, contra el auto No. 955 del 17 de febrero de 2016, donde se corrigió el número de identificación del togado por solicitud de la parte demandante y se ordenó requerir a la abogada, que i) la solicitud que dio origen al auto interpelado no tenía fecha de recibido por el Juzgado, ii) que no podía expedirse copia alguna del despacho comisorio, pues el Juzgado ya le había concedido una impronta a la parte demandante iv) que el número de su cedula no podría corregirse toda vez que la solicitud hecha por su demandante no se dio en el término pertinente y v) consideró el togado que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín en el contenido del auto recurrido había ordenado algo completamente diferente a lo que la apoderada de la parte demandante había solicitado. El Juzgado resolvió efectivamente la objeción presentada y en

proveído del 2 de Marzo decidió REPONER el auto atacado del 17 de Febrero de 2016, consecuentemente ordenó corregir el número de la cédula del demandado en el despacho comisorio y devolver el documento corregido para que el inspector realizara de manera célere la diligencia de lanzamiento. No obstante, señaló la Operadora Disciplinaria que aun cuando se resolvió a su favor, el doctor REINALDO GUTIÉRREZ LONDOÑO interpuso otro recurso de RESPOSICION y en subsidio de apelación el día 9 de Marzo de 2016 atacando los puntos ya mencionados de la parte resolutiva del auto del 2 de marzo ya citado. Ahora bien, dicha inconformidad fue resuelta por el Juzgado Noveno Civil en auto del 16 de Marzo de 2016, decidiendo NO REPONER y negando por improcedentes, las razones expuestas por el disciplinado. Luego, relató la Sala de Instancia que el encartado impetró recurso de RESPOSICION y en subsidio de APELACIÓN el día 15 de Julio de 2016 contra la providencia del 11 de Julio de 2016, presentando como inconformidad el hecho de que el juzgado ordenó que el despacho comisorio para realizar la diligencia de lanzamiento fuera enviado a la inspección de Policía donde se ubicaba el inmueble objeto del litigio, ya que según el recurrente, dicha decisión no era legal, dado que no se había emitido en un auto de sustanciación. Frente a esta oposición el Juzgado resolvió esta petición en pronunciamiento del 18 de Julio de 2016, considerando que por el

tiempo en el que se presentó era extemporáneo y además de acuerdo a los elementos fácticos y jurídicos con los cuales fue sustanciado pudo inferir que también era improcedente. Cabe resaltar que ante la conducta repetitiva del señor GUTÍERREZ de impetrar uno, tras otro, tras otro recurso por asuntos de procedimiento, el Juzgado Civil entendió que la conducta del togado estaba dirigida a la demora del proceso, específicamente de la diligencia de lanzamiento, inmueble que ocupaba para ese momento, por lo que decidió compulsar copias ante la Seccional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Al igual que con los otros proveídos de la Oralidad Civil, el disciplinado volvió a presentar su descontento en recurso de reposición y en subsidio de apelación, pues consideró que en la decisión del 18 de Julio se había citado una ley que estaba derogada, asimismo, consideró el apelante que a la decisión atacada no se le había dado el trámite correspondiente al artículo 339 del C.P.C., disponiendo el juzgado en el auto del 2 de Agosto de 2016, que los dichos del doctor REINALDO GUTÍERREZ LONDOÑO no podían ser tenidos en cuenta, puesto que el trámite del asunto debía ventilarse de acuerdo a lo normado en el artículo 321 del C.G.P por la naturaleza del asunto, denegando el recurso y mantuvo en firme su decisión de compulsar copias. Con lo anterior, es claro que en la sentencia de primer grado se tuvo la plena certeza de la comisión de la falta y por ello emitió sentencia sancionatoria en contra del disciplinado, siendo conocedor

de su conducta por lo cual se ratificaba su incursión en un comportamiento doloso. Así pues, es relevante afirmar que, sobre la sanción impuesta, encontró el a quo que en virtud a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 y a la gravedad de la falta, la modalidad de la conducta y las circunstancias en las cuales se desplegó la conducta lesiva, el abogado debió ser afectado con la medida de sanción de SUSPENSION POR EL TERMINO DE 3 MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, pues se advirtió por la Seccional que no había causal alguna de atenuación, ni el disciplinable confesó la falta, ni siquiera compareció a las audiencias programadas. En igual forma, la Operadora Jurídica dejó de presente que no se encontraron en el sub judice circunstancias de agravación. Finalmente, dejó claro que, de no ser apelada, la sentencia debía ser estudiada ante su Superior Funcional en grado jurisdiccional de consulta. (fl. 243 – 254 c.o.). DE LA APELACIÓN El 13 de Febrero del 2019 la defensora del disciplinable doctora ELIZABETH MARÍA ARRIETA ARRIETA presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para que se revoque la misma y en su lugar ser absuelto del cargo endilgado a su cliente, bajo el siguiente razonamiento a saber: En primer lugar, planteó la recurrente una solicitud de nulidad basada en los siguientes tópicos: Irregularidad en la expedición del oficio de comunicación del auto de apertura de investigación y del auto que citaba a Audiencia de

Pruebas y Calificación, aseveró la defensora de confianza que dentro del proceso disciplinario se habían presentado varias irregularidades de orden sustancial que afectaban los derechos de defensa y debido proceso del disciplinado. Dentro de las causales de nulidad argumentó las que están consagradas al artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123, por los siguientes hechos: La defensora expuso que se evidenciaba una grave demora de 5 meses entre la expedición de la providencia interlocutoria y su correspondiente comunicación, toda vez que, el auto 1725 esta calendado del 12 de Octubre de 2016 y la comunicación obrante a folio 216 del cuaderno original estaba adiada del 13 de Marzo de 2017, siendo el motivo por el cual su cliente no se no se hizo presente en el proceso disciplinario y no pudo realizar descargos de los hechos motivo de compulsa, además que ello también se repitió con la emisión de los telegramas que citaba a Audiencia de Pruebas y Calificación. Consideró la abogada defensora que teniendo en cuenta lo que señala el artículo 78 del C.D.A., el edicto obrante a folio 223, por medio del cual se le notificó al togado sobre la diligencia del 27 de Marzo de 2017, era ilegal, pues aparte de que el telegrama 10487 y 10550 fueron expedidos tardíamente, no se tiene constancia de que el doctor REINALDO GUTÍERREZ LONDOÑO haya sido notificado del mismo, viciándose los actos subsiguientes como la posesión de la abogada gratuita y la diligencia de Pruebas y Calificación provisional.

Inexistencia de las constancias de envío: manifestó que si bien dentro del expediente obraban los oficios 5768,5769, 10487, 10550, 05297,05298,13051,13052 en los cuales se notifica al denunciado doctor REINALDO GUTÍERREZ LONDOÑO, no militaban las constancias que demostraban que en efecto, los documentos en realidad fueron enviados o recibidos por el señor disciplinado, como debería haberse hecho, pues así lo dispone el último inciso del artículo 78 del C.D.A., equívoco que constituye una grave lesión a los derechos de defensa de su prohijado, pues en su sentir no hubo intención del despacho disciplinario de enterar al doctor disciplinado del proceso que cursaba en su contra, reprochando a la instructora por no haberse pronunciado sobre el particular. Sobre el término para contabilizar los días de la fijación y des fijación del edicto: La libelista pregunta que “¿a partir de qué fecha la secretaria de la Sala, contó los tres (3) días para fijar y edicto, que se encuentra insertado en el folio (218) del cuaderno principal, el cual fue fijado el día 17 de MARZO DE 2017. a la 8:00 a.m. y desfijado el día 22 de MARZO de 2017 a las 500: P.M.”, asegurando que al no estar en firme el auto de apertura la nulidad era procedente. Frente a la dirección donde fueron enviados los telegramas: Adujo la solicitante que encontró dentro de los telegramas adjuntos al expediente, que la dirección a la cual fueron enviados no era la que había consignado el togado en la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia, entidad que a su vez certificó erróneamente la dirección, pues conoció que al habérsele extraviado la tarjeta profesional del encartado este elevó petición de nueva expedición ante la Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia y Chocó, insertando la siguiente dirección: “RESIDENCIA: TRANSVERSAL 4A NRO. 75 D 45 APARTAMENTO 419

BLOQUE 13 UNIDAD RESIDENCIAL PORTALES DEL SOL DE LA MOTA.

MEDELLÍN ANTIOQUIA. TELÉFONO256-1086. Y la de la OFICINA:

CALLE 53 NRO. 50-20 OFICNA 508 EDIFICO EL RÓDANO DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN ANTIOQUIA TEL. 512-8975. Y 231-43-87”, habiéndose enviado los oficios a otras direcciones. Inconformidad respecto a la defensa técnica ejercida por la doctora Paola Isaza Ocampo: Indicó la libelista que la doctora Isaza no realizó una adecuada defensa técnica, toda vez que, no se percató de las presuntas irregularidades procesales que el proceso tenía, además dijo que, al estar la dirección del togado dentro del proceso, esta nunca se presentó allí para buscarlo, ni tampoco haberse comunicado con su mandante, con lo cual el togado no contó con una representación técnica, pues no se alegó incluso que existía un audio de una audiencia de Pruebas y Calificación que tenía espacios inaudibles, eventos con los cuales se violó el derecho de defensa del disciplinado.

En segundo orden, indicó como argumentos de la alzada la defensor contractual lo siguiente: Que dentro del oficio por medio del cual el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN remitió las diligencias no contenía los hechos detallados con la queja específica, lo cual era requisito esencial para iniciar la acción disciplinaria, pues la acción de restitución de bien inmueble arrendado que dio origen a compulsa de copias no existía, pues dentro del auto de admisión de la demanda se cometió un error al integrar el contradictorio, luego todo lo actuado por el juzgado era inexistente y jamás nació a la vida jurídica. Expresó la recurrente que su mandante si bien hizo parte del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, lo hizo en causa propia y no como abogado, por lo que no puede ser destinatario de acción disciplinaria como lo dispone el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual el pliego de cargos contaba con varias inconsistencias como el fundamento de la acción disciplinaria, dejándose solamente planteamientos sobre los recursos interpuestos y no la configuración de la falta, desconociendo que el encartado solo hizo uso de sus derechos procesales. Concluyendo la apelante que ante estas falencias del cargo no se concretaba los elementos tipicidad, antijuridicidad ni culpabilidad en el entendido de que el togado no cometió falta alguna, deprecando ser absuelto del reproche planteado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 8 de Mayo de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes y

ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada. Así mismo, solicitó informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fls. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 621506 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del

presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la Calidad de la Disciplinable: La secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor REINALDO GUTÍERREZ LONDOÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.843.718 y T.P. 111.558 (fl. 214 c.o.). Asimismo, se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por esta Corporación del cual se desprende que el encartado no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 213 c.o.). 4.- De la solicitud de nulidad: Recordemos que, en documento allegado a la Seccional de Instancia, la doctora Elizabeth María Arrieta impetró solicitud de nulidad contra todo lo actuado en el proceso disciplinario. Lo anterior, puesto que según ella se cometieron graves irregularidades sustanciales que perjudicaron el derecho de defensa del disciplinado, a saber: Aseveró la defensora de confianza que se evidenciaba una grave demora de 5 meses entre la expedición de la providencia interlocutoria y su correspondiente comunicación, toda vez que, el auto 1725 esta calendado del 12 de Octubre de 2016 y la comunicación obrante a folio 216 del cuaderno original estaba adiada del 13 de Marzo de 2017, siendo el motivo por el cual su cliente no se hizo presente en el proceso disciplinario y no pudo realizar descargos de los hechos

motivo de compulsa, además que ello también

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